Detalle de la norma DC-9-1999-CMC
Decisión Nro. 9 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1999
Asunto Acuerdo Marco sobre Condiciones de Acceso para Empresas de Seguros
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 9 10/12/1999 Fecha:  
 
Dependencia: DC-9-1999-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ACUERDO MARCO SOBRE CONDICIONES DE ACCESO PARA EMPRESAS DE SEGUROS CON ÉNFASIS EN EL ACCESO POR SUCURSAL
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº88/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N°4/99 del SGT 4 “ Asuntos Financieros”.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente establecer el Marco sobre condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art.1° Aprobar el “Acuerdo Marco sobre Condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal”, en sus versiones en español y portugués, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

XVII CMC - Montevideo, 7/XII/99

 

ACUERDO MARCO SOBRE CONDICIONES DE ACCESO PARA EMPRESAS DE SEGUROS CON ÉNFASIS EN EL ACCESO POR SUCURSAL

La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo Estados Partes;

Considerando los propósitos y principios establecidos en el artículo 1° del Tratado de Asunción en referencia a la constitución de un mercado común entre los Estados Partes signatarios del mismo;

En vista del compromiso asumido por los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración;

ACUERDAN:

 

ARTÍCULO I- DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente Acuerdo dispone sobre el acceso de empresas de seguros que vengan a establecer su sede en territorio del MERCOSUR y sus sucursales.

1.1. Considérase empresa de seguros del MERCOSUR la persona jurídica que, con base en las normas vigentes de un Estado Parte, esté autorizada, tenga su sede y efectivamente desarrolle acciones de seguros en el territorio de ese Estado Parte, o, adicionalmente, y bajo la forma de sucursal de esa empresa, en cualquier otro Estado Parte.

1.2. Aplícanse las disposiciones de este Acuerdo, en cuanto corresponda, a las empresas de seguros ya instaladas en territorio del MERCOSUR que vengan a extender sus actividades a otro(s) Estado(s) Parte(s).

2. El presente Acuerdo no comprende:

a) A las sucursales de empresas de seguros cuya sede se encuentra instalada fuera del MERCOSUR;

b) A las operaciones de reaseguros;

c) A las operaciones de previsión privada y los seguros de renta vitalicia previsional, conforme lo definido en las normas vigentes de cada Estado Parte;

d) A las operaciones de capitalización conforme estén definidas por las normas vigentes de cada Estado Parte;

e) A las operaciones de organizaciones o sociedades que tengan por objeto la seguridad mutua de sus miembros sin pago de premios o constitución de reservas técnicas;

f) Las operaciones de entidades, establecidas bajo cualquier forma jurídica y previstas en el régimen de seguridad social, que presten directamente servicios de asistencia médica y/u hospitalaria, pre-pagos o no;

g) Las operaciones efectuadas por empleadores que administren planes de asistencia médica y/u hospitalaria exclusivamente para sus empleados;

h) Los seguros comprendidos en el régimen de seguridad social y el seguro de accidentes de trabajo;

i) Los seguros de crédito a la exportación, por cuenta o con aporte del Estado;

j) Los seguros obligatorios por ley que contengan garantía directa o indirecta del Estado.

3. Los Estados Partes no establecerán para las sucursales de empresas de seguros, con sede no localizada en territorio del MERCOSUR tratamiento más favorable de lo que está previsto para las empresas de seguros del MERCOSUR.

 

ARTÍCULO II-ACCESO AL MERCADO DE SEGUROS

1. Los Estados Partes no establecerán, a más de los requisitos para autorización de funcionamiento y expansión de operaciones previstos en las normas vigentes de cada Estado Parte y en el presente Acuerdo, restricciones que impidan el acceso a su mercado de seguros, ni que perjudiquen la libre concurrencia de empresas o sucursales autorizadas a operar en un mismo ámbito de actuación.

2. El presente Acuerdo para el acceso de entidades aseguradoras dentro del ámbito del MERCOSUR, sólo alcanzará a las entidades aseguradoras constituidas como personas jurídicas nacionales de cada Estado Parte y no a las que, aún operando en un Estado Parte, resulten ser sucursales de entidades aseguradoras constituidas en otro país que no sea un Estado Parte.

 

ARTÍCULO III-DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAMIENTO

1. El acceso a la actividad de seguros en el MERCOSUR dependerá de la autorización previa administrativa de la autoridad competente del Estado Parte en el cual la empresa o sucursal pretenda ejercer sus actividades, atendiendo las normas vigentes de ese Estado Parte y las disposiciones de este Acuerdo.

1.1. Cuando uno de los Estados Partes mantuviera restricciones operativas en algún ramo, o modalidad, las sucursales de las entidades aseguradoras de ese Estado Parte que se beneficien de esas restricciones, estarán inhabilitadas para actuar en otros Estados Partes en los ramos o modalidades que sean materia de restricción, mientras éstas subsistan.

2. Esta autorización debe ser solicitada a la autoridad competente del Estado Parte de ejercicio:

a)  Por quienes deseen establecer una empresa de seguros en ese Estado Parte.

b) Por la empresa cuya sede esté situada en otro Estado Parte y que pretenda abrir una sucursal en el territorio de ese Estado Parte, una vez obtenida la autorización del Estado Parte de Origen.

c) Por la empresa que, después de haber recibido la autorización prevista en los literales a) ó b) mencionados más arriba, desee extender sus actividades a otros ramos y modalidades comprendidos en este Acuerdo, en el territorio de ese Estado Parte.

d)  Por la empresa que, habiendo obtenido, conforme a los términos del inciso número 3 de este Artículo, autorización para actuar en una parte del territorio nacional, desee extender sus actividades más allá de esa parte.

2.1. La autorización dada a empresa o sucursal las habilita a instalar dependencias en el mismo ámbito territorial de la autorización, sin embargo, una empresa de seguros del MERCOSUR, solamente puede poseer una sucursal en cada Estado Parte.

3. La autorización será concedida para todo el territorio del Estado Parte de ejercicio, salvo si el requirente, en la medida en que las normas vigentes lo permitan, solicite autorización para ejercer la actividad solamente en determinada área o región de su territorio.

3.1. En la hipótesis de autorización exclusiva para una determinada área o región, la empresa o sucursal estará habilitada a instalar dependencias sólo en el ámbito territorial de la autorización concedida.

4. La autorización será concedida por ramo de seguro, en su totalidad, salvo que la solicitud se restrinja a parte de las modalidades previstas en ese ramo y las normas vigentes del Estado Parte de ejercicio lo permitan.

4.1. En el caso de sucursales, solamente será concedida autorización para los ramos y modalidades en los cuales la casa matriz esté autorizada a operar en todo el territorio nacional del Estado Parte de Origen.

5. Para autorización de expansión de operaciones a otros ramos o base territorial, la empresa deberá estar en situación regular a satisfacción de la autoridad de control del Estado Parte de ejercicio de sus actividades.

6. Para conceder la autorización de que trata este Artículo, los Estados Partes exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Objeto exclusivo de la actividad aseguradora, prohibido el ejercicio de cualquier otra actividad de comercio o industria;

b) Forma jurídica, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV de este Acuerdo;

c) La presentación de comprobante de Capital, atendiendo el mínimo dispuesto en el Artículo V de este Acuerdo;

d) La presentación de un plan de operaciones, conforme lo dispuesto en el Artículo VI de este Acuerdo;

e) Comprobación de calificación técnica, legal y moral de los administradores, de acuerdo con las normas vigentes de cada Estado Parte;

f)  Comprobación de calificación legal y moral de los accionistas controladores, de acuerdo con las normas vigentes de cada Estado Parte;

g) Demostraciones contables de los tres últimos ejercicios sociales, si hubieren, de los accionistas controladores cuando fuesen personas jurídicas;

h) Copia autenticada del instrumento legal emanado de órgano competente, que aprueba la apertura de sucursal en otro Estado Parte;

i) Designación de apoderado con amplios poderes administrativos y judiciales de representación, inclusive para comparecer en juicio, el cual deberá constituir domicilio en el Estado Parte de ejercicio, como así también atender las calificaciones técnica, legal y moral aplicables a los administradores de las empresas en ese Estado Parte;

j) Copia autenticada del instrumento legal de constitución de la matriz;

k) Certificado de regularidad de la empresa frente a la autoridad de control del Estado Parte donde está situada su sede, indicando los ramos y modalidades en que está autorizada a operar y la posibilidad de establecimiento de sucursal en otro Estado Parte, contemplando obligatoriamente la suficiencia y adecuación de las reservas técnicas, del margen de solvencia y del capital mínimo exigido, y si hubiere del fondo de garantía, como así también otros requisitos definidos en las normas vigentes de cada Estado Parte.

Dicho certificado de regularidad solo podrá ser expedido cuando la empresa acredite una actuación operativa mínima e ininterrumpida de tres (3) años en el Estado Parte de origen.

l) Demostraciones contables de los últimos tres ejercicios sociales de la matriz.

7. Los requisitos que constan en los literales a); b); c); d); e); f); y g) del punto 6 de este Artículo serán exigidos cuando el acceso al mercado de otro Estado Parte se dé mediante la constitución de empresa.

8. Los requisitos que constan en los literales a); c); d); h); i); j); k) y l) del punto 6 de este Artículo serán exigidos cuando el acceso al mercado de otro Estado Parte se dé mediante la instalación de sucursal.

9. Concluido el proceso, se requiere una resolución expresa de la respectiva autoridad competente, y comunicación a las autoridades de control de los demás Estados Partes.

10. En el caso de sucursales de empresas de seguros del MERCOSUR, los Estados Partes no harán depender la autorización de requisitos económicos o financieros adicionales a los previstos en este Acuerdo.

 

ARTÍCULO IV-DE LA FORMA JURÍDICA

1. La forma jurídica para la constitución de empresas de seguros obedecerá a las normas vigentes del Estado Parte donde se constituya.

2. El acceso por sucursal no estará condicionado a la forma jurídica de su empresa matriz.

 

ARTÍCULO V-DEL CAPITAL MÍNIMO

1. Las empresas de seguros deberán acreditar y mantener a lo largo de sus operaciones un capital mínimo en la forma, límites y plazos establecidos por las normas vigentes de cada Estado Parte.

2. Las sucursales deben constituirse en el Estado Parte de ejercicio con un capital mínimo de instalación equivalente a 500.000 dólares americanos, que deberá acreditar en dicho Estado Parte.

 

ARTÍCULO VI-DEL PLAN DE OPERACIONES

1. Las empresas de seguros del MERCOSUR, para operar, deberán presentar a la autoridad de control un plan de operaciones, contemplando, como mínimo, las siguientes informaciones:

a) naturaleza de los riesgos que se propongan cubrir y ámbito territorial en que desea operar;

b) condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros a ser adoptadas;

c) tarifas que pretenda aplicar para cada ramo y modalidades en que desee operar;

d) principios orientadores en materia de reaseguro;

e) proyección de los siguientes elementos adicionales, relativa a los tres primeros ejercicios sociales, incluyendo las premisas utilizadas;

I) margen de solvencia, y cuando fuere exigido, fondo de garantía mínimo

II) gastos de instalación y de los recursos destinados a su cobertura;

III) número de funcionarios y costo de la hoja de pagos;

IV) gastos de gestión;

V) demostraciones contables suplementarias del MERCOSUR;

VI) flujo de fondos.

1.1. En el caso de sucursales, no se aplican los incisos i) y v) del literal e) del punto 1 de este Artículo.

2. Las empresas de seguros del MERCOSUR y sus sucursales, deberán presentar anualmente a la autoridad de control del Estado Parte de ejercicio, relatorio circunstanciado sobre el cumplimiento del plan de operaciones, acompañando las medidas a adoptar, en el caso de desequilibrio económico-financiero.

3. Cualquier alteración de los elementos exigidos en el punto 1, literales a); b); c) y d) de este Artículo, deberá ser previamente sometida a la autoridad de control.

 

ARTÍCULO VII-DISPOSICIONES FINALES

Las autoridades de control establecerán permanente intercambio, con vistas a mantener en el Estado Parte de ejercicio una sucursal, informando sobre cualesquiera alteraciones ocurridas a la matriz que modifiquen las condiciones referentes a la autorización concedida para su sucursal.

Firmado en Montevideo, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, en un (1) original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Argentina            Por la República Federativa del Brasil

_____________________________     _________________________________

GUIDO DI TELLA                                                    LUIZ FELIPE LAMPREIA

Ministro de Relaciones Exteriores                        Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República del Paraguay                  Por la Repúbica Oriental del Uruguay

_____________________________     __________________________________

        JOSÉ FÉLIX FERNÁNDEZ                                      DIDIER OPERTTI

 ESTIGARRIBIA                                           Ministro de Relaciones Exteriores

Ministro de Relaciones Exteriores

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-12-2015-CMC Deroga Acuerdo Marco sobre Condiciones de Acceso para Empresas de Seguros