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VISTO el expediente
N° 060-004341/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO: Que por
Resolución S.I.C. y M. N° 281 del 20 de abril de 1998 se fijaron las cuotas
de importación previstas en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido
por el artículo 11 del Decreto N° 683/94
destinadas a vehículos de las Categorías "A" y "B" para
el año 1998.
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Que
en artículo 1o de dicha Resolución se fijo en TRES MIL (3.000)
unidades, la cuota para usuarios finales de Categoría "A" para el
corriente año.
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Que el mecanismo de
asignación de la cuota de automotores Categoría "A" para usuarios
finales fue establecido en la Resolución S.I.C.
y M. N° 53/97.
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Que
en el inciso h) del artículo 1o de la Resolución S.I.C.
y M. N° 53/97 se prevé la posibilidad de realizar un segundo
llamado a licitación, a realizarse durante el segundo semestre del año,
cuando la primera licitación no hubiera
agotado la cuota prevista.
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Que resulta conveniente
ratificar lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA mediante la Disposición S.S.I.
N° 21/98, por la cual, se establecieron aclaraciones a la operatoria de
asignación del primer llamado a licitación para usuarios finales de la Categoría
"A" para el corriente año.
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Que atento a la
experiencia recogida del análisis de las presentaciones realizadas en
cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98, resulta conveniente establecer algunas modificaciones a dicho
anexo, con el objeto de contemplar los casos de nuevas empresas que se
presentan para su inscripción en el Registro de Representantes y/o
Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, y los Representantes
y/o Distribuidores Oficiales de marcas de vehículos de alta gama.
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Que debe tenerse en cuenta
que, el Régimen para la Industria Automotriz, en las condiciones
establecidas por el Decreto N° 2677/91 y sus modificaciones tiene fecha de
vigencia el 31 de diciembre de 1999, por lo cual la vigencia de los
certificados emitidos por esta Secretaría no deben superar dicha fecha.
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Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
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Que la presente resolución
se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del
Decreto N° 2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo 12 del
Decreto N° 683/94.
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Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
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Artículo
1°.- Establécese que a las 11.00 horas de las
fechas que se indican a continuación se realizarán los actos licitatorios
previstos en el Anexo I de la Resolución S.I.C. y M. N° 53/97, para el
segundo llamado de licitación de asignación de la cuota para usuarios finales
de la Categoría
"A".
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FRANJA
A1
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Hasta
1.500 cm3
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25
de noviembre de 1998
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FRANJA
A2
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De 1.501 a 2.200 cm3
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2
de diciembre de 1998
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FRANJA
A3
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De
más de 2.200 cm3
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9
de diciembre de 1998
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Art. 2°.- Establécese
que en las fechas que se indican a continuación vencerán los plazos para la
adquisición de los formularios, así como
la presentación de la ofertas previstas en el Punto
5 del Anexo I de la
Resolución S.I.C. y M. N° 53/97.
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Dichos
plazos no admitirán prórroga alguna, por consiguiente el vencimiento de las
mismas operará como plazo de caducidad.
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FRANJA
A1
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Hasta
1.500 cm3
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20
de noviembre de 1998
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FRANJA
A2
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De 1.501 a 2.200 cm3
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27
de noviembre de 1998
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FRANJA
A3
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De
más de 2.200 cm3
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4
de diciembre de 1998
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Art.
3°.- Los procedimientos administrativos, las
instrucciones complementarias y de asesoramiento establecidos en la Disposición S.S.I.
N° 21/98 serán de aplicación al segundo llamado de licitación efectuado por
la presente resolución.
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Art. 4°.- Sustitúyase
el texto del inciso c) del Anexo I de la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98 por el siguiente:
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"c)
Copia del último balance y actualización del valor del activo certificado por
Contador Público Nacional; copias de las boletas con certificación bancaria
de los pagos realizados durante el año 1997 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
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Establécese que el
patrimonio neto necesario para la inscripción o reválida en el Registro de
Representante y/o Distribuidor Oficiales Importadores de Automotores, afectado
a la realización de las actividades específicas, relacionadas con la representación y/o distribución, deberá ser de un
monto mínimo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS($
1.500.000).
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Cuando
el Representante y/o Distribuidor Oficial comercialice vehículos de Categoría
"A", que tengan un precio al público promedio superior
a OCHENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 80.000) y la cuota anual
solicitada sea inferior a CINCUENTA (50) unidades, el patrimonio neto
necesario para la inscripción o reválida en el
Registro de Representante y/o Distribuidor Oficiales Importadores de
Automotores, afectado a la realización de las actividades específicas,
relacionadas con la representación y/o distribución, podrá ser por un monto
mínimo de SETECIENTOS MIL PESOS($ 700.000)."
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Art.
5°.- Sustitúyase el texto modificado del inciso
e.1.) del Anexo I de la
Resolución S.I.C. y M. N° 95/98 por el siguiente:
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"e.1.) El stock de
repuestos por Representante y/o Distribuidor de vehículos Categoría A no
podrá ser menor que:
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-Para aquellos Representantes y/o Distribuidores que importen
vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea menor a TREINTA Y CINCO
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 35.000) o su equivalente en otras divisas,
un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) del valor anual
de importación de vehículos de esa marca, tomando como base el año anterior
(para el año 1998 será base el año 1997), con un piso no inferior, por marca
de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDEN-SES (U$S 400.000).
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-Para
aquellos Representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo precio
unitario promedio FOB sea mayor a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 35.000) o su equivalente en otras divisas, un monto, por
marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) del valor anual de importación
de vehículos de esa marca, tomando como base el año anterior (para el año
1998 será base el año 1997).
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El
monto que surja de la aplicación de los supuestos indicados deberá mantener
una relación proporcional con el volumen de vehículos importados, según cada
modelo. Los repuestos deberán encontrarse nacionalizados y los montos se
calculan a valores CIF.
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El piso mínimo, del stock
de repuestos, exigido al Representante y/o Distribuidor de vehículos de la Categoría
"B" será igual al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del que resulta obligatorio para los importadores de vehículos
de la Categoría
"A"
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Cuando una empresa se
presentase para su inscripción por primera vez en el Registro de
Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores de la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA, podrá integrar el stock, a
que hace referencia el presente inciso, en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA
(180) días a partir de la inscripción en mencionado Registro, o antes de la
emisión del tercer Certificado de Importación para dicho Representante
y/o Distribuidor. En el caso de incurrir en el incumplimiento delos
requisitos del presente inciso, en los
plazos establecidos en el párrafo que antecede, será de aplicación la sanción
prevista en los incisos c) y d) del artículo 5o de la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98."
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Art. 6°.- Sustitúyase
el texto del artículo 10 de la Resolución S.I.C. y M. N° 281/98 por el
siguiente:
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"ARTICULO 10.- La
vigencia de los certificados emitidos por esta Secretaría, será de CIENTO
OCHENTA (180) DIAS, a partir de su fecha
de emisión, para los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores
de Marca, y de UN (1) AÑO, a partir de su fecha de emisión, para
particulares, no pudiendo superar su fecha de vigencia, el día 31 de
diciembre de 1999.
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Transcurrido
el plazo mencionado, caducarán los derechos que sobre los mencionados
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Art.
7°.- La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.certificados poseen los titulares
respectivos."
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Art.
8°.- De forma.
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