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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 77
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17/02/2006
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Fecha:
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22/02/2006
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Dependencia:
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RE-77-2006-SAGPA
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Tema:
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Tema:
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SANIDAD VEGETAL
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Asunto:
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Prohíbese
el uso en fumigación de suelos y sustratos de formulaciones que contengan más
del setenta por ciento de la sustancia activa Bromuro de Metilo o Metilbromuro
o Bromo Metano. Vigencia. Autoridad de aplicación.
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VISTO el Expediente Nº S01:0202976/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, lo establecido por el Decreto Ley Nº 3489 de fecha 24 de marzo de
1958; el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, modificado por su
similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003; la Resolución Nº 350
de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS modificada por la
Resolución Nº 371 de fecha 1 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 658 de fecha
24 de junio de 1996, modificado por su similar Nº 1167 de fecha 1 de diciembre
de 2003, y
|
CONSIDERANDO:
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Que
mediante el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958 se impuso la
inscripción en el Registro de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como
condición previa e indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
|
Que
se realiza, actualmente, previa evaluación de datos científicos suficientes
que demuestren que el producto es eficaz para su uso en los cultivos y
especies para los que se destina conforme las instrucciones de rótulos y
marbetes, y que no entraña riesgos indebidos a la salud.
|
Que
conforme el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, resulta
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION registrar,
autorizar
o prohibir los agroquímicos.
|
Que
el Bromuro de Metilo es un gas ampliamente usado en el sector agrícola de la REPUBLICA ARGENTINA,
en tratamientos de control de plagas y desinfección de suelos o sustratos y
también, de maderas para envases, a partir de su inscripción en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal y que ha cumplido la reválida de su registro conforme la Resolución Nº 350
de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS modificada por la
Resolución Nº 371 de fecha 1 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
|
Que
si bien su uso en Cámaras de Fumigación se encuentra adecuadamente regulado y
fiscalizado, y el manejo del riesgo es aceptable, no ocurre lo mismo cuando
es utilizado para el tratamiento de suelos y sustratos, debido a las dosis
que se utilizan y la alta exposición de los aplicadores y manipuladores (usuarios
finales) para su aplicación en suelo y viveros, en cultivos de amplia
dispersión geográfica y en unidades de producción pequeñas.
|
Que
el uso de formulaciones con SETENTA POR CIENTO (70%) o menos de la sustancia activa
Bromuro de Metilo o Metilbromuro o Bromo Metano, ha demostrado ser
suficientemente efectivo en distintos países del mundo para el control de las
enfermedades y plagas presentes en la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Que
existen en la
REPUBLICA ARGENTINA antecedentes de su uso derivados del
registro de Formulaciones con el SETENTA POR CIENTO (70%) de Principio
activo.
|
Que
además, en combinación con otras sustancias, que actúen como gases de alarma,
se obtiene una sensible mejora en la protección de los trabajadores, dado que
deja de ser inodoro y pasa a ser perceptible olfativamente, con el alerta que
ello significa, ampliándose en algunos casos el espectro de plagas a
controlar.
|
Que
en otro orden, se ha comprobado que se trata de un gas que destruye la capa
de ozono y por lo tanto, se encuentra comprendido dentro de aquellos que la
comunidad internacional ha decidido restringir en el marco del PROTOCOLO DE
MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
|
Que
mediante la Ley Nº
23.778, se aprobó el referido Protocolo.
|
Que
mediante la Ley Nº
24.418 se aprobó la ENMIENDA
DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE
OZONO por la que se incorporó al mencionado Protocolo el Bromuro de Metilo
como sustancia controlada.
|
Que
por Decreto Nº 265 del 20 de marzo de 1996, se creó la Oficina Programa
Ozono (OPROZ), en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, teniendo como
función, entre otras, coordinar las tareas relacionadas con la ejecución del
Programa País para la eliminación del consumo de sustancias que agotan la
capa de ozono.
|
Que
la COMISION
INTERINA DE MEDIDAS FITOSANITARIAS de la CONVENCION INTERNACIONAL
DE PROTECCION FITOSANITARIA DE LA
FAO, en su V Reunión, ocurrida en la Ciudad de Roma (REPUBLICA
ITALIANA) entre el 7 y el 11 de abril de 2003, exhortó a los Miembros a
adoptar las medidas necesarias y posibles para reducir al mínimo el empleo de
Bromuro de Metilo, así como a incrementar la aplicación de medidas fitosanitarias
alternativas.
|
Que
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tiene entre sus objetivos: “Elaborar y ejecutar planes, programas
y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera, forestal y agro industrial, coordinando y
conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las Provincias y los
diferentes subsectores.
|
Entender
en la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales que permitan una
mejor administración, conservación y ordenamiento de los recursos, incluyendo
los de alta mar e intervenir en las negociaciones internacionales en las que
se traten temas de interés para la actividad”.
|
Que
siendo el Bromuro de Metilo una sustancia de amplia utilización,
principalmente en los sectores frutihortícolas y de viveros, éste se
encuentra encuadrado dentro de los compuestos que afectan la capa de ozono y
entre los que la
REPUBLICA ARGENTINA comprometió la reducción gradual de su
uso hasta la eliminación total.
|
Que
la REPUBLICA
ARGENTINA, firmante del mencionado Protocolo y sus
posteriores enmiendas a partir del año 1998, viene llevando adelante “Proyectos
Demostrativos” financiados por el FONDO MULTILATERAL DE FINANCIAMIENTO DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL, para ajustar el uso de alternativas al Bromuro de
Metilo en los sectores de mayor consumo.
|
Que
la puesta en marcha de las acciones tendientes a cumplir con lo acordado en
el PROTOCOLO DE MONTREAL puede tener un fuerte impacto sobre diversas
actividades agropecuarias, en lo que hace a rentabilidad económica y
sustentabilidad productiva.
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Que
si bien no se han identificado hasta el presente sustitutos económicamente
convenientes, el uso en tratamiento de suelos y sustratos de formulaciones
con menor tenor de principio activo, contribuiría al cumplimiento del
compromiso argentino frente al PROTOCOLO DE MONTREAL y a la protección de la
salud de los trabajadores del campo y del ambiente global.
|
Que
por Resolución Nº 217 de fecha 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS fue creada la COMISION TECNICA
BROMURO DE METILO a efectos de lograr una adecuada coordinación y
homogenización de criterios entre la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) ente
autárquico, y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado, ambos dependientes de la mencionada
Secretaría.
|
Que
siendo la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la Autoridad de
Aplicación de las políticas vinculadas al sector agropecuario, es necesaria su
intervención en la toma de las decisiones sobre la implementación de las
acciones que permitan dar cumplimiento a lo comprometido por el país.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente
de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su
similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Prohíbese el uso en fumigación de suelos y sustratos de formulaciones
que contengan más del SETENTA POR CIENTO (70%) de la sustancia activa Bromuro
de Metilo o Metilbromuro o Bromo Metano, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA
Y CINCO (365) días de vigencia de la presente medida.
|
Art.
2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad de Aplicación
de lo dispuesto por la presente resolución.
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Art.
3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá
a:
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a)
Cancelar, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días los usos
autorizados para el Bromuro de Metilo al CIEN POR CIENTO (100%) en
tratamientos de suelos y sustratos.
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b)
Notificar fehacientemente y en forma inmediata a la entrada en vigencia de la
presente resolución a los titulares de los registros vigentes de Bromuro de
Metilo a efectos que procedan al Registro de las nuevas Formulaciones.
|
Art.
4º — Los tenedores de stock de productos con formulaciones superiores a las
indicadas en el artículo precedente, deberán notificarlo con carácter de
Declaración Jurada al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
para llevar un control de su uso, fijándose el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días a partir de la cancelación de los registros, para agotar el mismo. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra
facultado, en caso de ser necesario, a extender este plazo no más allá de los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir de la cancelación de los
Registros.
|
Art.
5º — En caso que se resuelva el decomiso de productos en los términos
previstos por la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se impondrá al tenedor de los mismos a
cualquier título, la obligación de disponer a su costa y cargo tales
productos, de acuerdo con los procedimientos que la autoridad sanitaria fije.
|
Art.
6º — Los infractores a lo dispuesto por la presente resolución serán
sancionados conforme lo dispone el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
|
Art.
7º — Notifíquese a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a efectos del control de las importaciones
del
mencionado producto fitosanitario, conforme la posición arancelaria.
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Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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