Detalle de la norma RE-77-2006-SAGPA
Resolución Nro. 77 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2006
Asunto Sanidad Animal
Boletín Oficial
Fecha: 22/02/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución N° 77

17/02/2006

Fecha:

22/02/2006

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Dependencia:

RE-77-2006-SAGPA

Tema:

 

Tema:

SANIDAD VEGETAL

Asunto:

Prohíbese el uso en fumigación de suelos y sustratos de formulaciones que contengan más del setenta por ciento de la sustancia activa Bromuro de Metilo o Metilbromuro o Bromo Metano. Vigencia. Autoridad de aplicación.

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VISTO el Expediente Nº S01:0202976/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo establecido por el Decreto Ley Nº 3489 de fecha 24 de marzo de 1958; el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003; la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificada por la Resolución Nº 371 de fecha 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, modificado por su similar Nº 1167 de fecha 1 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958 se impuso la inscripción en el Registro de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición previa e indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.

Que se realiza, actualmente, previa evaluación de datos científicos suficientes que demuestren que el producto es eficaz para su uso en los cultivos y especies para los que se destina conforme las instrucciones de rótulos y marbetes, y que no entraña riesgos indebidos a la salud.

Que conforme el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, resulta competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION registrar,

autorizar o prohibir los agroquímicos.

Que el Bromuro de Metilo es un gas ampliamente usado en el sector agrícola de la REPUBLICA ARGENTINA, en tratamientos de control de plagas y desinfección de suelos o sustratos y también, de maderas para envases, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y que ha cumplido la reválida de su registro conforme la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificada por la Resolución Nº 371 de fecha 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que si bien su uso en Cámaras de Fumigación se encuentra adecuadamente regulado y fiscalizado, y el manejo del riesgo es aceptable, no ocurre lo mismo cuando es utilizado para el tratamiento de suelos y sustratos, debido a las dosis que se utilizan y la alta exposición de los aplicadores y manipuladores (usuarios finales) para su aplicación en suelo y viveros, en cultivos de amplia dispersión geográfica y en unidades de producción pequeñas.

Que el uso de formulaciones con SETENTA POR CIENTO (70%) o menos de la sustancia activa Bromuro de Metilo o Metilbromuro o Bromo Metano, ha demostrado ser suficientemente efectivo en distintos países del mundo para el control de las enfermedades y plagas presentes en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que existen en la REPUBLICA ARGENTINA antecedentes de su uso derivados del registro de Formulaciones con el SETENTA POR CIENTO (70%) de Principio activo.

Que además, en combinación con otras sustancias, que actúen como gases de alarma, se obtiene una sensible mejora en la protección de los trabajadores, dado que deja de ser inodoro y pasa a ser perceptible olfativamente, con el alerta que ello significa, ampliándose en algunos casos el espectro de plagas a controlar.

Que en otro orden, se ha comprobado que se trata de un gas que destruye la capa de ozono y por lo tanto, se encuentra comprendido dentro de aquellos que la comunidad internacional ha decidido restringir en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Que mediante la Ley Nº 23.778, se aprobó el referido Protocolo.

Que mediante la Ley Nº 24.418 se aprobó la ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO por la que se incorporó al mencionado Protocolo el Bromuro de Metilo como sustancia controlada.

Que por Decreto Nº 265 del 20 de marzo de 1996, se creó la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, teniendo como función, entre otras, coordinar las tareas relacionadas con la ejecución del Programa País para la eliminación del consumo de sustancias que agotan la capa de ozono.

Que la COMISION INTERINA DE MEDIDAS FITOSANITARIAS de la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA DE LA FAO, en su V Reunión, ocurrida en la Ciudad de Roma (REPUBLICA ITALIANA) entre el 7 y el 11 de abril de 2003, exhortó a los Miembros a adoptar las medidas necesarias y posibles para reducir al mínimo el empleo de Bromuro de Metilo, así como a incrementar la aplicación de medidas fitosanitarias alternativas.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos: “Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agro industrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las Provincias y los diferentes subsectores.

Entender en la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y ordenamiento de los recursos, incluyendo los de alta mar e intervenir en las negociaciones internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad”.

Que siendo el Bromuro de Metilo una sustancia de amplia utilización, principalmente en los sectores frutihortícolas y de viveros, éste se encuentra encuadrado dentro de los compuestos que afectan la capa de ozono y entre los que la REPUBLICA ARGENTINA comprometió la reducción gradual de su uso hasta la eliminación total.

Que la REPUBLICA ARGENTINA, firmante del mencionado Protocolo y sus posteriores enmiendas a partir del año 1998, viene llevando adelante “Proyectos Demostrativos” financiados por el FONDO MULTILATERAL DE FINANCIAMIENTO DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, para ajustar el uso de alternativas al Bromuro de Metilo en los sectores de mayor consumo.

Que la puesta en marcha de las acciones tendientes a cumplir con lo acordado en el PROTOCOLO DE MONTREAL puede tener un fuerte impacto sobre diversas actividades agropecuarias, en lo que hace a rentabilidad económica y sustentabilidad productiva.

Que si bien no se han identificado hasta el presente sustitutos económicamente convenientes, el uso en tratamiento de suelos y sustratos de formulaciones con menor tenor de principio activo, contribuiría al cumplimiento del compromiso argentino frente al PROTOCOLO DE MONTREAL y a la protección de la salud de los trabajadores del campo y del ambiente global.

Que por Resolución Nº 217 de fecha 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS fue creada la COMISION TECNICA BROMURO DE METILO a efectos de lograr una adecuada coordinación y homogenización de criterios entre la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) ente autárquico, y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado, ambos dependientes de la mencionada Secretaría.

Que siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la Autoridad de Aplicación de las políticas vinculadas al sector agropecuario, es necesaria su intervención en la toma de las decisiones sobre la implementación de las acciones que permitan dar cumplimiento a lo comprometido por el país.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese el uso en fumigación de suelos y sustratos de formulaciones que contengan más del SETENTA POR CIENTO (70%) de la sustancia activa Bromuro de Metilo o Metilbromuro o Bromo Metano, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de vigencia de la presente medida.

Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad de Aplicación de lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá a:

a) Cancelar, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días los usos autorizados para el Bromuro de Metilo al CIEN POR CIENTO (100%) en tratamientos de suelos y sustratos.

b) Notificar fehacientemente y en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente resolución a los titulares de los registros vigentes de Bromuro de Metilo a efectos que procedan al Registro de las nuevas Formulaciones.

Art. 4º — Los tenedores de stock de productos con formulaciones superiores a las indicadas en el artículo precedente, deberán notificarlo con carácter de Declaración Jurada al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para llevar un control de su uso, fijándose el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la cancelación de los registros, para agotar el mismo. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado, en caso de ser necesario, a extender este plazo no más allá de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir de la cancelación de los Registros.

Art. 5º — En caso que se resuelva el decomiso de productos en los términos previstos por la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se impondrá al tenedor de los mismos a cualquier título, la obligación de disponer a su costa y cargo tales productos, de acuerdo con los procedimientos que la autoridad sanitaria fije.

Art. 6º — Los infractores a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionados conforme lo dispone el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 7º — Notifíquese a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos del control de las importaciones

del mencionado producto fitosanitario, conforme la posición arancelaria.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

 

 

 

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