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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 77
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08/01/1990
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-77-1990-ANA
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Tema
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Tema:
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Contenedores
- Normas operativas.
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Asunto:
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Apruébanse
los Anexos V "A"
y VI "B",
incluidos en la presente, que reemplazarán a los Anexos V y VI de la Resolución
1870/1987 ANA.
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VISTO:
lo
peticionado por Expediente EAAA N° 426416/89, Y
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CONSIDERANDO:
|
Que a los efectos de
simplificar la tramitación de las solicitudes de Admisión Temporaria de Contenedores
(OM-1014/A), la División Importación del Departamento
Operacional Capital, solicita se elimine la intervención de dicha dependencia
en el cruce con el Manifiesto General del Vapor; que fuera establecida en el
ANEXO V de la Resolución N°
1870/87;
|
Que esta Administración
Nacional avala la gestión interpuesta aprobando la petición mediante Aviso
ANIE N°285/89 publicado en BANA N° 235/89, por lo que restaría modificar la Resolución de
marras;
|
Que, además, corresponde
aclarar la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero y del Servicio
Aduanero, en el procedimiento de apertura de los contenedores, previsto en el
Punto 4 del ANEXO VI de la referida Resolución;
|
Que la presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
Artículo 1o -
Aprobar los ANEXOS V "A"
Y VI "B" adjuntos a
la presente, que reemplazarán a los Anexos V y VI de la Resolución N° 1870/87.
|
Artículo
2o - Derogar los Anexos V y VI "A"
de la Resolución
N° 1870/87 (BANA N° 143/87).
|
Artículo
3o - De forma.
|
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ANEXO
V "A"
|
ARRIBO
Y SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE CONTENEDORES Y SEMIRREMOLQUES
"BOOGIES Y CHASIS"
|
1.
Formalización
|
1.1.Los operadores
canalizarán, mediante el OM-1014/A por triplicado, la respectiva Solicitud
Suspensiva de Importación o Exportación Temporaria, según correspondiere,
ante la zona Aduanera Jurisdiccional, integrando dicho formulario en todos
los casos relacionados a la operación de que se tratare.
|
1.2.En el supuesto de que
el operador desconociere alguno de los datos a integrar en la solicitud, los
mismos serán completados en la Jurisdicción aduanera.
|
1.3.Recepción y registro
|
Recepcionada la Solicitud, la Zona Aduanera o
similar en las Aduanas procederán:
|
a) A controlar que el operador
esté inscripto y habilitado para actuar en tal carácter, mediante consulta en
los respectivos listados.
|
b) Que la misma esté
correctamente integrada.
|
c) Numerar las Solicitudes
de Destinación en forma correlativa y anual, registrando los códigos de
operación según se tratare: Importación Temporaria Código 1, Exportación
Código 2.
|
- Importación Temporaria ocho
(8) meses, prorrogable por igual lapso (Artículos 265 y 266 del Código
Aduanero), y
|
- Exportación Temporaria
un (1) año, prorrogable por igual lapso (Artículos 363 y 364 del Código
Aduanero).
|
Las prórrogas deberán
solicitarse con una antelación mínima de un (1) mes.
|
e) Registrar
dichas Solicitudes en un libro habilitado al efecto, consignando los
siguientes datos:
|
número de solicitud y
código de la operación.
|
nombre y número del
registro del operador.
|
fecha de presentación de
la solicitud.
|
identificación del
contenedor y/o semirremolque (Boogies y Chasis)
|
1.4.
AUTORIZACION
|
Cumplido el trámite indicado
en el punto 1.3, la zona Aduanera o similar en las Aduanas, reintegrará al
interesado la correspondiente solicitud a los fines de su presentación ante
la jurisdicción portuaria pertinente, por donde se realizará la operación,
quien la girará al guarda interviniente.
|
1.5. El guarda
constatará las características e identificación del contenedor, registrando
en el OM-1014/A el o los números de precintos colocados, asentando la fecha de
vencimiento de la destinación de que se tratare y autorizará el libramiento,
imprimiendo a los distintos ejemplares el siguiente destino:
|
Ejemplar 1: Una vez librado
el contenedor, quedará reservado en la dependencia de origen que lo asentará
en el Ejemplar del Manifiesto a su cargo hasta la cancelación de la
operación.
|
Ejemplar 2: Para control interno
y registro en libros, o su carga por computación u otro medio idóneo que
sirva a esos fines y a la fiscalización aduanera.
|
Ejemplar 3: Acompañará al contenedor
en su traslado en operaciones de importación temporaria, constituyéndose en
el documento que amparará al contenedor durante su permanencia en el país y
hasta el retorno al exterior del mismo. Dicho documento oficiará de pasavante
y será obligación del operador presentarlo en todas las ocasiones que le
fuere requerido por las autoridades aduaneras o de seguridad. Además, el
ejemplar citado se utilizará para tramitar transferencias, prórrogas y
cancelaciones.
|
1.6. TRASLADO
DE CONTENEDORES DE IMPORTACION
|
Los trámites a cumplir
para los traslados de referencia se clasificarán en tres categorías:
|
a) Traslado de
contenedores vacíos
|
Para dichos traslados se
requiere únicamente el triplicado del OM-1014/A.
|
b) Movimientos de contenedores con mercadería dentro
de la Zona Primaria
Aduanera
|
Hasta tanto se implemente
un nuevo sistema con sus formularios correspondientes, el operador deberá
presentar en la
Sección Aduanera la Solicitud Particular
(Formulario OM-1247) por cuadruplicado los que tendrán los siguientes
destinos:
|
Ejemplar 1: Sección
Portuario o Aduana.
|
Ejemplar
2: Administración General de puertos.
|
Ejemplar 3: Operador de
Contenedores.
|
Ejemplar 4: Tornaguía
|
c) Movimientos de contenedores transportando
mercaderías que salen de la zona Primaria Aduanera.
|
En este caso se plantean
dos situaciones:
|
i - Contenedores cuyo contrato
de transporte (marítimo o terrestre) termina con la entrega en despacho
directo o depósito fiscal (estatal o privado).
|
En este caso la solicitud de
traslado (Formulario OM-1247 o el que oportunamente lo reemplace) deberá ser
gestionada por el Agente de Transporte Aduanero del consignatario de la
mercadería.
|
ii - Contenedores cuyo
contrato de transporte involucra un servicio multimodal "casa a
casa" donde el Agente de Transporte Aduanero del ámbito extranacional
continúa el traslado bajo su responsabilidad hasta la "puerta" del
consignatario o hasta el depósito fiscal (público o privado) que el mismo
designe.
|
En este caso la solicitud
de traslado (Formulario OM-1247) será gestionada por el único Agente de
Transporte Aduanero interviniente.
|
1.7. Movimientos
ulteriores a la
Autorización de Libramiento del Contenedor
|
Durante el transcurso del plazo
acordado a partir del libramiento del contenedor pude ocurrir que se
solicite:
|
Transferido de Operador
|
Solicitud de prórroga del
plazo inicial
|
Solicitud de reimportación
- reexportación
|
Los precedentes trámites
podrán cumplirse en la Aduana
de ingreso, egreso u otra Aduana y realizados por el interesado utilizando los
ejemplares 2 y 3 del OM-1014/A
|
1.7.1
Transferencia de operador
|
Cuando un contenedor debe
ser transferido a otro operador, se efectuará mediante endoso, que se establecerá
en el ejemplar del formulario de admisión temporaria (OM-1014/A) que obre en
poder del primero. Dicho endoso quedará convalidado con la firma del Jefe de la Sección Portuaria
o Aduana ante la cual se legalice la operación, debiendo previamente cumplimentar
lo dispuesto en el Punto 1.3. a) del presente Anexo.
|
Dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas, se comunicará a la zona Aduanera o Aduana de Registro
el cambio de la titularidad del operador para su asiento en el Libro de
Registro de Contenedores.
|
1.7.2 Solicitud de prórroga
|
Serán tramitadas y controladas
si correspondiere, mediante el uso de los ejemplares 2 y 3 del OM-1014/A,
operación que se efectuará por ante la zona Aduanera o Aduana en cuya
jurisdicción se encontrare el contendor, cursando a la Zona o Aduana de origen la
respectiva comunicación (vía télex) dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
|
1.7.3 Reimportación-Reexportación
|
Los contenedores
importados o exportados temporariamente deberán reexportarse o retornar al
país dentro del plazo autorizado.
|
El agente aduanero
interviniente controlará los datos del contenedor con la solicitud presentada
y que la operación se haya efectuado dentro del plazo acordado, autorizándola
en el ejemplar 3 del OM-1014/A y en una fotocopia de dicho ejemplar con
destino al operador.
|
El ejemplar 3 se remitirá
a la dependencia de origen para unirse al ejemplar 1 correspondiente
|
1.7.4 En la eventualidad de un extravío de los
formularios que acompañan al contenedor -situación que en la práctica suele
producirse especialmente con operaciones vinculadas con localizaciones del interior
del país-, se podrá gestionar ante la Aduana jurisdiccional correspondiente la
emisión de un nuevo triplicado mediante presentación del duplicado que se
mantiene en poder del operador. Este, en caso de pérdida o extravío, deberá
realizar ante la autoridad pertinente (Prefectura, Gendarmería Nacional o
Policía) la correspondiente denuncia y obtener constancia.
|
2.
SUPUESTOS EN QUE PUEDE CONFIGURARSE TRANSGRESIONES PREVISTAS Y PENADAS POR EL
ARTICULO 970 DEL CODIGO ADUANERO.
|
2.1.En los casos en que se
hubiere producido la desconsolidación del contenedor y éste permaneciere no
obstante en Zona Primaria Aduanera (Depósito y/o plazoletas fiscales o
privadas habilitadas como tal), vencido el plazo de permanencia autorizado
(originario y su eventual prórroga).
|
2.2.Los que se encontraren
en situación distinta a la indicada en el Punto 2.1 precedente, es decir
fuera de Zona Primaria, cuyo libramiento se hubiere acordado, y que los
plazos de permanencia otorgados (originario y eventual prórroga) se
encontraren vencidos.
|
2.3. A los que se les
hubiere dado un uso distinto al previsto en el régimen que se reglamenta.
|
3.
CONTENEDORES CAIDOS EN SITUACION DE REZAGO (ARTICULO 417 DEL CODIGO ADUANERO)
|
Se produce cuando el
contenedor lleno o vacío no hubiere sido destinado aduaneramente dentro de
los plazos previstos en la presente y demás disposiciones de aplicación, y
operado el plazo de permanencia en Zona fiscal.
|
|
NOTA:
|
El original Anexo V fue
aprobado por Resolución N° 1870/87.
|
Esta es la primera
modificación aprobada por Resolución N° 77/90.
|
|
ANEXO
VI "B"
DISPOSICIONES GENERALES
|
1-Todas las
aduanas habilitadas para operar en importación y exportación quedan
autorizadas para atender el ingreso y egreso temporario de contenedores que
se efectúen bajo el presente régimen.
|
2- Los contenedores llenos
o vacíos que salgan de Zona Primaria Aduanera deberán ser visualizados por
los agentes encargados del Control de Salida.
|
3- Los contenedores que arriben
al país con mercaderías de importación también deberán estar declarados en el
Manifiesto de Carga del respectivo medio transportador (Ver Anexo IV).
|
Además debe observarse si en
el Conocimiento de Embarque o documento equivalente, se incluye la condición
de envío, a saber:
|
a)
puerta a puerta
|
b) puerta a muelle
|
c)
muelle a puerta
|
4- Antes de
procederse a la apertura de un contenedor el agente del servicio aduanero constatará
que el mismo no presente averías que afecten la seguridad de su carga y que
los precintos se hallen intactos. Caso contrario interdictará el contenedor a
los efectos de la verificación del contenido, con intervención inmediata de la División Verificación
o equivalente en las demás Aduanas, del Jefe de la Sección Aduanera
y del Agente de Transporte Aduanero o importador- exportador, Despachante de
Aduana o sus Apoderados Generales, según correspondiere, labrándose el acta
respectiva.
|
5-Cuando al finalizar la
descarga del medio transportador resultare faltar o sobrar mercaderías
transportadas en contenedores, el Agente de Transporte Aduanero deberá justificar
las diferencias resultantes con la respectiva carta de rectificación o, en
las demás formas previstas por el Código Aduanero y su Decreto reglamentario,
dentro de los plazos estatuidos por esos textos legales para cada medio de
transporte.
|
6- Las diferencias no
justificadas en la forma establecida en el punto precedente, darán lugar a la
aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
|
7- Si los contenedores
llegados con mercaderías de importación fueren trasladados a un depósito
fiscal, estatal o privado, de importación y recibidos sin observación, la responsabilidad
por las diferencias que pudieren surgir en más o en menos, recaerá en el
depositario si no hubiere adoptado las prevenciones estatuidas por el
Artículo 203 del Código Aduanero y s.s., en el supuesto en que los
contenedores resultaren violados y/o violentados.
|
8- El agente
aduanero en oportunidad de intervenir en la verificación y despacho de las
mercaderías así recepcionadas, si se produjeren faltas o sobras de bultos o
mercaderías, deberá de inmediato labrar el acta respectiva elevándola a
conocimiento de la superioridad a los fines que hubiere lugar.
|
9-Los contenedores cargados
con mercaderías de importación o de exportación deberán ser trasladados en la
forma más directa a su destino, donde intervendrá el servicio aduanero, aún
cuando el arribo se produjere en horas
inhábiles.
|
10- La operación
de vaciado y llenado de los contenedores deberá efectuarse sin interrupción.
Cuando por causas de fuerza mayor o fortuita ello ocurriere, o cuando después
de la verificación transcurriere un lapso hasta el libramiento de la
mercadería, serán nuevamente precintados, dejándose constancia en la
documentación de la numeración de los nuevos precintos y de las causas de ese
procedimiento.
|
11- Los Agentes de
Transporte Aduanero que operan en el régimen de contenedores son responsables
ante la administración Nacional de Aduanas, salvo las contingencias propias
de la navegación y del transporte, avería gruesa, mala condición, presión de
estiba y otras previstas por el Código Aduanero y Disposiciones
Reglamentarias, de la seguridad de las mercaderías contenidas en esas
unidades de carga, y de la inviolabilidad de las cajas y los precintos
aduaneros colocados en las mismas hasta su recepción por la autoridad del
depósito en que se almacene, o en su caso, por el importador cuando se
tratare de envío puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha
responsabilidad recaerá en esas personas.
|
12- Los contenedores de procedencia
extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del régimen que se
reglamenta, serán destinados al transporte en el territorio aduanero de
mercadería originadas en una importación o destinadas a una exportación.
|
Los contenedores vacíos
podrán transitar o permanecer en depósito en el territorio aduanero, con la
finalidad de ser utilizados en operaciones de exportación documentadas en aduanas
interiores. Los contenedores cargados con mercaderías de importación una vez
vaciados, podrán destinarse a la operatoria antedicha.
|
13- Cuando la destinación
aduanera de los contenedores fuere distinta de la contemplada en la presente
norma, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la
destinación de que se tratare.
|
14- Los contenedores
utilizados por el correo deberán llevar de manera bien visibles la leyenda
"CORREOS" sin perjuicio de otros signos que permitieren su
identificación.
|
El servicio aduanero los precintará
o en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de
entrada y salida y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la
jurisdicción postal.
|
Los que circularen en
tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los
sacos de correspondencia o encomiendas conforme con los Convenios Postales
Internacionales.
|
15- Los contenedores que estuvieren
operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de
seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración
Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.
|
16- Los contenedores de
importación ingresarán a depósito o a Zona Primaria Aduanera para su
verificación por la Aduana
de destino en cualquiera de los siguientes casos:
|
a) Cuando se tratare de
mercadería sujeta a análisis;
|
b) Cuando la Aduana interviniente no contare con suficiente
personal idóneo para ser destacado fuera de la Zona Primaria Aduanera
o su contenido involucrara mercadería heterogénea de difícil verificación;
|
c) Cuando su
contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación
conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado
depósito habilitado;
|
d) Cuando contuviere
mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.
|
|
17
- REMISION DE CONTENEDORES
|
Como es dable que la
remisión de contenedores pueda tener distintos destinos con antelación a su libramiento,
seguidamente se analizan cada uno de esos posibles destinos y los
correspondientes trámites que deben observar los agentes del servicio
aduanero.
|
17.1 Puerta a
Puerta o Muelle a Puerta
|
Deberán ser remitidos al
depósito del importador para su inmediata desconsolidación y ulterior
libramiento tanto de la mercadería como del propio contenedor, en la medida
que no surjan impedimentos de orden legal que inhabiliten una u otra
operación.
|
Para el traslado se
utilizará el OM-1247 por quintuplicado que tendrá el siguiente destino:
|
Ejemplar 1: Sección
Portuaria o Aduanera Ejemplar 2:
Administración General de Puertos Ejemplar 3: Operador de
contenedores. Ejemplar 4: Control de Salida. Ejemplar 5: Tornaguía.
|
Esta solicitud de traslado
deberá ser gestionada por el Agente de Transporte Aduanero correspondiente
según lo establecido en el Anexo V Punto 1.6 c).
|
17.2 Puerta a Muelle
|
Corresponde su inmediata
remisión a la Sección
portuaria Jurisdiccional donde se producirá su desconsolidación y
almacenamiento de la mercadería en depósito fiscal o, en su caso, de darse las
condiciones legales, puede también efectuarse el libramiento de la mercadería
contenida. Para el traslado a otra Sección Portuaria se confeccionará el
OM-1247, oficiando el ejemplar 5 de tornaguía y para ser entregado a la
dependencia de origen para su agregación al ejemplar 1.
|
17.3 Muelle a Muelle
|
Corresponde aplicar igual
tratamiento al indicado en el punto 17.2
|
17.4. Contenedores
vacíos
|
Procede el inmediato
libramiento a plaza del mismo utilizando el OM-1014/A.
|
17.5
Removido
de Bodega con uso de Muelle
|
Cuando el Agente de
Transporte Aduanero solicite descargar provisoriamente, para trasladar de una
bodega a otra, contenedores para reacondicionar la estiba del buque, presentará
el formulario OM-1247 por duplicado que tendrá los siguientes destinos:
|
1-Original para el guarda
aduanero.
|
2-Duplicado para el Agente
de Transporte Aduanero.
|
3-El resto de los
ejemplares serán anulados.
|
17.6 Condiciones
de los depósitos donde se almacenen contenedores llenos
|
Con excepción de los
depósitos pertenecientes a la Administración
General de Puertos, los demás deberán reunir, en todos los
casos, las condiciones y requisitos exigidos por las normas que regulan la
habilitación y funcionamiento de esa clase de depósitos, de acuerdo a lo
dispuesto en la
Resolución aduanera N° 2747/83 (BANA N° 167/83)o la que
modificare o sustituyere en el futuro.
|
17.7
Libramiento
del Contenedor lleno
|
1- Se
produce inmediatamente después de que el contenedor haya sido vaciado, ya sea
cuando tal operación se realice para almacenar la mercadería en depósito
fiscal, bien cuando se produce el libramiento de la mercadería en él contenida.
|
2-Consecuentemente, a
partir del momento indicado en el punto 1 precedente, el guarda actuante
establecerá en el formulario OM-1014/A, la fecha correspondiente, a partir de
la cual se computará el plazo de permanencia del contenedor, con
prescindencia de que dicho contenedor sea extraído o no del depósito donde se
encontrare.
|
18- Los contenedores
llenos introducidos del exterior en jurisdicción de una Aduana en tránsito a
otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números
en el respectivo permiso de tránsito.
|
La gestión y ejecución de
los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del
respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus representantes legales, con
las formalidades dispuestas en la presente Resolución.
|
En el supuesto de que el
tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de
las operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizará
bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente, el
que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la
integridad física del contenedor, sin perjuicio de dejar sentado los motivos
de tal transferencia e identificación del nuevo medio de transporte, datando
y firmando esa circunstancia.
|
En el caso que comprobare
anormalidades en el estado de los precintos y/o de los contenedores y/o de la
mercadería transportada, averías, derrames, emanaciones, etc. deberá dar
intervención a la Aduana
más próxima al lugar de comprobación del evento.
|
Asimismo, en el caso de una
exportación que se documente en jurisdicción de una aduana interior, donde se
precinta el contenedor y tiene salida del país por otra, corresponderá
aplicar el procedimiento establecido precedentemente.
|
19- El personal aduanero interviniente suministrará
bajo su responsabilidad, los precintos y los colocará o, en su defecto,
fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores y
dejarse constancia de ello, con la firma del agente actuante, en la
documentación que ampara la destinación autorizada.
|
Los contenedores, una vez
precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.
|
20- Será responsabilidad
del Agente de Transporte facilitar la intervención del o de los agentes
encargados de suministrar los precintos disponiendo los medios acordes con el
medio de transporte, el lugar de operación, el tipo de contenedor y con el
sistema operativo de carga o descarga empleados, de forma que permitan ubicar
el contenedor a su alcance en el espacio y tiempo suficiente para efectuar
sus tareas o comprobaciones aportando las máximas seguridades al agente
interviniente con el objeto de evitar accidentes.
|
21- En lo que respecta a
la mercadería cargada en contenedores transportados por camiones, la misma
queda sometida al régimen de destinación suspensiva y por ende deberá documentarse
por medio de las respectivas solicitudes de tránsito de importación o de
exportación, según correspondiere, debiendo constituirse la correspondiente
garantía y formalizarse de acuerdo a la normativa vigente (Resolución N°
200/84 - BANA N° 19/84 y sus modificatorias y Resolución N° 1371/85 - BANA N°
94/85).
|
2.2-Los ilícitos que se
comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán
sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, al igual que
los actos de inconducta, de conformidad con lo previsto en los Artículos 110
y 111 del citado texto legal
|
|
NOTA:
|
El original ANEXO VI fue aprobado por Resolución N° 1870/87. La primera
modificación fue aprobada por Resolución N° 3028/88 Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución N° 77/90.
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BANA
13/1990
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