Detalle de la norma RE-77-1990-ANA
Resolución Nro. 77 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1990
Asunto Contenedores - Normas operativas.
Boletín Oficial
Fecha: 15/01/1990
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución  n° 77

08/01/1990

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-77-1990-ANA

Tema

0020

0140

Tema:

Contenedores - Normas operativas.

Asunto:

Apruébanse los Anexos V "A" y VI "B", incluidos en la presente, que reemplazarán a los Anexos V y VI de la Resolución 1870/1987 ANA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: lo peticionado por Expediente EAAA N° 426416/89, Y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de simplificar la tramitación de las solicitudes de Admisión Temporaria de Contenedores (OM-1014/A), la División Importación del Departamento Operacional Capital, solicita se elimine la intervención de dicha dependencia en el cruce con el Manifiesto General del Vapor; que fuera establecida en el ANEXO V de la Resolución N° 1870/87;

Que esta Administración Nacional avala la gestión interpuesta aprobando la petición mediante Aviso ANIE N°285/89 publicado en BANA N° 235/89, por lo que restaría modificar la Resolución de marras;

Que, además, corresponde aclarar la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero y del Servicio Aduanero, en el procedimiento de apertura de los contenedores, previsto en el Punto 4 del ANEXO VI de la referida Resolución;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

Artículo 1o - Aprobar los ANEXOS V "A" Y VI "B" adjuntos a la presente, que reemplazarán a los Anexos V y VI de la Resolución N° 1870/87.

Artículo 2o - Derogar los Anexos V y VI "A" de la Resolución N° 1870/87 (BANA N° 143/87).

Artículo 3o - De forma.

 

ANEXO V "A"

ARRIBO Y SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE CONTENEDORES Y SEMIRREMOLQUES "BOOGIES Y CHASIS"

1. Formalización

1.1.Los operadores canalizarán, mediante el OM-1014/A por triplicado, la respectiva Solicitud Suspensiva de Importación o Exportación Temporaria, según correspondiere, ante la zona Aduanera Jurisdiccional, integrando dicho formulario en todos los casos relacionados a la operación de que se tratare.

1.2.En el supuesto de que el operador desconociere alguno de los datos a integrar en la solicitud, los mismos serán completados en la Jurisdicción aduanera.

1.3.Recepción y registro

Recepcionada la Solicitud, la Zona Aduanera o similar en las Aduanas procederán:

a) A controlar que el operador esté inscripto y habilitado para actuar en tal carácter, mediante consulta en los respectivos listados.

b) Que la misma esté correctamente integrada.

c) Numerar las Solicitudes de Destinación en forma correlativa y anual, registrando los códigos de operación según se tratare: Importación Temporaria Código 1, Exportación Código 2.

- Importación Temporaria ocho (8) meses, prorrogable por igual lapso (Artículos 265 y 266 del Código Aduanero), y

- Exportación Temporaria un (1) año, prorrogable por igual lapso (Artículos 363 y 364 del Código Aduanero).

Las prórrogas deberán solicitarse con una antelación mínima de un (1) mes.

e) Registrar dichas Solicitudes en un libro habilitado al efecto, consignando los siguientes datos:

número de solicitud y código de la operación.

nombre y número del registro del operador.

fecha de presentación de la solicitud.

identificación del contenedor y/o semirremolque (Boogies y Chasis)

1.4. AUTORIZACION

Cumplido el trámite indicado en el punto 1.3, la zona Aduanera o similar en las Aduanas, reintegrará al interesado la correspondiente solicitud a los fines de su presentación ante la jurisdicción portuaria pertinente, por donde se realizará la operación, quien la girará al guarda interviniente.

1.5. El guarda constatará las características e identificación del contenedor, registrando en el OM-1014/A el o los números de precintos colocados, asentando la fecha de vencimiento de la destinación de que se tratare y autorizará el libramiento, imprimiendo a los distintos ejemplares el siguiente destino:

Ejemplar 1: Una vez librado el contenedor, quedará reservado en la dependencia de origen que lo asentará en el Ejemplar del Manifiesto a su cargo hasta la cancelación de la operación.

Ejemplar 2: Para control interno y registro en libros, o su carga por computación u otro medio idóneo que sirva a esos fines y a la fiscalización aduanera.

Ejemplar 3: Acompañará al contenedor en su traslado en operaciones de importación temporaria, constituyéndose en el documento que amparará al contenedor durante su permanencia en el país y hasta el retorno al exterior del mismo. Dicho documento oficiará de pasavante y será obligación del operador presentarlo en todas las ocasiones que le fuere requerido por las autoridades aduaneras o de seguridad. Además, el ejemplar citado se utilizará para tramitar transferencias, prórrogas y cancelaciones.

1.6. TRASLADO DE CONTENEDORES DE IMPORTACION

Los trámites a cumplir para los traslados de referencia se clasificarán en tres categorías:

a) Traslado de contenedores vacíos

Para dichos traslados se requiere únicamente el triplicado del OM-1014/A.

b) Movimientos de contenedores con mercadería dentro de la Zona Primaria Aduanera

Hasta tanto se implemente un nuevo sistema con sus formularios correspondientes, el operador deberá presentar en la Sección Aduanera la Solicitud Particular (Formulario OM-1247) por cuadruplicado los que tendrán los siguientes destinos:

Ejemplar 1: Sección Portuario o Aduana.

Ejemplar 2: Administración General de puertos.

Ejemplar 3: Operador de Contenedores.

Ejemplar 4: Tornaguía

c) Movimientos de contenedores transportando mercaderías que salen de la zona Primaria Aduanera.

En este caso se plantean dos situaciones:

i - Contenedores cuyo contrato de transporte (marítimo o terrestre) termina con la entrega en despacho directo o depósito fiscal (estatal o privado).

En este caso la solicitud de traslado (Formulario OM-1247 o el que oportunamente lo reemplace) deberá ser gestionada por el Agente de Transporte Aduanero del consignatario de la mercadería.

ii - Contenedores cuyo contrato de transporte involucra un servicio multimodal "casa a casa" donde el Agente de Transporte Aduanero del ámbito extranacional continúa el traslado bajo su responsabilidad hasta la "puerta" del consignatario o hasta el depósito fiscal (público o privado) que el mismo designe.

En este caso la solicitud de traslado (Formulario OM-1247) será gestionada por el único Agente de Transporte Aduanero interviniente.

1.7. Movimientos ulteriores a la Autorización de Libramiento del Contenedor

Durante el transcurso del plazo acordado a partir del libramiento del contenedor pude ocurrir que se solicite:

Transferido de Operador

Solicitud de prórroga del plazo inicial

Solicitud de reimportación - reexportación

Los precedentes trámites podrán cumplirse en la Aduana de ingreso, egreso u otra Aduana y realizados por el interesado utilizando los ejemplares 2 y 3 del OM-1014/A

1.7.1 Transferencia de operador

Cuando un contenedor debe ser transferido a otro operador, se efectuará mediante endoso, que se establecerá en el ejemplar del formulario de admisión temporaria (OM-1014/A) que obre en poder del primero. Dicho endoso quedará convalidado con la firma del Jefe de la Sección Portuaria o Aduana ante la cual se legalice la operación, debiendo previamente cumplimentar lo dispuesto en el Punto 1.3. a) del presente Anexo.

Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se comunicará a la zona Aduanera o Aduana de Registro el cambio de la titularidad del operador para su asiento en el Libro de Registro de Contenedores.

1.7.2     Solicitud de prórroga

Serán tramitadas y controladas si correspondiere, mediante el uso de los ejemplares 2 y 3 del OM-1014/A, operación que se efectuará por ante la zona Aduanera o Aduana en cuya jurisdicción se encontrare el contendor, cursando a la Zona o Aduana de origen la respectiva comunicación (vía télex) dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

1.7.3     Reimportación-Reexportación

Los contenedores importados o exportados temporariamente deberán reexportarse o retornar al país dentro del plazo autorizado.

El agente aduanero interviniente controlará los datos del contenedor con la solicitud presentada y que la operación se haya efectuado dentro del plazo acordado, autorizándola en el ejemplar 3 del OM-1014/A y en una fotocopia de dicho ejemplar con destino al operador.

El ejemplar 3 se remitirá a la dependencia de origen para unirse al ejemplar 1 correspondiente

1.7.4     En la eventualidad de un extravío de los formularios que acompañan al contenedor -situación que en la práctica suele producirse especialmente con operaciones vinculadas con localizaciones del interior del país-, se podrá gestionar ante la Aduana jurisdiccional correspondiente la emisión de un nuevo triplicado mediante presentación del duplicado que se mantiene en poder del operador. Este, en caso de pérdida o extravío, deberá realizar ante la autoridad pertinente (Prefectura, Gendarmería Nacional o Policía) la correspondiente denuncia y obtener constancia.

2. SUPUESTOS EN QUE PUEDE CONFIGURARSE TRANSGRESIONES PREVISTAS Y PENADAS POR EL ARTICULO 970 DEL CODIGO ADUANERO.

2.1.En los casos en que se hubiere producido la desconsolidación del contenedor y éste permaneciere no obstante en Zona Primaria Aduanera (Depósito y/o plazoletas fiscales o privadas habilitadas como tal), vencido el plazo de permanencia autorizado (originario y su eventual prórroga).

2.2.Los que se encontraren en situación distinta a la indicada en el Punto 2.1 precedente, es decir fuera de Zona Primaria, cuyo libramiento se hubiere acordado, y que los plazos de permanencia otorgados (originario y eventual prórroga) se encontraren vencidos.

2.3. A los que se les hubiere dado un uso distinto al previsto en el régimen que se reglamenta.

3. CONTENEDORES CAIDOS EN SITUACION DE REZAGO (ARTICULO 417 DEL CODIGO ADUANERO)

Se produce cuando el contenedor lleno o vacío no hubiere sido destinado aduaneramente dentro de los plazos previstos en la presente y demás disposiciones de aplicación, y operado el plazo de permanencia en Zona fiscal.

 

NOTA:

El original Anexo V fue aprobado por Resolución N° 1870/87.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 77/90.

 

ANEXO VI "B" DISPOSICIONES GENERALES

1-Todas las aduanas habilitadas para operar en importación y exportación quedan autorizadas para atender el ingreso y egreso temporario de contenedores que se efectúen bajo el presente régimen.

2- Los contenedores llenos o vacíos que salgan de Zona Primaria Aduanera deberán ser visualizados por los agentes encargados del Control de Salida.

3- Los contenedores que arriben al país con mercaderías de importación también deberán estar declarados en el Manifiesto de Carga del respectivo medio transportador (Ver Anexo IV).

Además debe observarse si en el Conocimiento de Embarque o documento equivalente, se incluye la condición de envío, a saber:

a) puerta a puerta

b) puerta a muelle

c) muelle a puerta

4- Antes de procederse a la apertura de un contenedor el agente del servicio aduanero constatará que el mismo no presente averías que afecten la seguridad de su carga y que los precintos se hallen intactos. Caso contrario interdictará el contenedor a los efectos de la verificación del contenido, con intervención inmediata de la División Verificación o equivalente en las demás Aduanas, del Jefe de la Sección Aduanera y del Agente de Transporte Aduanero o importador- exportador, Despachante de Aduana o sus Apoderados Generales, según correspondiere, labrándose el acta respectiva.

5-Cuando al finalizar la descarga del medio transportador resultare faltar o sobrar mercaderías transportadas en contenedores, el Agente de Transporte Aduanero deberá justificar las diferencias resultantes con la respectiva carta de rectificación o, en las demás formas previstas por el Código Aduanero y su Decreto reglamentario, dentro de los plazos estatuidos por esos textos legales para cada medio de transporte.

6- Las diferencias no justificadas en la forma establecida en el punto precedente, darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

7- Si los contenedores llegados con mercaderías de importación fueren trasladados a un depósito fiscal, estatal o privado, de importación y recibidos sin observación, la responsabilidad por las diferencias que pudieren surgir en más o en menos, recaerá en el depositario si no hubiere adoptado las prevenciones estatuidas por el Artículo 203 del Código Aduanero y s.s., en el supuesto en que los contenedores resultaren violados y/o violentados.

8- El agente aduanero en oportunidad de intervenir en la verificación y despacho de las mercaderías así recepcionadas, si se produjeren faltas o sobras de bultos o mercaderías, deberá de inmediato labrar el acta respectiva elevándola a conocimiento de la superioridad a los fines que hubiere lugar.

9-Los contenedores cargados con mercaderías de importación o de exportación deberán ser trasladados en la forma más directa a su destino, donde intervendrá el servicio aduanero, aún cuando el arribo se produjere en horas inhábiles.

10- La operación de vaciado y llenado de los contenedores deberá efectuarse sin interrupción. Cuando por causas de fuerza mayor o fortuita ello ocurriere, o cuando después de la verificación transcurriere un lapso hasta el libramiento de la mercadería, serán nuevamente precintados, dejándose constancia en la documentación de la numeración de los nuevos precintos y de las causas de ese procedimiento.

11- Los Agentes de Transporte Aduanero que operan en el régimen de contenedores son responsables ante la administración Nacional de Aduanas, salvo las contingencias propias de la navegación y del transporte, avería gruesa, mala condición, presión de estiba y otras previstas por el Código Aduanero y Disposiciones Reglamentarias, de la seguridad de las mercaderías contenidas en esas unidades de carga, y de la inviolabilidad de las cajas y los precintos aduaneros colocados en las mismas hasta su recepción por la autoridad del depósito en que se almacene, o en su caso, por el importador cuando se tratare de envío puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha responsabilidad recaerá en esas personas.

12- Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del régimen que se reglamenta, serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercadería originadas en una importación o destinadas a una exportación.

Los contenedores vacíos podrán transitar o permanecer en depósito en el territorio aduanero, con la finalidad de ser utilizados en operaciones de exportación documentadas en aduanas interiores. Los contenedores cargados con mercaderías de importación una vez vaciados, podrán destinarse a la operatoria antedicha.

13- Cuando la destinación aduanera de los contenedores fuere distinta de la contemplada en la presente norma, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare.

14- Los contenedores utilizados por el correo deberán llevar de manera bien visibles la leyenda "CORREOS" sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación.

El servicio aduanero los precintará o en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de entrada y salida y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal.

Los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas conforme con los Convenios Postales Internacionales.

15- Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.

16- Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a Zona Primaria Aduanera para su verificación por la Aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;

b)  Cuando la Aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la Zona Primaria Aduanera o su contenido involucrara mercadería heterogénea de difícil verificación;

c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito habilitado;

d) Cuando contuviere mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.

 

17 - REMISION DE CONTENEDORES

Como es dable que la remisión de contenedores pueda tener distintos destinos con antelación a su libramiento, seguidamente se analizan cada uno de esos posibles destinos y los correspondientes trámites que deben observar los agentes del servicio aduanero.

17.1 Puerta a Puerta o Muelle a Puerta

Deberán ser remitidos al depósito del importador para su inmediata desconsolidación y ulterior libramiento tanto de la mercadería como del propio contenedor, en la medida que no surjan impedimentos de orden legal que inhabiliten una u otra operación.

Para el traslado se utilizará el OM-1247 por quintuplicado que tendrá el siguiente destino:

Ejemplar 1: Sección Portuaria o Aduanera Ejemplar 2: Administración General de Puertos Ejemplar 3: Operador de contenedores. Ejemplar 4: Control de Salida. Ejemplar 5: Tornaguía.

Esta solicitud de traslado deberá ser gestionada por el Agente de Transporte Aduanero correspondiente según lo establecido en el Anexo V Punto 1.6 c).

17.2 Puerta a Muelle

Corresponde su inmediata remisión a la Sección portuaria Jurisdiccional donde se producirá su desconsolidación y almacenamiento de la mercadería en depósito fiscal o, en su caso, de darse las condiciones legales, puede también efectuarse el libramiento de la mercadería contenida. Para el traslado a otra Sección Portuaria se confeccionará el OM-1247, oficiando el ejemplar 5 de tornaguía y para ser entregado a la dependencia de origen para su agregación al ejemplar 1.

17.3 Muelle a Muelle

Corresponde aplicar igual tratamiento al indicado en el punto 17.2

17.4. Contenedores vacíos

Procede el inmediato libramiento a plaza del mismo utilizando el OM-1014/A.

17.5 Removido de Bodega con uso de Muelle

Cuando el Agente de Transporte Aduanero solicite descargar provisoriamente, para trasladar de una bodega a otra, contenedores para reacondicionar la estiba del buque, presentará el formulario OM-1247 por duplicado que tendrá los siguientes destinos:

1-Original para el guarda aduanero.

2-Duplicado para el Agente de Transporte Aduanero.

3-El resto de los ejemplares serán anulados.

17.6 Condiciones de los depósitos donde se almacenen contenedores llenos

Con excepción de los depósitos pertenecientes a la Administración General de Puertos, los demás deberán reunir, en todos los casos, las condiciones y requisitos exigidos por las normas que regulan la habilitación y funcionamiento de esa clase de depósitos, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución aduanera N° 2747/83 (BANA N° 167/83)o la que modificare o sustituyere en el futuro.

17.7 Libramiento del Contenedor lleno

1- Se produce inmediatamente después de que el contenedor haya sido vaciado, ya sea cuando tal operación se realice para almacenar la mercadería en depósito fiscal, bien cuando se produce el libramiento de la mercadería en él contenida.

2-Consecuentemente, a partir del momento indicado en el punto 1 precedente, el guarda actuante establecerá en el formulario OM-1014/A, la fecha correspondiente, a partir de la cual se computará el plazo de permanencia del contenedor, con prescindencia de que dicho contenedor sea extraído o no del depósito donde se encontrare.

18- Los contenedores llenos introducidos del exterior en jurisdicción de una Aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.

La gestión y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades dispuestas en la presente Resolución.

En el supuesto de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizará bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente, el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física del contenedor, sin perjuicio de dejar sentado los motivos de tal transferencia e identificación del nuevo medio de transporte, datando y firmando esa circunstancia.

En el caso que comprobare anormalidades en el estado de los precintos y/o de los contenedores y/o de la mercadería transportada, averías, derrames, emanaciones, etc. deberá dar intervención a la Aduana más próxima al lugar de comprobación del evento.

Asimismo, en el caso de una exportación que se documente en jurisdicción de una aduana interior, donde se precinta el contenedor y tiene salida del país por otra, corresponderá aplicar el procedimiento establecido precedentemente.

19- El personal aduanero interviniente suministrará bajo su responsabilidad, los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores y dejarse constancia de ello, con la firma del agente actuante, en la documentación que ampara la destinación autorizada.

Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.

20- Será responsabilidad del Agente de Transporte facilitar la intervención del o de los agentes encargados de suministrar los precintos disponiendo los medios acordes con el medio de transporte, el lugar de operación, el tipo de contenedor y con el sistema operativo de carga o descarga empleados, de forma que permitan ubicar el contenedor a su alcance en el espacio y tiempo suficiente para efectuar sus tareas o comprobaciones aportando las máximas seguridades al agente interviniente con el objeto de evitar accidentes.

21- En lo que respecta a la mercadería cargada en contenedores transportados por camiones, la misma queda sometida al régimen de destinación suspensiva y por ende deberá documentarse por medio de las respectivas solicitudes de tránsito de importación o de exportación, según correspondiere, debiendo constituirse la correspondiente garantía y formalizarse de acuerdo a la normativa vigente (Resolución N° 200/84 - BANA N° 19/84 y sus modificatorias y Resolución N° 1371/85 - BANA N° 94/85).

2.2-Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, al igual que los actos de inconducta, de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 111 del citado texto legal

 

NOTA:

El original ANEXO VI fue aprobado por Resolución N° 1870/87. La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 3028/88 Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución N° 77/90.

 

BANA 13/1990

 

 

 

 

 



 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-1281-1987-ANA Anexos V y VI Contenedores
Modifica RE-1870-1987-ANA Anexos V y VI Régimen de Contenedores