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VISTO la Resolución N°
4.712/80 (B.A.N.A. N° 230/80), y
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CONSIDERANDO: Que en
consecuencia corresponde actualizar dicho acto administrativo.
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Por
ello,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1°.- Aprobar las
normas de aplicación establecidas en el Anexo A de la presente, que se
integrará como Anexo VI de la Resolución N°
4712/80.
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ARTICULO 2°.- Derogar el
Anexo VI de la Resolución N°
4712/80.
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ARTICULO 3°.- De forma.
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ANEXO
VI
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1.- De la entrada y salida
temporal de vehículos (incluídos automóviles particulares y camiones) al y
del Territorio Nacional continental provenientes o con destino al Area
Aduanera Especial.
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1.1.- Automóviles
particulares
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1.1.1.- La salida temporal
al Territorio Nacional Continental de unidades afectadas al régimen del
Decreto N° 7101/56 o de la Ley
N° 19.640 inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, podrá autorizarla la
Aduana de Ushuaia o Río Grande, por un término de hasta
sesenta (60) días, no acumulativos, no más de dos veces al año, sin necesidad
de constituir garantía y bajo el compromiso del propietario y/o autorizado de
efectuar el retorno en término.
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1.1.2.- El interesado
presentará ante la Aduana
de salida, el Permiso de Salida Temporal - Formulario OM-1748 (Anexo XVI) al que se le asignará de orden correlativo.
El original quedará en poder de la misma y el duplicado se entregará al
interesado, quien a su retorno lo devolverá para cancelar la operación.
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1.1.3.- Cuando la salida
temporal del vehículo no sea solicitada para uso exclusivo del propietario
sino para un tercero con poder otorgado por aquél, la Aduana interviniente
deberá exigir dicho poder para su convalidación por el plazo otorgado en el
Permiso de Salida Temporal, adoptando el recaudo indicado en el punto 1.1.4.
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1.1.4.- Al tramitar
Permisos de Salida temporal en las condiciones fijadas en1.1.3., el poder
será agregado al duplicado del formulario OM-1748 estableciéndose al dorso
del poder, la siguiente leyenda: "Válido únicamente para conducir el
vehículo hasta el día " (Se
consignará el mismo plazo que el otorgado para la permanencia del vehículo en
el Territorio Nacional Continental), y será fechado y firmado por el Guarda
Aduanero actuante.
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1.1.5.- En caso de no
poder retornar la unidad en término por, razones debidamente fundadas y antes
del vencimiento del plazo, el interesado comunicará esta circunstancia a la Aduana más cercana al
lugar donde se encuentre el vehículo, la que constatadas las causales de la
solicitud procederá a interdictar la unidad, otorgando un plazo para el
regreso al Area, acorde el tiempo que se requiera para dar solución al
problema planteado. La independencia interviniente dejará constancia de lo
actuado en el expediente y en el OM-1748 (dorso) habilitando los documentos
(Permisos de Salida y Poder) solamente por el lapso indicado, aplicando el
mismo procedimiento que el señalado en 1.1.4., y comunicará de inmediato y
por la vía más rápida la novedad a la Aduana que autorizó la operación de salida.
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1.1.6.- Al operar el
vencimiento del plazo original acordado, o el que se hubiere informado de
acuerdo a lo indicado en el punto 1.1.5., sin la constancia de retorno de la
unidad, se solicitará el secuestro de la misma e iniciarán las medidas
legales pertinentes (Artículo 172 de la Ley de Aduana t.o. 1962 y sus modificaciones).
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1.1.7.- La salida temporal
del Territorio Nacional Continental, de unidades nacionales o nacionalizadas,
con destino al Area Aduanera Especial, no estará sujeta a restricción alguna,
la misma se documentará mediante Formulario de Salida Temporal de vehículos
y/o rodados para turismo, en uso. La Aduana de Río Gallegos es la última dependencia
para gestionar ese documento.
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1.2.- Otros Vehículos
(incluídos camiones)
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1.2.1.- La salida temporal
al Territorio Nacional Continental de las unidades del presente título,
afectadas al régimen del Decreto N° 7101/56 o de la Ley N° 19.640, inscriptas
como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla la Aduana de Ushuaia o Río
Grande, por un término de hasta cuarenta (40) días, sin límite de veces, sin
necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del propietario y/o autorizado
de efectuar el retorno en término.
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1.2.2.- En caso que la
unidad no condujera carga, la salida temporal se autorizará por razones
debidamente fundadas. En lo concerniente a la mercadería transportada, se
regirá por las normas operativas de carácter general que se incluyen en el
Anexo III.
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1.2.3.- A estos vehículos
le serán aplicables los términos de los puntos 1.1.2 al 1.1.6, del presente
Anexo.
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