Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION
AGROPECUARIA
Resolución
754/2006
Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera, que identificará individualmente a cada productor
pecuario del país en cada establecimiento agropecuario. Apruébase el
"Procedimiento para Reidentificación de Bovinos".
Bs. As.,
30/10/2006
VISTO el
Expediente Nº S01:0351670/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y
391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de marzo de
2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se ha implementado el "Sistema de Identificación de
Ganado Bovino para Exportación", y mediante la Resolución Nº 103 de fecha 15 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino".
Que la
extensión de la identificación al rodeo nacional comenzará con la
individualización de los terneros y terneras nacidos a partir del año 2006,
sumándose los que se incorporen cada año, hasta que, reposición mediante, el
CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias bovinas queden identificadas.
Que a partir
del 1º de enero de 2007, todos los animales de las categorías terneros y
terneras deberán estar identificados como requisito previo a cualquier
traslado.
Que una
apropiada identificación del rodeo vacuno contribuye a una adecuada gestión
productiva de los animales en los establecimientos ganaderos, permite una mejor
ejecución de los planes sanitarios, y resulta ser un elemento inicial
imprescindible en la gestión de la trazabilidad.
Que razones
de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario la actualización de datos
de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
Que existen
actualmente diferentes sistemas de identificación, y es necesaria su
simplificación en un sistema nacional único que permita una mayor eficiencia en
la gestión sanitaria.
Que por
similares razones se entiende oportuno establecer un nuevo sistema de
identificación de los animales que incluya el rediseño de los dispositivos
existentes a efectos de simplificar la gestión.
Que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS corresponde al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA reglamentar los aspectos técnicos y operativos que sean
necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la citada
resolución.
Que han
tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el
suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1º —
Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) que identificará
individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento
agropecuario.
Art. 2º — La Clave mencionada en el artículo precedente coexistirá como modo de identificación del
productor pecuario juntamente con el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) vigente actualmente. Dicha clave será utilizada para
conformar la identificación individual de los animales en la caravana
correspondiente.
Art. 3º — A partir del 1º de
noviembre de 2006, todos los productores alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, deberán tramitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de su establecimiento la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG).
Art. 4º — La identificación
de los bovinos, será individual, única y permanente. La misma deberá ser
realizada, en cada animal, a través de la aplicación conjunta de una caravana
del tipo "tarjeta" en la oreja izquierda y una segunda caravana, del
tipo "botón-botón" en la oreja derecha. Ambas caravanas tendrán el
mismo color y número individual.
Art. 5º — A partir del 1º de
enero de 2007 ningún ternero o ternera podrá moverse sin la identificación
mencionada en el artículo anterior de la presente resolución.
Art. 6º — Apruébanse las
"Características de los Dispositivos de Identificación" que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Los colores
descriptos en el mismo no podrán ser utilizados por otros elementos de identificación
que no sean los considerados por la presente norma. Lo mismo cabe para el
acrónimo "AR".
Art. 7º — Las personas
físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes, Importadores e
Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización
para imprimir las caravanas, y el procedimiento para la obtención de rangos de
numeración.
Art. 8º — Será
responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que refiere la
presente, al destete o antes de mover a los terneros, lo que primero ocurra.
Art. 9º — No obstante lo
manifestado en el artículo anterior, el SENASA podrá celebrar convenios con
Entes Sanitarios locales y/o Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa cuando por circunstancias especiales resulte necesario la delegación en éstos,
de la responsabilidad de la aplicación de la identificación de los animales.
Art. 10. — Una vez que el
productor haya identificado los animales, deberá completar la Planilla de Identificación de los Bovinos que acompaña a las caravanas adquiridas, y
presentarla en la Oficina Local del SENASA, de su jurisdicción, para la
incorporación de los animales identificados en los registros del Organismo. El original
quedará en poder de este Servicio Nacional, mientras que el duplicado quedará
en poder del productor, inutilizado mediante el estampado del sello oficial.
Art. 11. — Apruébase el
"Procedimiento para Reidentificación de los Bovinos" que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 12. — Los productores
ganaderos deberán tener en su establecimiento una Carpeta donde se archivará,
en forma secuencial, la documentación respaldatoria de movimientos de ingresos,
egresos, actas de vacunaciones contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, factura de compra de elementos de identificación y Planillas de
Identificación de los Bovinos. Los establecimientos inscriptos en el circuito
de exportación incorporarán las Planillas de Identificación de los Bovinos,
pero continuarán, además, usando los documentos impuestos por las Resoluciones
Nros. 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Todos los actores
involucrados e integrantes del sistema, podrán ser inspeccionados por el
SENASA, toda vez que este Organismo oficial lo requiera sin previo aviso.
Art. 14. — El incumplimiento a
lo dispuesto en la presente resolución será pasible de las sanciones establecidas
en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal quedará facultada para establecer, suprimir y/o
modificar las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante
de la presente resolución, sí, conforme a la evolución y razones de
oportunidad, mérito y conveniencia resultare aconsejable.
Art. 16. — Modifícase el Anexo
I de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, por el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 17. — Derógase el Anexo
III de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Art. 18. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge N. Amaya.
ANEXO I
CARACTERISTICAS
DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
Tipo de
Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado
bovino deberán ser DOS (2). Una del tipo "tarjeta" y otra
"botón-botón". Ambas con dispositivo de fijación de tipo
"inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles
en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas
abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno
del aplicador.
Color: Los
colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:
• Amarillo:
Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por
la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Verde:
Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados
por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Celeste:
Para las caravanas de reidentificación.
Tipografía:
La impresión de todos los caracteres incluidos en las caravanas deberá hacerse
en "Arial Black".
Ambos
elementos deberán tener, en relieve, el mes y año en que se fabricaron y la
marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas.
A. DE LA CARAVANA TIPO TARJETA:
Formato: el
formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo
permita la impresión de la información requerida en posición horizontal,
presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan
incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Información
en relieve.
Frente de la
hembra: En el cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el
acrónimo "AR" identificando su pertenencia a la REPUBLICA ARGENTINA. Dimensiones mínimas: OCHO MILIMETROS (8 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).
Información
impresa.
1. Frente de
la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación
individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y
descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer
bloque: primeros CINCO (5) caracteres correspondientes a la CUIG. Este bloque estará compuesto de DOS (2) letras y TRES (3) números. Dimensiones mínimas:
NUEVE MILIMETROS (9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).
1.2 Segundo
bloque: últimos CUATRO (4) caracteres, correspondientes al código de
identificación individual del animal en el establecimiento. Esta identificación
estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en
"A000" hasta "Z999", y tendrá una continuidad de manera
secuencial para cada CUIG. Dimensiones mínimas: DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.). A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque que lo precede). El
dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada
cadena de elementos, utilizado para verificar que los datos han sido compuestos
correctamente, y cuya metodología de cálculo y rutina de control se
especificará oportunamente.
Entre los
DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna,
debiendo existir entre ambos una separación mínima de DOS MILIMETROS (2 mm.).
2 Dorso de
la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las
caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, identificación del impresor, mes y año de impresión y rango de la
tanda impresa (código inicial y final). El tamaño mínimo de cada carácter será
de CINCO MILIMETROS (5 mm.).
B. DE LA CARAVANA BOTON-BOTON:
La forma
será circular.
Información
en relieve.
La marca de
la caravana o el nombre del fabricante.
Información
impresa:
1. Frente de
la hembra: Se requiere que esté impreso: la CUIG, el código de identificación individual del animal en el establecimiento y el dígito verificador, de una
altura mínima de CUATRO MILIMETROS (4 mm.) y una separación entre caracteres de UN MILIMETRO (1 mm.), igual al de la caravana tipo tarjeta que compone el
binomio.
C. DE LA IDENTIFICACION OPCIONAL COMPLEMENTARIA:
Se permitirá
la utilización de otros dispositivos aparte de los que se establecen en la
presente resolución, siempre que no reemplacen a éste y afecten su
visualización, legibilidad e interpretación.
D. DE LA CARAVANA DE REIDENTIFICACION:
E.
F.
Información en relieve:
Es igual a
la caravana original.
Información
impresa.
1 Frente de
la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación
individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y
descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer
bloque: primeros CINCO (5) caracteres. Este bloque estará compuesto de UNA (1)
letra y CUATRO (4) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILIMETROS (9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).
1.2 Segundo
bloque: siguientes CUATRO (4) caracteres, todos números. Dimensiones mínimas:
DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS
MILIMETROS (2 mm.). A continuación deberá imprimirse el dígito verificador a
mitad de tamaño del bloque que lo precede.
Entre los
DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna,
debiendo existir entre ambos una separación mínima de DOS MILIMETROS (2 mm.).
La
numeración descripta precedentemente será secuencial, sin importar el productor
que la solicita. Comenzará en A0000 0000 hasta Z9999 9999.
2 Dorso de
la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las
caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, identificación del impresor, mes y año de impresión. El tamaño
mínimo de cada carácter será de CINCO MILIMETROS (5 mm.).
CARAVANA
BOTON-BOTON DE REIDENTIFICACION:
E.
PLANILLAS:
1. DE LA CARAVANA ORIGINAL: Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al
productor por una "Planilla de Identificación de Bovinos".
La misma
deberá ser impresa cada VEINTICINCO (25) unidades, y contendrá la información
que se detalla:
• Número
individual, único e irrepetible de la planilla.
• Los datos
del Titular, del Establecimiento y el CUIG.
• Una
columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.
• Una
columna para la fecha de aplicación.
• Una
columna para asentar el sexo del animal identificado.
• Una
columna para registrar la raza del animal identificado.
• Una
columna donde se asentarán las observaciones tales como: extravíos, roturas,
etc.
• Al pie de
las columnas habrá DOS (2) campos para asentar la suma de machos y hembras
identificados.
• A
continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de
Declaración Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla. A
su lado firmará la recepción el Funcionario del SENASA.
En el
reverso de la Planilla y con el objeto de dar uniformidad en el asiento de
razas deberá figurar impreso lo siguiente:
CODIGOS DE
TIPOS BOVINOS
BR
BRITANICOS
BX CRUZA
BRITANICOS
CB CEBUINOS
CX CRUZA
CEBUINOS
CO
CONTINENTAL
LE LECHEROS
BU BUBALINOS
La planilla
se entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar el original en poder
del SENASA y el duplicado en poder del productor para su archivo en la carpeta
del Establecimiento.
2. DE LA CARAVANA DE REIDENTIFICACION: Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la
entrega al productor por una "Planilla de Reidentificación de
Bovinos".
La misma
deberá ser impresa cada DIEZ (10) unidades, y contendrá la información que se
detalla:
• Número
individual, único e irrepetible de la planilla.
• Los datos
del Titular, del Establecimiento y el CUIG.
• Una
columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.
• Una
columna para describir el código individual del animal a reemplazar.
• Una
columna para la fecha de aplicación.
• Una
columna para asentar el sexo del animal identificado.
• Una
columna donde se asentarán las observaciones tales como: extravíos, roturas,
etc.
• Al pie de
las columnas se detallará la siguiente impresión:
• ¿Cuándo
Reidentificar?
Frente a la
pérdida o ilegibilidad de uno o ambos elementos de identificación.
El Productor
que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o
ilegibilidad del/ los dispositivo/s, independientemente de quien haya sido el
que lo identificó en el origen.
El productor
deberá adquirir caravanas de color celeste que serán provistas por el
fabricante/ impresor de a pares (tarjeta y botón).
• Procedimiento
de Reidentificación para el productor.
Retirar el
dispositivo persistente en el animal y guardarlo para presentarlo en la Oficina Local junto a la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".
Reidentificar
el animal con un juego nuevo de caravanas color celeste.
Completa la
"Planilla de Reidentificación de Bovinos".
•
Procedimiento de Reidentificación para la Oficina Local.
El
Veterinario Local deberá cotejar los números informados en la "Planilla de
Reidentificación de Bovinos", como extraviados/ilegibles con el
elemento/dispositivo presentado por el productor, y posteriormente procederá a
la destrucción del identificador original.
• A
continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de
Declaración Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla. A
su lado firmará la recepción el Funcionario del SENASA.
La planilla
se entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar el original en poder
del SENASA y el duplicado en poder del productor para su archivo en la carpeta
del Establecimiento.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO
PARA REIDENTIFICACION DE LOS BOVINOS
La pérdida o
ilegibilidad de UNO (1) o ambos elementos de identificación del animal,
generará la reidentificación del mismo.
Para
reidentificar al animal, el productor deberá proveerse de caravanas al efecto
que serán provistas por el fabricante/impresor de a pares (tarjeta y botón) y
de color celeste.
Siempre la
aplicación será de ambos dispositivos.
El productor
que realice la identificación, será quien haya detectado la pérdida o
ilegibilidad del/los dispositivo/s, independientemente de quien haya sido el
que lo identificó en el origen.
ACTOR PARTICIPANTE
|
SECUENCIA
|
PROCEDIMIENTO
|
PRODUCTOR
|
1
|
Retirar el dispositivo
persistente en el animal y guardarlo para presentarlo en la Oficina Local junto a la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".
|
2
|
Reidentificar con un
juego nuevo de caravanas color celeste.
|
3
|
Completa la
"Planilla de Reidentificación de Bovinos", indicando: fecha de
aplicación de la caravana de reidentificación y número anterior del animal y
número de las caravanas con que reidentificó.
|
4
|
Una vez reidentificado
el animal, deberá presentar a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", en
carácter de Declaración Jurada, y el/los dispositivo/s retirado/ s del/los
animal/es.
|
OFICINA LOCAL
|
5
|
El Veterinario Local
deberá cotejar los números informados en la "Planilla de
Reidentificación de Bovinos", como extraviados/ilegibles con el
elemento/dispositivo presentado por el productor, y posteriormente procederá
a la destrucción del identificador original.
|
6
|
En el circuito de
exportación, además, deberán cargarse en el Sistema de Gestión Sanitaria
(SGS) los nuevos códigos, referenciando al número anterior el nuevo número.
|
7
|
En el caso de que el
productor denuncie la pérdida completa de las caravanas, o no presente en la Oficina Local el dispositivo retirado, se considerará que el animal ha perdido su
identificación y, además de realizar el procedimiento anterior, se deberá
considerar la posibilidad de realizar una inspección al establecimiento a los
efectos de evaluar el procedimiento de reidentificación.
|
8
|
El animal que ha
perdido UNO (1) o ambos elementos de identificación no perderá su condición
sanitaria siempre que haya sido reidentificado. ACTOR PARTICIPANTE SECUENCIA
PROCEDIMIENTO
|