Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION APICOLA
Resolución 75/2003
Créase el Registro de
Establecimientos Apícolas Productores de Material Vivo para Exportación.
Responsabilidades de los establecimientos, oficinas locales del SENASA y
personal de inspección.
Bs. As., 26/3/2003
VISTO el expediente N° 17.074/01
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALINIENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone dictar normas para la habilitación y
certificación sanitaria de establecimientos de producción de material apícola
vivo para exportación.
Que es necesario adecuar las
condiciones de seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares
internacionales exigidos para la actividad apícola.
Que los países compradores de
material apícola vivo, establecen requisitos que deben cumplir los países
interesados en exportar.
Que el Capítulo 4.2.5.1. del
Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las pautas a seguir para la autorización
de colmenares de cría para el comercio de exportación.
Que es necesaria la creación de
un registro de establecimientos productores de material vivo apícola.
Que las características
geográficas del país y de la producción intensiva de material vivo, exigen
extremar medidas de bioseguridad a fin de actuar preventivamente frente a las
enfermedades de las abejas.
Que a fin de alcanzar el mercado
internacional, es necesario asegurar la calidad sanitaria del material apícola
vivo desde su origen, obedeciendo al concepto de calidad total.
Que no es factible desarrollar
políticas sanitarias correctas si éstas no se enmarcan en una concepción del
manejo sanitario del conjunto y que a su vez epidemiológicamente, contemplen
zonas y regiones de diferente riesgo sanitario.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola ha manifestado su interés en que se implemente la norma
que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha dictaminado al respecto, no encontrando reparos de orden
legal alguno.
Que el suscripto es competente
para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el Registro de Establecimientos
Apícolas Productores de Material Vivo para Exportación.
Art. 2° — Los establecimientos interesados en
exportar semen apícola, abejas reinas, celdas reales, larvas, núcleos, cámaras
de cría, paquetes y cualquier otro producto apícola vivo, deberán incorporarse
al Registro mencionado en el artículo 1° de la presente resolución y obtener la
habilitación del establecimiento ajustándose al conjunto de normas y pautas en
ellas establecidas, con el objetivo de asegurar la calidad sanitaria de los
productos obtenidos.
Art. 3° — El registro y habilitación de
Establecimientos Productores de Material Apícola Vivo que proveen al mercado
interno, se implementará en la temporada apícola posterior a la publicación de
la presente resolución.
Art. 4° — Los establecimientos apícolas
mencionados deberán someterse a inspecciones periódicas donde se verificará la
condición sanitaria del apiario-cabaña y el cumplimiento de las normas
establecidas.
Art. 5° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través del personal de las Oficinas Locales de las
diferentes zonas del país, o a través de Inspectores Sanitarios Apícolas
acreditados por el SENASA, habilitará exclusivamente a los establecimientos
apícolas que reúnan las condiciones establecidas y cumplan con las obligaciones
encomendadas en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 6° — Personal del SENASA podrá realizar
visitas de inspección a los establecimientos con la finalidad de verificar el
cumplimiento, por parte del propietario y el corresponsable técnico del
establecimiento, de las acciones inherentes al sistema.
Art. 7° — Aquellos establecimientos interesados
en obtener la habilitación para exportación, deben estar aislados de cualquier
explotación apícola por un radio no menor de TRES MIL (3.000) metros. En caso
de existir apiarios a una distancia menor, se los incorporará a un sistema de
visitas periódicas de inspección sanitaria.
Art. 8° — El propietario o responsable de cada
uno de los establecimientos apícolas que se detallan en el artículo 1° de la
presente resolución, deberá solicitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, la habilitación del mismo, para
lo que se procederá como a continuación se detalla:
a) Solicitud de Registro y
Habilitación: se llenará el formulario de inscripción cuyo modelo figura como
Anexo II de la presente resolución.
b) Solicitud de inspección: al
menos TRES (3) veces al año, durante las estaciones de otoño, primavera y
verano, el criador deberá solicitar al Inspector corresponsable sanitario, de
la cabaña, la inspección correspondiente. Para ello, el Inspector deberá
retirar de la Oficina Local DOS (2) planillas de inspección, cuyo modelo figura
como Anexo III de la presente resolución, debidamente firmadas y selladas por
el responsable de dicha Oficina Local. El personal autorizado, luego de cada
inspección, las completará, quedando UNA (1) planilla en el apiario y
entregando la otra en la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción de la
cabaña. Inmediatamente desde la Oficina Local, se enviará una copia al Programa de Sanidad Apícola en la Sede Central del SENASA.
c) Extensión de un
"Certificado de Habilitación" otorgado por la Comisión Local, de acuerdo al modelo que se detalla como Anexo IV de la presente resolución.
El Certificado que se menciona, se realizará por duplicado entregándose UN (1)
original al interesado y quedando UNA (1) copia para su archivo en el Programa
de Sanidad Apícola.
Art. 9° — El costo de las inspecciones en
concepto de viáticos y movilidad, correrá por cuenta del propietario del
establecimiento. En caso que corresponda se aplicará el Decreto N° 6610/56 de
fecha 13 de abril de 1956.
Art. 10. — Los certificados para la exportación de
material apícola vivo, extendidos por el área de Certificación de Animales
Vivos, Subproductos y Material Reproductivo dependiente de la Dirección de Tráfico Internacional de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones del SENASA, se emitirán sólo cuando dicho material provenga de
establecimientos habilitados y que cumplan con las inspecciones y las pautas
sanitarias exigidas en la presente resolución.
Art. 11. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a través del Programa de Sanidad Apícola,
confeccionará UN (1) listado de establecimientos apícolas habilitados para
exportación, el cual, en forma periódica y toda vez que se produzcan novedades,
se remitirá a la Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Coordinación de Cuarentenas Fronteras y Certificaciones de este Servicio Nacional. A partir
de ese momento, dicho listado, podrá darse a difusión pública.
Art. 12. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a modificar o dictar normas complementarias a
la presente resolución, a efectos de actualizar, extender y adecuar su
aplicación e implementación.
Art. 13. — La presente norma entrará en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO I
HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS APICOLAS PRODUCTORES DE MATERIAL VIVO
PARA EXPORTACION
A. RESPONSABILIDADES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
A.1.— Deberá solicitar a la
oficina Local del SENASA, que corresponde a su jurisdicción la planilla de
Inscripción y el certificado de Habilitación.
A.2.— Deberá establecer un
corresponsable sanitario que llevará a cabo las inspecciones correspondientes.
A.3.— Deberá recibir al menos
TRES (3) veces al año —primavera, verano y otoño— una visita de inspección del
personal autorizado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA (Personal de las Oficinas Locales o Inspector Sanitario Apícola Acreditado),
corresponsable sanitario del establecimiento.
A.4.— Deberá conservar en el
establecimiento y tener a disposición ante la solicitud de las autoridades del
SENASA, cada una de las planillas correspondientes a las inspecciones recibidas
al menos durante los últimos DOS (2) años.
A.5.— Deberá informar al
Programa de Sanidad Apícola de la Dirección Nacional de Sanidad Animal todo ingreso de material vivo a la cabaña. (ANEXO VI).
B. RESPONSABILIDADES DE LAS
OFICINAS LOCALES DE SENASA
B.1.— Requerir al Programa de
Sanidad Apícola de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA ante cada
solicitud, una planilla de Inscripción y un certificado de Habilitación.
B.2.— Firmar y sellar las DOS
(2) planillas que solicitará el corresponsable sanitario de la cabaña para cada
inspección.
B.3.— Mantener actualizado un
archivo con cada establecimiento habilitado y con todas las planillas de las
inspecciones de al menos los DOS (2) últimos años.
B.4.— Enviar después de cada
inspección, una copia de la planilla correspondiente, al Programa de Sanidad
Apícola de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
B.5.— Verificar en los archivos
si los establecimientos que solicitan la autorización de exportación a la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA, cumplen con los requisitos establecidos por el
país de destino.
C. RESPONSABILIDADES DEL
PERSONAL DE INSPECCION
C.1.— Contar con la acreditación
de Inspector Sanitario Apícola otorgada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal o pertenecer al personal de la Oficina Local del SENASA.
C.2.— Realizar al menos TRES (3)
inspecciones anuales, distribuidas en primavera, otra promediando la temporada
de producción y en otoño. Durante las revisaciones sanitarias se deberán
inspeccionar las colmenas pobladas y todo el material apícola.
C.3.— Completar las DOS (2)
planillas de inspección correspondientes a cada visita.
C.4.— Tomar y enviar muestras al
laboratorio en caso de no poder confirmar mediante diagnóstico clínico, la
presencia de alguna enfermedad.
C.5.— De acuerdo a las
exigencias del país de destino, se enviará al Laboratorio Central del SENASA en
Martínez, Provincia de BUENOS AIRES, o a cualquier otro laboratorio autorizado,
una muestra tomada de parque de fecundación que será sometida a un análisis
para la detección de esporas viables de Paenibacillus larvae larvae o de
cualquier otro agente de patologías apícolas. (ANEXO V).
D. RESPONSABILIDADES DEL
PROGRAMA DE SANIDAD APICOLA
D.1.— Enviar a las Oficinas
Locales del SENASA que lo soliciten, las planillas de Inscripción y los
Certificados de Habilitación.
D.2.— Elaborar y remitir a las
Oficinas del SENASA, las planillas de inspección que retirarán firmadas y
selladas los corresponsables sanitarios de los apiarios.
D.3.— Actualizar el listado de
establecimientos habilitados, darles difusión pública y remitirlos a las
Oficinas Locales y a la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA.
D.4.— Informar a la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA todo evento emergencial asociado al comercio y
certificación internacional de material apícola vivo, detectado en los
establecimientos inscriptos y/o en la región donde se ubican los mismos.
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI