VISTO el régimen
de Encomiendas Postales Internacionales reglamentado en la Resolución N°
2048/82, y
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CONSIDERANDO: Que el transporte internacional
ha incorporado la modalidad de entregar las mercaderías en el domicilio del
importador cuando se trata de pequeños envíos de escaso valor, tomando a tal
efecto a su cargo los trámites
aduaneros conducentes al libramiento de las mercaderías.
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Que este procedimiento ha sido analizado en el
ámbito de la
Comisión Correo - Aduana a los efectos de su incorporación
a la normativa vigente, toda vez que no se encuentra contemplado en la Resolución citada en
el VISTO.
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Que, en consecuencia, corresponde
establecer los procedimientos inherente a esta operatoria de acuerdo con las particularidades que caracterizan al régimen de
envíos postales consagradas en el Convenio Postal Universal.
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Que, a tal efecto es necesario establecer el
procedimiento para las infracciones cuando el interesado pese hallarse debidamente citado no concurriera
dentro de los plazos fijados o, habiendo concurrido rechazare en envío o se
negare a la apertura.
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Que, en tal caso, se considerará a la mercadería como "envío no
distribuible" procediendo a su reintegro a la
Administración
de Correos para la devolución al país de procedencia o al destino indicado en
el reverso del boletín de expedición, según corresponda, no
procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 983 de la Ley22.415 (EAAA, 444.351/94 o DICTAMEN ANARST N° 1400/94).
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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 23, Inciso i) de la
Ley 22.415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de
Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo I de esta
Resolución que contiene las normas relativas al despacho de importación de envíos postales puerta a puerta que
realice el Correo Oficial de administración estatal.
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ART. 2o - La Resolución N°
2048/82 será de aplicación en todo aquello no previsto en esta Resolución y
que no se oponga a la misma.
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ART. 3o - La Secretaría Técnica
procederá a la actualización de la Resolución N° 2048/82 en el ámbito de la Comisión Correo
- Aduana después de transcurrido un término de seis (6) meses de la efectiva
aplicación de esta Resolución por el Correo Argentino.
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ART. 4o - De forma.
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ANEXO I
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TRÁMITE DE DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE ENVÍOS POSTALES PUERTA A
PUERTA.
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1) Envíos no sujetos a
intervención aduanera:
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1.1. Cuando se tratare de envíos postales
consistente en tarjetas postales, en cartas escritas, en papel que a simple vista o por simple tacto hicieran presumir
que no vienen acompañadas por otro tipo de mercaderías, o en cassettes
o video-cassettes, y no hubieran motivos serios de sospecha para considerar
que estas misivas debieran hallarse sometidas a control, las mismas serán
despachadas directamente por la Administración de Correos para su entrega al destinatario.
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2) Envíos sujetos a
intervención aduanera:
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2.1. La intervención del Servicio Aduanero procede
respecto de los envíos postales indicados en el Punto 2.2 siguiente, a los fines de la verificación,
clasificación y valoración de su contenido, así como de la correspondiente
liquidación de los tributos que correspondieren.
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2.2. La Administración de Correos presentará al
Servicio Aduanero para su intervención:
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a) los "envíos de correspondencia" o
"envíos EMS" con identificación de que los mismos deben sujetarse a control aduanero, "etiqueta
verde" (C1) o "declaraciones de aduana" de origen (C2/CP3).
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b) las
"encomiendas".
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c) los "envíos de
correspondencia" o "envíos EMS" que a simple vista, por simple
tacto o por algún otro motivo hicieran
razonablemente presumir que debieran sujetarse a control aduanero y que
carecieren de la correspondiente identificación (etiqueta verde C1) o
declaración de aduana (C2/CP3).
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3) Verificación selectiva:
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Respecto de la mercadería
contenida en los envíos indicados en los Puntos a) y b) del Apartado
precedente, el Servicio Aduanero destacado en
sede postal realizará la verificación física en forma selectiva de acuerdo
con los criterios de selectividad
correspondientes.
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3.2. Serán de verificación obligatoria los envíos
cuyo último número de origen corresponda a la clave adicional establecida en el Artículo 4o de la Resolución N°
1166/92 modificada por la
Resolución N° 1790/92, vigente en la fecha de emisión del
aviso del correo y en el día en que el Servicio Aduanero efectúa su
intervención a los fines de la determinación tributaria.
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3.3. La Jefatura de la Sección Encomiendas
Postales Internacionales podrá disponer la verificación obligatoria de otros
envíos por razones fundadas.
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4) Mercadería con prohibiciones de
carácter económico:
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4.1. Los envíos postales que
carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de
carácter económico.
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5) Determinación tributaria sobre
la declaración del remitente.
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5.1. Los envíos que, en virtud
del sistema selectivo aplicado no estuvieran sujetos a verificación, serán
clasificados y valorados por el Servicio
Aduanero de conformidad con la descripción y valor existentes en la etiqueta
verde (C1) o en la declaración de aduana efectuada por el remitente (C2/CP3).
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Los demás envíos serán
clasificados y valorados de acuerdo al resultado de la verificación conforme
al procedimiento enunciado en el Punto 7.1 siguiente.
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6) Clasificación por la partida de mayor tributación:
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6.1. Cuando la descripción de la mercadería
existente en la etiqueta verde (C1) o en la declaración de aduana efectuada por el remitente (C2/CP3) no
resultare suficiente para determinar su correcta clasificación arancelaria,
el Servicio Aduanero, bajo la responsabilidad de la Administración de
Correos, clasificará por la posición arancelaria de la NCM que arroje mayor
tributación sobre el valor declarado, salvo que la Administración de
Correos optara por efectuar consulta
previa al remitente, al destinatario o someter el envío a verificación por el
Servicio Aduanero.
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7) Citación del destinatario:
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7.1. Respecto de la mercadería indicada en el
Punto 2.2. Apartado c) precedente, así como respecto de la comprendida en los apartados a) y b) del citado
Punto 2.2. que debiera se objeto de control aduanero por haber sido
así determinado conforme al sistema de selectividad, el Correo citará al
destinatario para que asista a la apertura
de los bultos y verificación aduanera de su contenido haciéndose saber que
puede hacerse representar en el acto de la apertura, verificación,
clasificación y valoración por la propia Administración de Correos.
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8) Concurrencia del Interesado al acto de verificación:
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8.1. Al momento de presentarse
el destinatario o su representante autorizado o el despachante de aduana por
él designado para efectuar el trámite de
retiro del envío, el Servicio Aduanero deberá comprobar la identidad del destinatario o la de su representante y el
poder o representación de este último, o bien la autorización otorgará al Correo
y abrir el envío en presencia del interesado o de su representante,
procediendo a su verificación, clasificación
y valoración.
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9) Destino a dar a las mercaderías cuyo destinatario no concurre o no
autoriza la verificación:
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9.1. Si el interesado, pese
a hallarse debidamente citado, no concurriera dentro de los plazos fijados, o
habiendo concurrido rechazarse en envío o
se negare a la apertura, se considerará a la mercadería como "envío no
distribuible", procediéndose a su reintegro a la Administración de
Correos para su devolución al país de procedencia de acuerdo con lo dispuesto
en el Convenio Postal Universal para los casos de "envíos de
correspondencia" y de los "envíos EMS" y el destino indicado
por el remitente en el reverso del boletín de expedición (CP2) en el caso de encomiendas.
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10) Destinados a dar a la mercadería intervenida por
el Servicio Aduanero:
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10.1. Efectuada la
verificación el Servicio Aduanero observará los siguientes procedimientos
sobre la mercadería cuando:
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a) la
importación para consumo estuviera prohibida o que hubiera sido remitida
dentro de los "envíos de correspondencia"
sin la correspondiente identificación de origen indicando la necesidad del
control aduanero: quedará sometida al sumario infraccional pertinente
(arts. 963, Apartado I, Incisos a) y b) y 1085 del Código Aduanero);
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b) la inclusión
en los envíos de correspondencia estuviera prohibida por las Actas de la Unión Postal
Universal y los Acuerdos suscriptos por la Administración Postal
Argentina que no encuadrara entre los casos indicados en el inciso a)
precedente: será entregada a la Administración de Correos para la aplicación de
la legislación pertinente;
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c) el valor no superare el equivalente de veinticinco dólares
estadounidenses (u$s 25): será librada con exención de los tributos que gravaren su importación para consumo,
con excepción de las tasas retributivas de servicios. Esta exención procederá
por persona y por una sola vez en el año calendario;
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d) el valor excediere de veinticinco dólares estadounidenses (u$s 25):
se procederá a la liquidación de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la
póliza pertinente a los fines del pago de acuerdo
al procedimiento de entrega en domicilio;
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e) su valor sobrepasase el equivalente a los tres mil dólares
estadounidenses (u$s 3000): exigirá al destinatario la presentación de la
solicitud de destinación aduanera autorizada con el cumplimiento de las
formalidades exigibles por el
régimen general de importación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
contados desde la fecha de recepción del
aviso de correo. En este caso el interesado debe solicitar a la Administración de
Correos la retención del envío.
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f) hubiera existido transferencias de Correos a Aduana: al final de
cada jornada el Servicio Aduanero procederá a devolver los envíos no entregados a su destinatario a la Administración de
Correos bajo constancia escrita del número del envío y el peso del mismo. En
el supuesto que algunos de esos envíos hubieran sido abiertos, el Servicio
Aduanero los cerrará con elementos de su identificación de manera de que no
puedan ser nuevamente abiertos sin dejar
señales.
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11) Entrega a
domicilio:
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11.1. Una
vez efectuada la intervención aduanera de los efectos contenidos en el envío
postal sujeto al pago de los tributos, el
Servicio Aduanero cerrará nuevamente el envío con elementos de su
identificación de manera que no se pueda ser abierto sin dejar señales.
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11.2. El
servicio Aduanero adherirá a los envíos postales antes referidos, así como a
aquellos que fuera despachados sin verificación por el sistema de
selectividad, el formulario OM-927 con discriminación de los tributos que gravan la importación para consumo
y entregará el envío postal a la Administración de Correos quien lo
recibirá, haciéndose responsable de los tributos en el supuesto de no
efectuarse el pago de los mismos o la reexportación, según el caso, dentro
del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de la entrega del envío por el Servicio Aduanero.
Dentro del plazo antedicho la Administración de Correos deberá proceder a:
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a) ingresar el
importe de los tributos liquidados en la póliza postal (OM-927), ó
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b) solicitar la
intervención del Servicio Aduanero para efectuar la devolución a origen. .
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11.3. En caso que al vencimiento del plazo
indicado en el Punto precedente, no se hubiera efectuado el pago de los tributos ni solicitado la devolución a
origen de la encomienda se considerará a la Administración de
Correos en su carácter de depositario como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributaria, procediéndose en su caso en los términos del artículo 1122
del Código Aduanero.
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