Detalle de la norma RE-743-1995-ANA
Resolución Nro. 743 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1995
Asunto Apruébanse las normas relativas al despacho de envíos postales puerta a puerta
Boletín Oficial
Fecha: 07/03/1995
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 743

28/02/1995

Fecha:

 07/03/1995

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Dependencia:

RE-743-1995-ANA

Tema LOA:

0018 

Tema:

Envíos Postales.

Asunto:

Apruébanse las normas relativas al despacho de envíos postales puerta a puerta que realice el Correo Oficial de administración estatal.

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VISTO el régimen de Encomiendas Postales Internacionales reglamentado en la Resolución N° 2048/82, y

CONSIDERANDO: Que el transporte internacional ha incorporado la modalidad de entregar las mercaderías en el domicilio del importador cuando se trata de pequeños envíos de escaso valor, tomando a tal efecto a su cargo los trámites aduaneros conducentes al libramiento de las mercaderías.

Que este procedimiento ha sido analizado en el ámbito de la Comisión Correo - Aduana a los efectos de su incorporación a la normativa vigente, toda vez que no se encuentra contemplado en la Resolución citada en el VISTO.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los procedimientos inherente a esta operatoria de acuerdo con las particularidades que caracterizan al régimen de envíos postales consagradas en el Convenio Postal Universal.

Que, a tal efecto es necesario establecer el procedimiento para las infracciones cuando el interesado pese hallarse debidamente citado no concurriera dentro de los plazos fijados o, habiendo concurrido rechazare en envío o se negare a la apertura.

Que, en tal caso, se considerará a la mercadería como "envío no distribuible" procediendo a su reintegro a la Administración de Correos para la devolución al país de procedencia o al destino indicado en el reverso del boletín de expedición, según corresponda, no procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 983 de la Ley22.415 (EAAA, 444.351/94 o DICTAMEN ANARST N° 1400/94).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo I de esta Resolución que contiene las normas relativas al despacho de importación de envíos postales puerta a puerta que realice el Correo Oficial de administración estatal.

ART. 2o - La Resolución N° 2048/82 será de aplicación en todo aquello no previsto en esta Resolución y que no se oponga a la misma.

ART. 3o - La Secretaría Técnica procederá a la actualización de la Resolución N° 2048/82 en el ámbito de la Comisión Correo - Aduana después de transcurrido un término de seis (6) meses de la efectiva aplicación de esta Resolución por el Correo Argentino.

ART. 4o - De forma.

 

ANEXO I

TRÁMITE DE DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE ENVÍOS POSTALES PUERTA A PUERTA.

1) Envíos no sujetos a intervención aduanera:

 

1.1. Cuando se tratare de envíos postales consistente en tarjetas postales, en cartas escritas, en papel que a simple vista o por simple tacto hicieran presumir que no vienen acompañadas por otro tipo de mercaderías, o en cassettes o video-cassettes, y no hubieran motivos serios de sospecha para considerar que estas misivas debieran hallarse sometidas a control, las mismas serán despachadas directamente por la Administración de Correos para su entrega al destinatario.

2) Envíos sujetos a intervención aduanera:

 

2.1. La intervención del Servicio Aduanero procede respecto de los envíos postales indicados en el Punto 2.2 siguiente, a los fines de la verificación, clasificación y valoración de su contenido, así como de la correspondiente liquidación de los tributos que correspondieren.          

 

2.2. La Administración de Correos presentará al Servicio Aduanero para su intervención:           

           

 

a) los "envíos de correspondencia" o "envíos EMS" con identificación de que los mismos deben sujetarse a control aduanero, "etiqueta verde" (C1) o "declaraciones de aduana" de origen (C2/CP3).

           

 

b) las "encomiendas".

           

 

c) los "envíos de correspondencia" o "envíos EMS" que a simple vista, por simple tacto o por algún otro motivo hicieran razonablemente presumir que debieran sujetarse a control aduanero y que carecieren de la correspondiente identificación (etiqueta verde C1) o declaración de aduana (C2/CP3).

3) Verificación selectiva:

 

Respecto de la mercadería contenida en los envíos indicados en los Puntos a) y b) del Apartado precedente, el Servicio Aduanero destacado en sede postal realizará la verificación física en forma selectiva de acuerdo con los criterios de selectividad correspondientes.

 

3.2. Serán de verificación obligatoria los envíos cuyo último número de origen corresponda a la clave adicional establecida en el Artículo 4o de la Resolución N° 1166/92 modificada por la Resolución N° 1790/92, vigente en la fecha de emisión del aviso del correo y en el día en que el Servicio Aduanero efectúa su intervención a los fines de la determinación tributaria.

 

3.3. La Jefatura de la Sección Encomiendas Postales Internacionales podrá disponer la verificación obligatoria de otros envíos por razones fundadas.

4) Mercadería con prohibiciones de carácter económico:

 

4.1. Los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.

5) Determinación tributaria sobre la declaración del remitente.

 

5.1. Los envíos que, en virtud del sistema selectivo aplicado no estuvieran sujetos a verificación, serán clasificados y valorados por el Servicio Aduanero de conformidad con la descripción y valor existentes en la etiqueta verde (C1) o en la declaración de aduana efectuada por el remitente (C2/CP3).

 

Los demás envíos serán clasificados y valorados de acuerdo al resultado de la verificación conforme al procedimiento enunciado en el Punto 7.1 siguiente.

6) Clasificación por la partida de mayor tributación:

 

6.1. Cuando la descripción de la mercadería existente en la etiqueta verde (C1) o en la declaración de aduana efectuada por el remitente (C2/CP3) no resultare suficiente para determinar su correcta clasificación arancelaria, el Servicio Aduanero, bajo la responsabilidad de la Administración de Correos, clasificará por la posición arancelaria de la NCM que arroje mayor tributación sobre el valor declarado, salvo que la Administración de Correos optara por efectuar consulta previa al remitente, al destinatario o someter el envío a verificación por el Servicio Aduanero.

7) Citación del destinatario:

 

7.1. Respecto de la mercadería indicada en el Punto 2.2. Apartado c) precedente, así como respecto de la comprendida en los apartados a) y b) del citado Punto 2.2. que debiera se objeto de control aduanero por haber sido así determinado conforme al sistema de selectividad, el Correo citará al destinatario para que asista a la apertura de los bultos y verificación aduanera de su contenido haciéndose saber que puede hacerse representar en el acto de la apertura, verificación, clasificación y valoración por la propia Administración de Correos.

8) Concurrencia del Interesado al acto de verificación:

 

8.1. Al momento de presentarse el destinatario o su representante autorizado o el despachante de aduana por él designado para efectuar el trámite de retiro del envío, el Servicio Aduanero deberá comprobar la identidad del destinatario o la de su representante y el poder o representación de este último, o bien la autorización otorgará al Correo y abrir el envío en presencia del interesado o de su representante, procediendo a su verificación, clasificación y valoración.

9) Destino a dar a las mercaderías cuyo destinatario no concurre o no autoriza la verificación:

 

9.1. Si el interesado, pese a hallarse debidamente citado, no concurriera dentro de los plazos fijados, o habiendo concurrido rechazarse en envío o se negare a la apertura, se considerará a la mercadería como "envío no distribuible", procediéndose a su reintegro a la Administración de Correos para su devolución al país de procedencia de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Postal Universal para los casos de "envíos de correspondencia" y de los "envíos EMS" y el destino indicado por el remitente en el reverso del boletín de expedición (CP2) en el caso de encomiendas.

10) Destinados a dar a la mercadería intervenida por el Servicio Aduanero:

 

10.1. Efectuada la verificación el Servicio Aduanero observará los siguientes procedimientos sobre la mercadería cuando:

 

 

a) la importación para consumo estuviera prohibida o que hubiera sido remitida dentro de los "envíos de correspondencia" sin la correspondiente identificación de origen indicando la necesidad del control aduanero: quedará sometida al sumario infraccional pertinente (arts. 963, Apartado I, Incisos a) y b) y 1085 del Código Aduanero);

 

 

b) la inclusión en los envíos de correspondencia estuviera prohibida por las Actas de la Unión Postal Universal y los Acuerdos suscriptos por la Administración Postal Argentina que no encuadrara entre los casos indicados en el inciso a) precedente: será entregada a la Administración de Correos para la aplicación de la legislación pertinente;

 

 

c) el valor no superare el equivalente de veinticinco dólares estadounidenses (u$s 25): será librada con exención de los tributos que gravaren su importación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios. Esta exención procederá por persona y por una sola vez en el año calendario;

 

 

d) el valor excediere de veinticinco dólares estadounidenses (u$s 25): se procederá a la liquidación de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la póliza pertinente a los fines del pago de acuerdo al procedimiento de entrega en domicilio;

 

 

e) su valor sobrepasase el equivalente a los tres mil dólares estadounidenses (u$s 3000): exigirá al destinatario la presentación de la solicitud de destinación aduanera autorizada con el cumplimiento de las formalidades exigibles por el régimen general de importación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de recepción del aviso de correo. En este caso el interesado debe solicitar a la Administración de Correos la retención del envío.

 

 

f) hubiera existido transferencias de Correos a Aduana: al final de cada jornada el Servicio Aduanero procederá a devolver los envíos no entregados a su destinatario a la Administración de Correos bajo constancia escrita del número del envío y el peso del mismo. En el supuesto que algunos de esos envíos hubieran sido abiertos, el Servicio Aduanero los cerrará con elementos de su identificación de manera de que no puedan ser nuevamente abiertos sin dejar señales.

11) Entrega a domicilio:

 

11.1. Una vez efectuada la intervención aduanera de los efectos contenidos en el envío postal sujeto al pago de los tributos, el Servicio Aduanero cerrará nuevamente el envío con elementos de su identificación de manera que no se pueda ser abierto sin dejar señales.

 

11.2. El servicio Aduanero adherirá a los envíos postales antes referidos, así como a aquellos que fuera despachados sin verificación por el sistema de selectividad, el formulario OM-927 con discriminación de los tributos que gravan la importación para consumo y entregará el envío postal a la Administración de Correos quien lo recibirá, haciéndose responsable de los tributos en el supuesto de no efectuarse el pago de los mismos o la reexportación, según el caso, dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de la entrega del envío por el Servicio Aduanero. Dentro del plazo antedicho la Administración de Correos deberá proceder a:

 

 

a) ingresar el importe de los tributos liquidados en la póliza postal (OM-927), ó

 

 

b) solicitar la intervención del Servicio Aduanero para efectuar la devolución a origen. .

 

11.3. En caso que al vencimiento del plazo indicado en el Punto precedente, no se hubiera efectuado el pago de los tributos ni solicitado la devolución a origen de la encomienda se considerará a la Administración de Correos en su carácter de depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributaria, procediéndose en su caso en los términos del artículo 1122 del Código Aduanero.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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