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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 736 |
14/11/2006 |
Fecha: |
17/11/2006 |
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Dependencia: |
RE-736-2006-SAGPA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL |
Asunto: |
Créase
la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico. Marco normativo para la inscripción
en el Registro de la mencionada Red. Excepciones. |
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VISTO: el Expediente Nº 16.233/00 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros.
279 del 20 de diciembre de 1993, 301 del 8 de julio de 1994, 142 del 10 de
abril de 1995, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, ambos
organismos descentralizados en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha propiciado la revisión de las normas que se mencionan en el
Visto de la presente resolución, reguladoras de la gestión de los
Laboratorios de Red, a fin de establecer un nuevo marco normativo. |
Que
resulta necesario crear una Red de Laboratorios que integre las redes que
actualmente funcionan en las Coordinaciones Generales de los Laboratorios
Animal y Vegetal, en el ámbito de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
mencionado Servicio Nacional. |
Que,
asimismo, es imprescindible establecer un único marco normativo para la
inscripción en el Registro de la mencionada Red. |
Que
la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico, en su carácter de Laboratorio de
Referencia Nacional, Laboratorio de Referencia del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y de
la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para distintas
enfermedades animales, y miembro de
la Red Interamericana
de Laboratorios de Análisis de Alimentos (RILAA), debe cumplir y hacer
cumplir las Normas de Gestión de Calidad de Laboratorios de ensayo. |
Que
la aplicación de los principios de Buenas Prácticas de Laboratorio constituye
la base de los procesos de reconocimiento mutuo en los intercambios
comerciales entre
la
REPUBLICA ARGENTINA y otros países. |
Que
la Comisión
del Codex Alimentarius o
Código Alimentario creada en el año 1963 por
la ORGANIZACION DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA
AGRICULTURA Y
LA ALIMENTACION (FAO) y
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE
LA SALUD
(OMS) para desarrollar normas alimentarias,
reglamentos y otros textos relacionados, recomienda que los laboratorios
responsables del control de exportación e importación de alimentos cumplan
con los requisitos de
la
Norma ISO (Organización Internacional de Normalización) /
IEC (Comisión Electrotécnica Internacional) Nº 17.025/1999 y sean
eventualmente acreditados por un organismo competente. |
Que
la Decisión Nº
98/179/CE del 23 de febrero de 1998 de
la COMUNIDAD EUROPEA
establece que a partir del mes de enero de 2002 los laboratorios de control
oficial de los terceros países que exportan alimentos a
la UNION EUROPEA,
deben estar acreditados con arreglo a
la Norma ISO/IEC Nº 17.025/1999. |
Que
los Laboratorios de Referencia de los países compradores, como los
pertenecientes a
la
UNION EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA y
AUSTRALIA, se encuentran acreditados por
la Norma ISO/IEC Nº
17.025/1999 y exigen que el Laboratorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Laboratorios de
la Red del citado Servicio
Nacional también cumplan con dicho requisito para poder aceptar como válidos
los resultados analíticos que se emitan. |
Que
es necesario contar con una red de laboratorios con criterios de desempeño
armonizados para optimizar su funcionamiento. |
Que
el CONSEJO DE ADMINISTRACION del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado su debida intervención. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia atento lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de
2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Créase
la Red
Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico
dependiente de
la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que estará integrada por los
Laboratorios que ingresaron a las Redes de Laboratorios en cumplimiento de
las Resoluciones Nros. 279 del 20 de diciembre de
1993, 142 del 10 de abril de 1995, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, ambos organismos descentralizados en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y por aquellos laboratorios que en el
futuro cumplimenten los requisitos de inscripción en el Registro que por la
presente resolución se establece. |
Art.
2º — Los Laboratorios que soliciten la inscripción en el Registro mencionado
por el Artículo 1º de la presente resolución podrán optar por hacerlo en UNA
(1) de las siguientes categorías: "Autorizados" o "Reconocidos". |
Art.
3º — En la categoría "Autorizados" se inscribirán los Laboratorios
que, cumpliendo los requisitos establecidos por los Artículos 8º, 9º, 14, 15,
16, 17, 18, 20 21,26, 28, 29 y 30 de la presente resolución, entre otros
emitan protocolos de ensayo basados en el análisis de muestras oficiales que
serán utilizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para respaldar certificaciones destinadas a planes nacionales
de luchas sanitarias y para la comercialización de productos fiscalizados por
el citado Servicio Nacional en el mercado interno, la importación y la
exportación, quedando expresamente excluidas las auto-certificaciones. |
Art.
4º — Se considerará "Muestra Oficial" a toda muestra tomada de
acuerdo a los procedimientos operativos vigentes para cada caso por personal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por aquellos
profesionales expresamente autorizados por dicho Servicio Nacional para esa
tarea. |
Art.
5º — En la categoría "Reconocidos" se inscribirán los Laboratorios
que cumpliendo los requisitos establecidos por los Artículos 8º, 14, 19, 20,
21, 26, 29 y 30 de la presente resolución, entre otros emitan protocolos de
ensayo destinados al autocontrol, verificaciones realizadas por las empresas
en el marco de la comprobación de prerrequisitos y sistemas de Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), antecedentes para el trámite
de registro de productos agroquímicos, fertilizantes y biológicos de uso
agrícola ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o
diagnósticos para saneamiento y bioterios que produzcan
animales para ensayo de laboratorio y cumplan con lo establecido por
la Resolución Nº 617
del 18 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. |
Art.
6º — Los laboratorios "Autorizados" podrán solicitar incluir dentro
de su alcance las actividades descriptas por el Artículo 5º de la presente
resolución. |
Art.
7º — La inscripción en
la Red
de Laboratorios se efectuará en el Registro que a tal efecto lleve
la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional. |
Art.
8º — Los laboratorios que integren
la
Red podrán ser de propiedad de personas físicas o jurídicas
debidamente inscriptas en
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO
DE JUSTICIA o su equivalente jurisdiccional, así como de entes centralizados
o descentralizados del ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal y de
Universidades Estatales o Privadas. |
Art.
9º — Los laboratorios "Autorizados" deberán abstenerse de efectuar
análisis sobre material proveniente de cualquier empresa con la cual
mantengan algún tipo de vinculación o dependencia que pueda afectar su
independencia de juicio. |
Art.
10. — Quedan expresamente exceptuados del cumplimiento del Artículo 9º de la
presente resolución los Laboratorios de establecimientos que realizan el
diagnóstico de enfermedades animales "in situ" en el proceso de
faena bajo la supervisión de
la Inspección Veterinaria
en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. |
Art.
11. —
La Dirección
de Laboratorios y Control Técnico definirá en base a la información acercada
por las distintas áreas de ese Organismo los rubros para los cuales se podrán
inscribir los laboratorios que ingresen a
la Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que podrán ser modificados cuando así lo
exijan las necesidades de servicio. |
Art.
12. — Cuando un laboratorio desarrolle actividades simultáneas en el campo de
la Sanidad Animal,
la Sanidad Vegetal
y el Control de Alimentos, que puedan producir contaminación cruzada e
interferencia en los materiales de análisis, deberán realizarse en
instalaciones independientes. |
Art.
13. — Los Laboratorios integrantes de
la Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán implementar y mantener vigentes los
procedimientos operativos que aseguren la confidencialidad de la información
respecto al origen de la muestra y a los resultados obtenidos; debiendo estar
dicha información a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. |
Art.
14. — Los laboratorios deberán conocer y dar cumplimiento a la normativa
vigente en el lugar de su radicación respecto a las condiciones edilicias,
medioambientales y de seguridad e higiene. |
Art.
15. — Los laboratorios "Autorizados" que a la fecha de vigencia de
la presente resolución pertenezcan a
la Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán acreditar ensayos según
la Norma ISO
(Organización Internacional de Normalización) / IEC (Comisión Electrotécnica
Internacional) Nº 17.025/1999 / IRAM (INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y
CERTIFICACION) Nº 301:2000 o su última versión vigente, con un alcance mínimo
durante la primera etapa de la acreditación que cumpla con las siguientes
premisas: |
a)
UN (1) ensayo como mínimo por cada tipo de metodología analítica. |
b)
El VEINTE POR CIENTO (20%) de los rubros analíticos autorizados incluidos en
el alcance. |
Art.
16. — El plazo para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 15 de la
presente resolución para los laboratorios "Autorizados" que
realicen Análisis de Alimentos y Residuos será de DIECIOCHO (18) meses a partir
de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. |
(Nota LOA: por art. 1º de
la Resolución Nº
58/2009 de
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
9/2/2009 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31
de diciembre del año 2009) |
Art.
17. — El plazo para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 15 de la
presente resolución para los laboratorios "Autorizados" que
realicen Análisis de Diagnóstico Veterinario y que a la fecha de vigencia de
la presente resolución formen parte de
la Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir
de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. |
(Nota LOA: por art. 1º de
la Resolución Nº
58/2009 de
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
9/2/2009 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31
de diciembre del año 2009) |
Art.
18. — Sólo se reconocerán acreditaciones realizadas por el ORGANISMO ARGENTINO
DE ACREDITACION (OAA) u otros Organismos de Acreditación firmantes de los
Acuerdos de Reconocimiento Multilateral (MLA) de
la Cooperación
Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC). |
Art.
19. — Los laboratorios "Reconocidos" deberán cumplir con los
requisitos de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) en un plazo de
VEINTICUATRO (24) meses. |
(Nota LOA: por art. 1º de
la Resolución Nº
58/2009 de
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
9/2/2009 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31
de diciembre del año 2009) |
Art.
20. — Los laboratorios "Autorizados" y "Reconocidos" que
realicen análisis de diagnóstico veterinario, fitosanitario y/o alimentos
tendrán un plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial para dar cumplimiento a los
requisitos de Bioseguridad que
la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establezca. |
Art.
21. — Todo Laboratorio que solicite el ingreso a
la Red de Laboratorios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o que incorpore nuevos
rubros con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución,
deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos para la categoría por
él requerida, no pudiendo superar el proceso de implementación los plazos
límites indicados conforme a su categoría por los Artículos 16, 17, 18 y 20
de la presente resolución. |
Art.
22. — El personal de
la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico evaluará la
pericia técnica del personal responsable de ejecutar el análisis
correspondiente al rubro solicitado. |
Art.
23. —
La Dirección
de Laboratorios y Control Técnico auditará y/o inspeccionará los laboratorios
dejando constancia de lo actuado a través del labrado de la correspondiente
acta. |
Art.
24. — Los responsables de los Laboratorios Inscriptos en
la Red de Laboratorios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán permitir el
ingreso del personal de ese Organismo a todas sus dependencias. |
Art.
25. —
La Dirección
de Laboratorios y Control Técnico determinará las acciones a seguir en
aquellos casos en que se suscitaren controversias sobre los resultados de
ensayos emitidos por los establecimientos que conforman
la Red de Laboratorios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
26. — Los laboratorios que integren la mencionada Red de Laboratorios podrán
derivar muestras para su ensayo únicamente a otro laboratorio inscripto en
dicha Red con las siguientes limitaciones: |
a)
Un laboratorio "Autorizado" podrá derivarla exclusivamente a otro
laboratorio "Autorizado" para tal rubro. |
b)
Un laboratorio "Reconocido" podrá derivarla a otro laboratorio
"Reconocido" para ese rubro, o bien un laboratorio
"Reconocido" podrá derivarla exclusivamente a otro laboratorio
"Autorizado" para ese rubro. |
Art.
27. — En toda oportunidad en que un laboratorio tenga la necesidad de
efectuar una derivación de muestras deberá asegurar que en el proceso total
se cumplan los plazos analíticos establecidos y las condiciones especificadas
por
la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico acompañando la muestra con la documentación
correspondiente, que estará a disposición de las autoridades. |
El
informe del resultado será emitido por el laboratorio que realiza el análisis
quedando expresamente prohibida la transcripción de
resultados. |
Art.
28. — Los protocolos analíticos emitidos por los laboratorios
"Autorizados" serán impresos en formularios prenumerados que a tal
efecto ha desarrollado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y podrán ser adquiridos en la sede de
la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de ese Organismo. Se deberán confeccionar por
triplicado, no alterando su correlatividad en el uso, debiendo utilizar
tantos formularios prenumerados como hojas requiera el informe de resultados
correspondiente a cada solicitud de análisis ingresada. |
Las
copias de los informes de resultados así como los formularios anulados y/o
descartados deberán ser archivados correlativamente
y conservados por un término no inferior a SEIS (6) años. |
Art.
29. — Todo establecimiento de
la
Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que detecte sustancias prohibidas o cuya
concentración supere los límites legales y tengan efecto nocivo o que obtenga
resultados de diagnósticos que indiquen la presencia de enfermedades
denunciables según la reglamentación vigente y/o agentes que afecten la
sanidad animal o vegetal y/o la salud pública, deberá comunicarlo
inmediatamente, de forma fehaciente, no pudiendo superar el plazo de la
comunicación del hallazgo las VEINTICUATRO (24) horas a partir de la
detección, a
la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico y a las Direcciones Nacionales mencionadas
a continuación, según corresponda, con copia a sus áreas dependientes con
responsabilidad en el tema: |
a)
A
la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria. |
b)
A
la Dirección
Nacional de Sanidad Animal. |
c)
A
la Dirección
Nacional de Protección Vegetal. |
Art.
30. — Los Laboratorios que conforman
la Red deberán remitir a
la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico en forma trimestral la siguiente información: |
a)
La estadística de los análisis realizados con los formatos establecidos por
la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico. |
b)
La estadística de contaminantes en alimentos según el formato del Programa
Operativo para Laboratorios Analíticos (OPAL 1) correspondiente al Programa
de Vigilancia y Evaluación de
la Contaminación de los Alimentos de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE
LA SALUD
(OMS) o su última versión. |
Art.
31. —
La Dirección
de Laboratorios y Control Técnico publicará, a través del sitio oficial en
Internet de ese Organismo, la información actualizada de altas o bajas
producidas en el Registro de
la
Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
32. — Para los rubros que se establezcan conforme a la previsión contemplada
en el Artículo 11 de la presente resolución, el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sólo podrá aceptar los
resultados de análisis provenientes de los laboratorios de
la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de ese Organismo o bien de los laboratorios pertenecientes
a
la Red de
Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
33. — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
aceptará excepcionalmente los informes de resultados originados en
laboratorios que no pertenecen a
la
Red de Laboratorios de ese Organismo, que correspondan a
denuncias de hallazgos que afecten la salud animal, vegetal y/o pública o que
son fundamento para la denuncia del incumplimiento de la legislación vigente
o de una situación emergente. |
Es
potestad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA confirmar
dichos resultados en su Dirección de Laboratorios y Control Técnico o en un
Laboratorio de
la Red
de Laboratorios del mismo. |
Art.
34. — Los laboratorios de
la Red
de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
serán identificados con un número de registro constituido por CUATRO (4)
dígitos, al cual se le antepondrá las letras: Laboratorio Autorizado
"LA" y Laboratorio Reconocido "LR". La numeración será
correlativa, comenzando desde el número UNO (1). Cuando el número sea de UN
(1) dígito se le agregarán TRES (3) ceros a la izquierda. La letra
"L" y los números identificatorios se
escribirán sin dejar espacios ni agregar guiones. Todo laboratorio que posea
más de una autorización mantendrá UN (1) único número de registro, que tendrá
validez para desarrollar la totalidad de las actividades autorizadas y/o
reconocidas. |
Art.
35. — Exceptúanse del alcance de la presente
resolución a los laboratorios involucrados en
la Resolución Nº 988
del 1 de septiembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. |
Art.
36. — Los infractores a la presente resolución, previo procedimiento que
asegure el derecho de defensa del imputado, serán pasibles de las sanciones
previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. |
Art.
37. — Deróganse las Resoluciones Nros. 279 del 20 de diciembre de
1993, 301 del 8 de julio de 1994, 142 del 10 de abril de 1995, todas del ex-
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 217 del 7 de abril de 1995
del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, ambos organismos
descentralizados en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
38. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas complementarias y/o
reglamentarias de la presente resolución. |
Art.
39. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial. |
Art.
40. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. |
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