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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 735 |
8/05/2009 |
Fecha: |
27/05/2009 |
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Dependencia: |
RE-735-2009-ENARGAS |
Tema: |
GAS NATURAL COMPRIMIDO |
Asunto: |
Sujetos del Sistema de GNC. Régimen
de auditorías, control y penalidades.
Modificación de las Resoluciones Nros. 139/95 y 3437/06. |
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VISTO el expediente ENARGAS Nº 14.641/09,
la Ley 24.076,
la Resolución ENARGAS
Nº 139/95,
la
Resolución ENARGAS Nº 3437/06, y, |
CONSIDERANDO |
Que
el artículo 52º de
la Ley Nº
24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar
Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley. |
Que
asimismo, le otorga la de reglamentar el procedimiento para la aplicación de
las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso. |
Que
en tal sentido, el régimen sancionatorio es
exclusiva facultad de este Organismo de Control, quien lo hará en forma
discrecional y en virtud a la gravedad de la infracción cometida. |
Que
la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional
de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de
protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad del servicio que
se suministra. |
Que
el artículo 2º de
la Resolución ENARGAS Nº 138/95 dispone que el
Directorio del ENARGAS actualizará la normativa de
aplicación vigente, conforme las observaciones que se reciban de los sujetos
de la industria del gas. |
Que
conforme lo dispuesto en el artículo 2º
la Resolución ENARGAS
Nº 139/95, son Sujetos del Sistema de GNC los Productores de Equipos
Completos, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, los Fabricantes e
Importadores de Equipos y Partes, los Talleres de Montaje, los Representantes
Técnicos y los Organismos de Certificación. |
Que
en virtud del tiempo transcurrido desde la aplicación de las Resoluciones
ENARGAS Nros. 139/95 y 3437/06, y conforme a la
experiencia recogida en la industria del GNC durante ese lapso, es
imprescindible la actualización y optimización del régimen de auditorías, control y penalidades para los Sujetos del
Sistema de GNC. |
Que
el Anexo III de
la Resolución ENARGAS Nro.
139/95 establece el “Régimen de Auditorías y
Penalidades para Sujetos del |
Sistema
de GNC”, y el Anexo de
la Resolución ENARGAS Nro.
3437/06, adopta el “Régimen de Auditorías, Control
y Penalidades para los Talleres de Montaje para GNC”. |
Que
el artículo 2º del Anexo III de
la Resolución ENARGAS Nro. 139/95, fija exigencias formales para la confección
del acta de auditoría. |
Que
a la luz de la experiencia recabada, en la práctica diaria de elaboración de
actas de auditorías, se advirtió la necesidad de
incorporar otros requisitos de forma, en la redacción de las mismas. |
Que
por otra parte, el artículo 3º del citado Anexo, establece que el auditor
enviará al Centro Informático el original del acta, archivando una copia y
entregando la restante al Sujeto del Sistema de GNC auditado. |
Asimismo,
mensualmente deberá remitir al Centro Informático los listados de todas las auditorías efectuadas en ese mes, respetando los términos
del Documento Nº 5 del Anexo. Por último, que los Sujetos del Sistema de GNC
tendrán acceso al Centro Informático, previo pago del canon vigente al
momento de la consulta. |
Que
no obstante lo expuesto, es preciso aclarar que el procedimiento instaurado en
el citado artículo, en la práctica resultó inaplicable; motivo por el cual el
mismo quedó en desuso. |
Que
el artículo 4º del Anexo III de
la Resolución ENARGAS
Nº 139/95, determina que podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la
falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán en: a)
Multa, b) Suspensión de la habilitación, c) Inhabilitación definitiva. |
Que
en virtud de la experiencia desarrollada a lo largo de la implementación del
régimen de auditorías y penalidades, se llegó a la
conclusión de que sería apropiado incorporar como sanción, en el artículo de referencia,
el apercibimiento, para aquellos casos en que por la levedad de la
infracción, no amerite la aplicación de una sanción mayor. |
Que
asimismo, el inciso 4.3. del Artículo 4º del Anexo
III de
la
Resolución ENARGAS Nº 139/95, y el Inciso d del Artículo 2º
del Anexo de
la
Resolución ENARGAS Nº 3437/06, disponen la inhabilitación
definitiva, como sanción aplicable a los Sujetos del Sistema de GNC. |
Que
por los antecedentes registrados en la práctica del procedimiento sancionatorio, se advirtió que la sanción de
inhabilitación definitiva, fue aplicada en algunos casos de extrema gravedad. |
Que
en el contexto de lo expuesto, se contempló la necesidad de generar un tipo
de inhabilitación especial, atribuible a los casos en que sin llegar a
merecer la sanción de inhabilitación definitiva, resultara insuficiente la
aplicación de otro tipo de sanción. |
Que
en ese entendimiento, se considera adecuado sustituir la sanción de
inhabilitación definitiva, por la sanción de inhabilitación especial, la que
se aplicará entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que por la
gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra
la Seguridad Pública
y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias
del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en
más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registre alguna reincidencia que
representen un desinterés en el cumplimiento de la normativa vigente. |
Que
por otra parte, el inciso b del artículo 2º del Anexo de
la Resolución
3437/06, estipula la multa como sanción aplicable a los Talleres de Montaje
para GNC, extensible a Responsables Técnicos de los mismos, en forma
solidaria. |
Que
cabe mencionar en relación a la sanción de multa, que el ENARGAS la aplicará en
forma discrecional y en virtud de la gravedad de la infracción cometida; y
asimismo, podrá modificar los valores de las mismas, de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria de GNC, con posterioridad
a la fecha de vigencia. |
Que
en virtud de ello, y en razón de mantener las condiciones de igualdad entre los
Sujetos del Sistema de GNC, resulta razonable fijar la sanción de multa
establecida en el inciso en cuestión, equiparándola con la establecida en el
inciso 4.1 del artículo 4º del Anexo III de
la Resolución ENARGAS
Nº 139/95. |
Que
por último, el Artículo 7º de
la Resolución ENARGAS
Nº 139/95, establece que: “Los Sujetos del Sistema de GNC, con excepción de
los Responsables Técnicos, remitirán al ENARGAS la información detallada en
los Anexos I, II, III de la presente en soporte magnético, mensualmente o
cuando éste se los requiera. La información así obtenida será ingresada a la
base de datos del Centro, para su análisis”. |
Que
con el objeto de verificar que los Sujetos de Sistema de GNC den cumplimiento
a las disposiciones que obran en el cuerpo normativo vigente, se hace
imprescindible que los mismos suministren, de forma obligatoria, ante esta
Autoridad de Control, diversa información relacionada con su actividad, cada
vez que le sea solicitada. |
Que
asimismo, es imperativo que dicha información sea suministrada en el término razonable
que se les hubiera otorgado y reuniendo las características solicitadas. |
Que
según la experiencia recabada en la industria de GNC, se han detectado casos de
incumplimiento por parte de algunos Sujetos del Sistema de GNC, en brindar a este
ENTE la información requerida; por tal motivo, se torna necesaria la
imposición de multas conminatorias ante el incumplimiento de tal obligación. |
Que
por último, y a efectos de contribuir a la eficacia y transparencia del
sistema, se tuvo en especial consideración la participación de los Sujetos de
GNC en la elaboración del proyecto de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nº
139/95 y 3437/06. |
Que
dicho proyecto fue publicado en la página WEB de este Organismo de Control,
habilitándose un espacio para el envío de las observaciones o sugerencias que
puedan surgir por parte de los Sujetos de GNC. |
Que
asimismo, mediante Nota ENRG GGNC/GAL Nº 3862 de fecha 20 de abril 2009, se
notificó a los Sujetos del Sistema de GNC, que a partir del día 20 de abril
del corriente, se publicaría en la página WEB de este Organismo, el proyecto
de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nros. 139/95
y 3437/06, por el plazo de diez (10) días hábiles corridos; a fin de que
remitan las observaciones pertinentes respecto del proyecto de resolución en
cuestión, habilitándose un espacio para recepcionar las mismas. |
Que
transcurrido el plazo conferido para la presentación de comentarios,
opiniones y sugerencias en torno al proyecto bajo análisis, correspondió merituar el tenor de los mismos a la luz de los hechos y
del ordenamiento jurídico aplicable. |
Que
se reseñan a renglón seguido las presentaciones ingresadas por los Sujetos de
GNC, siguiendo el orden cronológico de las mismas. |
Que
en tal sentido, obran las presentaciones del Organismo de Certificación
BUREAU VERITAS ARGENTINAS S. A. (Actuación ENARGAS Nro.
9400 de fecha 30 de abril de 2009), del Productor de Equipos Completos para
GNC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.A. (Actuación ENARGAS Nro.
9428 de fecha 30 de abril de 2009) y del Fabricante SMG S.R.L.
(Actuación ENARGAS Nro. 9748 de fecha 5 de mayo de
2009) cabe aclarar que este último ha manifestado su conformidad con relación
al proyecto de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nros.
139/95 y 3437/06. |
Que
en líneas generales, tras un prudente análisis de las observaciones
esgrimidas por los mencionados Sujetos de GNC, se advirtió que el contenido
de las sugerencias planteadas, amén de no colisionar con el proyecto bajo
análisis, enmarcaron una tendencia distinta a la adoptada por esta Autoridad Regulatoria conforme a la experiencia recogida en el
trámite de los procesos sancionatorios en materia
de GNC. |
Que
por otra parte, cabe consignar que este Organismo de Control consideró
positiva la modificación propuesta por el PEC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.A.,
que sostiene: |
“...Consideramos
que ante cualquier situación de inhabilitación de un PEC, este sujeto debe
remitir de forma inmediata las obleas no utilizadas para que queden en
custodia de ENARGAS y así evitar el mal uso de las mismas...”. |
Que
en ese sentido, se considera apropiado la inclusión del Inciso 4.3.1 del
Artículo 4º del Anexo III de
la Resolución ENARGAS Nº 139/95, con el siguiente
texto: “Los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean
sancionados con Inhabilitación Especial, una vez aplicada la misma, deberán
remitir en forma inmediata ante el ENARGAS, toda documentación utilizada para
la habilitación vehicular correspondiente a la instalación de Equipos
Completos para GNC, que obre en su poder y que no haya sido asignada a una
operación de GNC ni cargada en el Sistema Informático Centralizado para GNC
(SIC GNC)”. |
Que
en orden de sus funciones,
la
Gerencia de Asuntos Legales ha emitido previamente el
correspondiente Dictamen Legal Nro. 350/09. |
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta
Resolución en mérito de lo establecido por los Artículos 52, incisos a), b),
ñ) y x) de la ley Nº 24.076; el Artículo 50, inciso 5) del Decreto P.E.N. Nº 1738/92; el Decreto P.E.N.
Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07; el Decreto P.E.N. Nº 953/08; el Decreto P.E.N.
Nº 2138/08. |
Por ello, |
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyase el artículo 2º del Anexo III de
la Resolución ENARGAS
Nº 139/1995, por el siguiente: |
“Cada
Acta de Auditoría será redactada en dos (2)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, cuyo duplicado deberá ser
entregado, al finalizar la auditoría, al Sujeto del
Sistema de GNC auditado, indicándose: |
ENCABEZADO
DEL ACTA: |
1)
Tipo y número de Acta de Auditoría. |
2)
Lugar, fecha y hora de inicio, de la auditoría. |
3)
Identificación de los auditores (nombre y apellido, número de documento identificante, etc.). |
4)
Identificación del Sujeto del Sistema de GNC auditado (tipo de Sujeto de GNC,
razón social/nombre de fantasía, domicilio, número de C.U.I.T.,
etc.). |
5)
Identificación del propietario y/o representante técnico/legal y/o encargado
del Sujeto de GNC auditado, quien suscribirá el acta de auditoría (nombre y apellido, número de documento identificante,
carácter en el que actúa, etc.). |
CUERPO
DEL ACTA: |
6)
Relato preciso y detallado de lo auditado. |
PIE
DEL ACTA: |
7)
Firma y aclaración del propietario y/o representante técnico/legal y/o
responsable, del Sujeto de GNC auditado. |
8)
Firma y aclaración del/los auditor/es actuante/s. |
9)
La siguiente leyenda deberá imprimirse en la última hoja del acta: “’Finalizada
la auditoría, siendo las (hora de cierre) hs. del día DD/MM/AA (fecha de cierre), se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto’”. |
Art.
2º — Deróguese el artículo 3º y el Documento Nº 5 del Anexo III de
la Resolución ENARGAS
Nº 139/1995. |
Art.
3º — Sustitúyase el artículo 4º del Anexo III de
la Resolución ENARGAS
Nº 139/1995, por el siguiente: |
“4)
Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que
se estimen razonables y que consistirán en: |
4.1)
SUSPENSION PREVENTIVA DE
LA
HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de
la actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la
seguridad pública. |
4.2)
APERCIBIMIENTO. |
4.3)
MULTA: entre pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo. con la gravedad de la infracción cometida. El
ENARGAS tendrá facultades de modificar dichos valores de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria de GNC con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. |
4.4)
INHABILITACION ESPECIAL: entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que
por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra
la Seguridad Pública
y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias
del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en
más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registren reincidencias que
representen un desinterés por el cumplimiento de la normativa vigente. |
4.4.1)
Los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean sancionados con Inhabilitación
Especial, una vez aplicada la misma, deberán remitir en forma inmediata ante
el ENARGAS, toda documentación utilizada para la habilitación vehicular
correspondiente a la instalación de Equipos Completos para GNC, que obre en
su poder y que no haya sido asignada a una operación de GNC ni cargada en el
Sistema Informático Centralizado para GNC (SIC GNC).” |
Art.
4º —Sustitúyase el artículo 12º de
la Resolución 139/1995, por el siguiente: |
“En
caso de comprobarse infracciones a la normativa vigente o cualquiera otra que
en el futuro pueda reemplazarla, las Autoridades Públicas, las Licenciatarias de Distribución, ENARGAS o la entidad que
éste designe podrá aplicar, de acuerdo con la gravedad de la falta, la sanción
que estime razonable, la que consistirá en apercibimiento, suspensión
preventiva de la habilitación, multa o inhabilitación especial en los términos
del Anexo III.” |
Art.
5º — Sustitúyase el artículo 7º de
la Resolución 139/1995, por el siguiente: |
“Los
Sujetos del Sistema de GNC deberán suministrar a
la Autoridad Regulatoria la documentación legal,
contable y técnica que ésta le requiera. Cuando la documentación solicitada
no fuera presentada en el término razonable que se les hubiera otorgado o
fuera provista en forma deficiente, se aplicarán multas conminatorias que
oscilarán entre pesos cincuenta ($ 50) y pesos quinientos ($ 500) por cada
día corrido de retraso.
La
Autoridad de Control podrá modificar dichos guarismos de
acuerdo con las variables económicas que se operen en la industria con posterioridad
a la fecha de vigencia.” |
Art.
6º — Sustitúyase el artículo 2º del Anexo de
la Resolución ENARGAS
Nº 3437/2006, por el siguiente: |
“2)
La Autoridad
de Control podrá aplicar las sanciones que de acuerdo con la gravedad de la
falta, se estimen razonables y que consistirán en: |
a)
SUSPENSION PREVENTIVA DE
LA
HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de
la actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la
seguridad pública. |
b)
APERCIBIMIENTO. |
c)
MULTA: entre pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de
acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. El ENARGAS tendrá
facultades de modificar dichos valores de acuerdo a las variaciones
económicas que se operen en la industria de GNC con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente resolución. |
d)
INHABILITACION ESPECIAL: entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que
por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra
la Seguridad Pública
y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades |
propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en más
de tres (3) oportunidades y/o cuando se registren reincidencias que
representen un desinterés por el cumplimiento de la normativa vigente.” |
Art.
7º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Antonio L. Pronsato. |
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