RE-735-1996-MEOSP
Buenos Aires, 5
de junio de 1996
VISTO el Expediente Nº 031-001175/96 del Registro del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, y CONSIDERANDO:
Que el DE-2275-1994 de fecha 23 de diciembre de 1994 puso en funcionamiento la
Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que el DE-998-1995 del fecha 28 de diciembre de 1995 efectuó modificaciones, en
el orden nacional, a la norma citada en el primer CONSIDERANDO, establecidas
por la Resolución G.M.C. Nº 36/95.
Que resulta necesario efectuar ajustes en el tratamiento arancelario de ciertos
productos provenientes de extrazona, comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) involucradas en los Regímenes de Adecuación al Arancel Externo Común
(Anexo III del DE-998-1995) y de Adecuación Final a la Unión Aduanera (Anexo IV
al DE-998-1995) se han identificado mercaderías que no pueden ser provistas por
la oferta local.
Que en consecuencia, se hace necesario exceptuar del tratamiento establecido
por los regímenes mencionados a estos bienes comprendidos en los Anexos III y
IV del DE-998-1995como así también
adecuar la composición de los cupos del sector siderúrgico incluidos en el
Anexo V al DE-998-1995.
Que en la confección de la presente norma ha tomado intervención la SECRETARIA
DE COMERCIO E INVERSIONES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de
lo previsto en la Ley
Nº 22.415, en la Ley de Ministerios - t. o. en 1992 - y en la Ley
Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de
fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha 16 de enero de 1985 y 2275/94
del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
Resuelve:
ARTICULO 1º - Elimínase del Anexo IX al Decreto Nº 998/95
el Derecho de Importación Especifico Mínimo (D. l. E. M.) asignado a las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N. C. M.) que se indican a
continuación: 6402.12.00. 6403.12.00.
ART.2º - Sustitúyense en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes
de Capital (Anexo VI al Decreto Nº 998/95) los Cronogramas de Convergencia
Arancelaria de las posiciones 8442.10.00 y 8442.40.10 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que figuran en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución,
por los que en cada caso se indican.
ART. 3º - Sustitúyese en el Anexo V al Decreto Nº 998/95
el cuadro de cupos para productos siderúrgicos (C
23), por el que se indica en la planilla que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
ART. 4º - Incorpóranse en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común
(Anexo III al Decreto Nº 998/95)
las siguientes referencias: (III-3) No quedan comprendidas en el Régimen de
Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para los ítems N. C. M.
7208.10.00, 7208.25.00, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.40.00 y 7208.51.00, las
mercaderías: "De espesor superior a 12,5 mm". Esto implica que para
estas mercaderías corresponde la aplicación del A. E. C. (10 % o 12 % según corresponda).
(III- 14) No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo
Común (A.E.C.) para el ítem N.C.M. 7217.20.90, las mercaderías: "En
diámetros de 0.80mm, 0,82mm y 1,16 mm, con tolerancias de 0,1 mm. en más o en
menos, resistencia a la tracción superior o igual a 100kg/mm2 pero inferior o
igual a 130kg/mm2, acondicionado en carreteles de peso neto superior o igual a
200 kg pero inferior o igual a 250 kg". Esto implica que para estas
mercaderías corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).
ART.5º - Incorpóranse en el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera (Anexo
IV al Decreto
Nº 998/95) las siguientes referencias: (IV-25)
No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación para el ítem N. C.M. 7217.20.90,
las mercaderías: "En diámetros de 0,80 mm, 0,82 mm y 1,16 mm. con
tolerancias de 0,01 mm en más o en menos, resistencia a la tracción superior o
igual a 100 kg/mm2 pero inferior o igual a 130 kg/mm2, acondicionado en
carreteles de peso neto superior o igual a 200 kg pero inferior o igual a 250
kg". (IV-26) No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación, para los
ítems N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.40.00 y
7208.51.00, las mercaderías: "De espesor superior a 12,5 mm".
ART.6º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART.7º - De forma.
N.R.: La Resolución Nº 735/96 MEOSP que antecede fue publicada en el Boletín
Oficial del 13/6/96.
ANEXO I A LA RESOLUCION M. E. y O. y S. P. Nº 735.
!N.C.M. DERECHO DE IMPORTACION A APLICAR.
1996 1/1/97 1/1/98 1/1/99 1/1/00 1/1/01.
!8442.10.00 10 10 10 10 10 10
!8442.40.10 22 20 17 15 12 10
ANEXO II
A LA RESOLUCION M. E. y O. y S.P. Nº 735.
C 23: Cupos para productos siderúrgicos.
!Producto Posiciones Pref. Cupo Anual
! incluídas N.C.M. %
!Desbastes en rollos (coils) 7208.25.00 100 70.000 ton.
!para relaminar en frío 7208.26.10
! 7208.26.90
! 7208.27.10
! 7208.27.90
! 7208.37.00
! 7208.38.10
! 7208.38.90
! 7208.39.10
! 7208.39.90
!Chapas laminadas en caliente de 7208.10.00 100 60.000 ton.
!anchura superior o igual a 1525 m 7208.25.00
!de espesor superior o igual a 7208.36.10
!4,75 mm (chapas anchas) 7208.36.90
! 7208.37.00
! 7208.40.00
! 7208.51.00
! 7208.52.00
!Chapas laminadas en caliente 7208.25.00 100 15.000 ton.
!de espesor superior o igual a 7208.37.00
!4,75 mm. pero inferior o igual 7208.52.00
!a 10 mm. exclusivamente en calidades
!especificadas según norma API 5 L
!en sus grados X-60 y superiores
!para la fabricación de caños
!Chapas laminadas en caliente de 7208.25.00
!espesor superior a 10 mm. 7208.36.10
!exclusivamente en calidades 7208.36.90
!especificadas según norma 7208.51.00
!API 5 L en sus grados X-60 y
!superiores para la
!fabricación de caños.
!Chapas laminadas en caliente 7208.10 100 15.000 ton.
!de espesor inferior a 2 mm. 7208.27.10
! 7208.27.90
! 7208.39.10
! 7208.39.90
!Chapas estañadas (hojalata) 7210.12.00 100 20.000 ton.
!Chapas cromadas 7210.50.00 100 6.000 ton.