Detalle de la norma RE-732-1992-ANA
Resolución Nro. 732 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1992
Asunto Importación Temporaria - Modifícanse normas.
Boletín Oficial
Fecha: 20/05/1992
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 732

11/05/1992

Fecha:

20/05/1992

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Dependencia:

RE-732-1992-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Importación Temporaria.

Asunto:

Modifícanse normas.

 

 

VISTO la Resolución N° 127/92, relativa a la importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, y

CONSIDERANDO: Que el Apartado 7 del Anexo III de esa Resolución, determina la fiscalización de estas operaciones en forma selectiva.

Que, en consecuencia, corresponde establecer el procedimiento que deberán cumplir los importadores y el servicio aduanero mientras la mercadería se encuentra bajo la destinación suspensiva de importación temporaria.

Que también corresponde establecer el procedimiento para las importaciones que se presenten al amparo del Decreto 1554/86 derogado.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) y por el Artículo 268, inciso 3) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- Aprobar las normas relativas a la comprobación del cumplimiento del régimen de importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, contenidas en el Anexo IV de esta Resolución, que pasa a integrar el ANEXO IV - DISPOSICIONES DE COMPROBACION de la Resolución N° 127/92.

ART. 2°.- Aprobar el modelo de Declaración Jurada del Estado de Despachos de Importación Temporaria que integra el Anexo V de esta Resolución y que se incorpora como Anexo V de la Resolución N° 127/92.

ART. 3°.- La Declaración Jurada correspondiente al primer trimestre de 1992 se presenta el 29 de mayo de 1992 inclusive.

ART. 4°.- Las importaciones temporales que se realicen al amparo del Decreto 1554/86 a partir de la fecha de vigencia de la presente, quedan sujetas a la totalidad de los requisitos exigidos en los Anexos de esta Resolución. Dicha declaración jurada se presentará en forma separada de la que corresponde el régimen de la Resolución 127/92 y será identificada con leyenda "DECRETO 1554/86".

ART. 5°.- De forma.

 

ANEXO IV

DISPOSICIONES DE CONTROL

I - Obligaciones a Cargo del Beneficiario de la Importación Temporaria

1- Los importadores presentarán por trimestre calendario una declaración jurada del estado de los despachos de importación temporaria (DIT), de acuerdo con el modelo del Anexo V de esta Resolución, pudiendo utilizarse una impresión similar a la del citado Anexo o bien mediante listados emitidos por impresoras de sistemas informáticos, manteniéndose en tal caso el ordenamiento de los datos establecidos en dicho modelo.

Dicha presentación se efectuará ante la Aduana del registro del DIT dentro del plazo de los 10 (diez) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre y será firmada por persona autorizada a suscribir documentación aduanera.

2- El importador podrá presentar la declaración jurada ante la Aduana de la jurisdicción del domicilio donde se encuentre la mercadería, adjuntando una copia del DIT autenticada por la aduana de registro.

3- La primera declaración por cada importación temporaria se presentará para su registro en las siguientes dependencias:

 

- SECCION MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS

 

a)

Importaciones temporarias del registro de las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza cuyo control lo realice la División Comprobación de Destino.

 

b)

Importaciones temporarias del registro de las demás aduanas cuyo control lo realice la División Comprobación de Destino a requerimiento del importador de acuerdo con el punto 2 de este Anexo.

 

- DEPENDENCIAS DE REGISTRO EN LAS ADUANAS DEL INTERIOR

 

a)

Importaciones temporarias de su registro cuando realice el control de este régimen.

 

b)

Importaciones temporarias del registro de otras aduanas cuando el importador hubiere solicitado su control en los términos del punto 2 de este Anexo.

 

 

Las declaraciones correspondientes a los demás trimestres serán presentadas directamente ante la dependencia aduanera que efectuará el control (División Comprobación de Destino o dependencia equivalente, en las aduanas del Interior), con indicación del número de registro que le correspondió a la primera declaración.

4- El importador deberá mantener a disposición del servicio aduanero un ejemplar de la declaración jurada en el lugar declarado en el Despacho de Importación Temporaria para el almacenamiento de la mercadería, con una copia de dicho documento y de las demás destinaciones de exportación y/o de importación que se hubieren presentado (Permiso de Embarque/Despacho de Importación) y avaladas además por los registros de la beneficiaria (fichas de stock, vales de remisión a y de terceros, órdenes de trabajo, listados de computación, etc.).

5- Finalizado un trimestre, el importador deberá iniciar la confección de la declaración jurada del próximo trimestre, que también deberá mantener a disposición del servicio aduanero en el lugar donde se encuentre la mercadería hasta su presentación de acuerdo con los puntos 1 y 2 de este Anexo, no pudiendo registrar la misma un atraso mayor de diez (10) días hábiles.

6- Cuando las mercaderías hubieren sido entregadas a un tercero en los términos del Artículo 12 de la Resolución MEOSP N° 72/92, dicha circunstancia deberá constar en la declaración jurada con indicación del número de registro de la comunicación que establece dicho artículo.

7- Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporalmente deberá ser fácilmente identificable.

Cuando la misma se incorpore a un proceso de elaboración, deberá ser identificable en la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. Caso contrario el importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.

Del mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporalmente.

II - CONTROL POR EL SERVICIO ADUANERO

8- La Sección Mesa de Entradas y Salidas remitirá a la División Comprobación de Destino las declaraciones juradas que registrará bajo el código EAAA 400.000.

9- La División Comprobación de Destino tendrá a su cargo el control de las declaraciones que se registren por la Sección Mesa de Entradas y Salidas, ya sea cuando corresponda a las importaciones temporarias efectuadas por la jurisdicción de la Secretaría Metropolitana (Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza), como por las realizadas en otras aduanas y el importador haya optado por el procedimiento previsto en el Punto 2 de este Anexo.

10- El Departamento Informática comunicará a la División Comprobación de Destino el detalle de los Despachos de Importación Temporaria correspondiente a las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza al día siguiente de haberse producido el vencimiento de cada trimestre calendario.

11- Las Aduanas del Interior tendrán a su cargo el control de las importaciones temporarias de su registro y del registro de otras aduanas por aplicación del Punto 2 precedente.

12- La División Comprobación de Destino, cuando efectúe el control a requerimiento del importador por aplicación del punto 2 de este Anexo, lo comunicará vía télex a la aduana de Registro del DIT.

13- Las aduanas del Interior, cuando efectúen el control a requerimiento del importador en los términos del punto 2 de este Anexo, lo comunicarán vía télex a la aduana de registro del DIT.

Cuando esta última se trate de la Aduana de Buenos Aires o de la Aduana de Ezeiza, dicha comunicación será cursada a la División Comprobación de Destino.

14- Finalizada la intervención de la División Comprobación de Destino, ésta remitirá las declaraciones juradas a la aduana de registro del DIT con el resultado del control si éste se hubiere realizado.

15- Las aduanas del Interior procederán en la misma forma establecida en el punto 14 de este Anexo, salvo en los casos de DIT registrados en las aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza para los cuales la documentación será enviada a la División Comprobación de Destino.

16- Cuando existiere trasgresión al régimen en los supuestos previstos en los puntos 14 y 15 de este Anexo, la comunicación a que se refieren los mismos se efectuará inmediatamente a la constatación de la infracción.

17- Cuando la mercadería se encuentre en un lugar cuyo domicilio no corresponda a la jurisdicción de la Aduana de registro del Despacho de Importación Temporaria y el importador no hubiere optado por el procedimiento establecido en el Punto 2 de este Anexo, la Aduana de registro del D.I.T. podrá requerir que el control lo realice la Aduana de la jurisdicción del domicilio donde se encuentra almacenada la mercadería.

18- La Secretaría de Control y la Secretaría del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.

III - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR LA DECLARACION JURADA

19- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Anexo será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por los Artículos 972, 994 y 995, según corresponda, sin perjuicio de juzgar la conducta del importador con arreglo a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley 22.415.