Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 725/2005
Requisitos generales para el
movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa, brucelosis, peste
porcina clásica, enfermedad de Aujeszky y garrapata y para las concentraciones
ganaderas. Regionalización del territorio nacional al solo efecto del
movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la
erradicación de la fiebre aftosa y otras enfermedades. Ingreso de animales provenientes
de "Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación".
Bs. As., 15/11/2005
VISTO el Expediente Nº 5329/2001
del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado
en el Visto se propician las normas y requisitos sanitarios para el movimiento
de animales, sus productos y subproductos, entre las regiones establecidas en
el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución Nº 5 del 6
de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se encuentran vigentes las
Leyes Nros. 3959, 14.346, 17.160, 24.305, 24.696, el Decreto Nº 643 del 19 de
junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998.
Que los requisitos para el
movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entre las distintas regiones establecidas por la Resolución Nº 58 del 24 de mayo del 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se encontraban acordes con la epidemia reinante al momento de
su promulgación.
Que entre los objetivos de la
citada norma estaba la protección de zonas no afectadas por la enfermedad,
habiéndose actualmente erradicado la misma, debiendo por lo tanto readecuar los
requisitos de acuerdo a la presente situación epidemiológica.
Que resulta imprescindible
incrementar la protección de las áreas libres de Fiebre Aftosa, a fin de
facilitar su ampliación, y adecuar las normas referidas a los movimientos y
traslados de animales susceptibles de dicha enfermedad, en concordancia con la
situación epidemiológica del país.
Que las medidas dispuestas en
razón de la situación sanitaria de las regiones establecidas en el Plan de
Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, indican la necesidad de modificar las acciones en las
mencionadas regiones, atento a la situación epidemiológica actual.
Que resulta procedente adecuar
las garantías en materia de prevención sanitaria, en concordancia con los
convenios y acuerdos sanitarios regionales, los acuerdos del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o exigencias de países o
bloques importadores de productos agropecuarios de competencia de este Servicio
Nacional.
Que, asimismo, corresponde
adecuar las normas en concordancia con los requisitos establecidos en el Código
Sanitario para los Animales Terrestres para el movimiento de los animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, en relación con la condición sanitaria
reconocida oficialmente para los países por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que los artículos 3º, 5º y 7º de
la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinan las exigencias con respecto a la
obligatoriedad de la vacunación antibrucélica, su registro y demás requisitos
al respecto.
Que los movimientos de bovinos
que incluyen reproductores se encuentran reglamentados en los artículos 9º, 10
y 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, según corresponda a la categoría del
bovino movilizado.
Que por la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se
implantó el Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky; por ello corresponde cumplimentar sus requisitos en la totalidad de
los reproductores porcinos movilizados.
Que, es apropiado, dentro de los
alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos
Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan,
dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha
norma.
Que los artículos 1º, apartado
3, y 15º, apartado 4, del Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por
Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarias facultan y prevén la
adopción de las medidas de que se trata.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la
intervención que les compete, considerando indispensable las adecuaciones efectuadas.
Que se ha dado intervención a la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa (CONALFA), que participó activamente y sin
presentar reparos al dictado de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente
para resolver en esta instancia de acuerdo a lo revisto en el artículo 2º,
incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos
c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer los requisitos generales
para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, según
se detalla en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2º — Establecer los requisitos generales
para las concentraciones ganaderas de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, según
se detalla en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 3º — Establecer la regionalización del
Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pié de las especies
que corresponda, a los efectos de la vigilancia, la prevención, el control y la
erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades incorporadas al
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de la siguiente
manera: Región Patagónica Sur, Región Patagónica Norte B, Región Patagónica
Norte A y Región Sanitaria Centro Norte, cada una conformada de acuerdo a los
límites que se detallan en los Anexos III, IV, V, y VI que forman parte de la
presente resolución.
Art. 4º — Prohibir el ingreso a las regiones
Patagónica Sur y Patagónica Norte B de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones con vacunación antiaftosa.
Art. 5º — Establecer los requisitos y las
condiciones para el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras enfermedades provenientes de "Países o Zonas Libres de Fiebre
Aftosa que No Practican la Vacunación" oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las regiones Patagónica Sur y Patagónica
Norte B, como así también los requisitos para los movimientos en y entre las
mismas, según se detalla en los Anexos III y IV, que forman parte integrante de
la presente resolución.
Art. 6º — Establecer los requisitos para el
ingreso y movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para la
región Patagónica Norte A, según se detallan en el Anexo V que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Establecer los requisitos para el
movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para
las regiones ubicadas al Norte de los Ríos Barrancas y Colorado (Región
Sanitaria Centro Norte), según se detallan en el Anexo VI que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 8º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, ante situaciones de riesgo de introducción del virus de
la Fiebre Aftosa y/u otras enfermedades en áreas fronterizas, queda facultada
a tomar las medidas sanitarias necesarias para mitigar el riesgo de su
presentación en el Territorio Nacional, y a establecer áreas de contención con
estrategias específicas, incluso en integración con los países vecinos,
efectuando las comunicaciones pertinentes.
Art. 9º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá establecer para las distintas zonas del país, los
requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales, cuando
la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de la zona de origen
de los mismos.
Art. 10. — En las Oficinas Locales del SENASA se
llevará un registro actualizado de las actuaciones que se realicen con motivo
de la aplicación de la presente resolución y, de corresponder, se realizará la
instrucción primaria de las actuaciones labrando el Acta de Constatación con
espera y/o evaluación del descargo pertinente, previo a su tramitación por la
vía jerárquica correspondiente.
Art. 11. — El ingreso y movimiento de productos,
subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y de productos agropecuarios dentro y/o entre las regiones comprendidas en los
alcances de la presente resolución, se adecuará a los requisitos sanitarios
establecidos en la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 104
del 27 de junio de 2001, 414 del 10 de mayo de 2002 y 1051 del 30 de diciembre
de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
todo acto administrativo complementario o aclaratorio dictado en su
consecuencia.
Art. 13. — La totalidad del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal velara para que todas las acciones, prácticas
veterinarias y de comercialización de animales se realicen de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, respecto a la protección y al bienestar de los
animales.
Art. 14. — El incumplimiento de las exigencias
establecidas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 15. — La presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naci onal del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
REQUISITOS GENERALES PARA EL
MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, EN LAS
REGIONES CON VACUNACION SIMULTANEA Y SISTEMATICA DE FIEBRE AFTOSA Y BRUCELOSIS
1. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO
DE ESPECIES BOVINA Y BUBALINA.
1.1. Se autorizarán los egresos
de bovinos y bubalinos de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en
el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), que
cuenten con el registro de vacunación antiaftosa y antibrucélica debidamente
cumplimentado, y que no se encuentren ubicados en un área con restricciones
sanitarias.
1.2. Todo bovino o bubalino que
se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIUN (21) días
entre ambas.
1.3. El predio de origen del
bovino o bubalino deberá contar con el registro de vacunación antibrucélica al
día; esto involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad existentes en el mismo, se encuentren vacunadas con Vacuna
Brucella Abortus Cepa 19.
1.4. En el caso que las terneras
sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación
antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino, una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.
1.5. Todo bovino o bubalino
incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por un
certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico
Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en laboratorio de
red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, que a continuación se detallan:
a) Aquellos animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de
Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán
trasladados de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo
propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan
a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que
provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y donde los exámenes
serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que no supere
los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
1.6. En aquellas Regiones donde
existan Planes especiales de Brucelosis, deberán regirse por las exigencias
establecidas conforme a los Planes Superadores.
1.7. Los bovinos o bubalinos
deberán cumplimentar en todos los casos los baños precaucionales y el despacho
de garrapata de acuerdo a la zona de origen de los animales a movilizar.
1.8. Los animales que componen
la tropa deberán ser transportados en camiones habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lavados y desinfectados conforme
a la normativa vigente, debiendo el transportista acompañar el certificado que
así lo acredite. El transporte circulará precintado, con precintos oficiales
numerados, o con precintos validados por el SENASA.
1.9. Para los bovinos o
bubalinos que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local, será requisito
previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), la
presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina Local de destino, al titular o responsable debidamente autorizado, de acuerdo al
Apéndice A de la presente resolución. Dicha autorización tendrá una vigencia
máxima de SIETE (7) días, se emitirá por duplicado, entregando el original al
solicitante, quedando el duplicado archivado en la Oficina Local para su seguimiento.
1.10. Para poder realizar un
movimiento de bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, será requisito la
presentación de la "Autorización de Ingreso de Destete Precoz" de
acuerdo al Apéndice B, de la presente resolución, previo al otorgamiento del
Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.). En el caso que se movilicen
terneras se deberá consignar que se vacunarán contra Brucelosis en el predio de
destino.
1.11. Los movimientos de bovinos
con destino a faena inmediata, remate exclusivo de gordo, conserva o mercado
terminal, quedan exceptuados de lo establecido en los puntos 1.2 y 1.9 del
presente Anexo.
1.12. En los casos de catástrofe
natural u otras circunstancias excepcionales, fehacientemente comprobadas, y
hasta tanto perdure la situación emergencial, el Veterinario Local, con el aval
de la/s Comisión/es Técnica/s del/los Ente/s y la/s COPROSA/s respectiva/s,
evaluará cada caso en particular y autorizará movimientos bajo requisitos
especiales aprobados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Apéndice A
2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE MOVIMIENTOS DE DESTETE PRECOZ.
Esta modalidad involucra a
bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, no al pie de la madre. También se
encuadra en esta modalidad la crianza comunitaria de terneros de tambo
(guacheras). En ambos casos deberá cumplirse con las exigencias que a
continuación se detallan:
a) El movimiento se realizará
entre Establecimientos Agropecuarios que no se encuentren en áreas con
restricciones sanitarias.
b) Los bovinos deberán haber
nacido en el Establecimiento de origen, y haber recibido al menos una dosis de
vacunación antiaftosa.
c) Las Oficinas Locales deberán
mantener un Registro de Establecimientos Agropecuarios que efectúen el Destete Precoz.
d) La Oficina Local de origen deberá solicitar a la Oficina Local de destino la "Autorización de Ingreso de Destete Precoz", según el Apéndice B de la presente
Resolución, procediéndose al despacho una vez recibida la misma.
e) Los animales se movilizarán
identificados y amparados por el Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.), emitido únicamente por la Oficina Local de origen.
f) El Veterinario Local de
origen comunicará fehacientemente el despacho, utilizando la misma
"Autorización de Ingreso de Destete Precoz", de acuerdo al Apéndice
B, de la presente Resolución, debidamente firmada y sellada, detallando la
identificación de los animales.
g) En el ítem Observaciones del
Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) deberá consignarse la leyenda
"Destete Precoz".
h) El Establecimiento
Agropecuario de destino deberá haber cumplido lo establecido en el Plan de
Vacunación Local y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
i) En el Establecimiento de
destino los bovinos se mantendrán aislados del resto de los animales
susceptibles por un período mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su
movimiento posterior fuera del predio por un período de SESENTA (60) días de
ingresados.
j) Durante el período de
aislamiento el productor será responsable de observar y comunicar al
Veterinario Local del SENASA cualquier novedad sanitaria.
k) Una vez finalizado el período
de aislamiento de TREINTA (30) días deberán ser inspeccionados, revacunados
contra fiebre aftosa y las terneras mayores de tres meses vacunadas contra la Brucelosis.
l) Para los terneros de tambos
(guacheras) que se movilicen a una edad muy temprana, se tomarán los recaudos
necesarios para asegurar su cobertura vacunal en los movimientos respectivos.
Apéndice B
3. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO
DE OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES.
3.1. El Establecimiento
Agropecuario deberá estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
3.2. Si en los Establecimientos
de origen o destino existen bovinos o bubalinos, el predio deberá haber
cumplimentado y registrado las vacunaciones en los períodos que correspondan.
3.3. Para los animales que
egresen de la jurisdicción de una Oficina Local será requisito previo al
otorgamiento del DTA la presentación de la "Autorización de Ingreso"
otorgada por la Oficina Local de destino al titular o responsable debidamente
autorizado, de acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución. Dicha
autorización tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días, se emitirá por
duplicado, entregando el original al solicitante, quedando el duplicado
archivado en la Oficina Local para su seguimiento.
3.4. Los movimientos de animales
con destino a faena inmediata, remate feria o mercado terminal, quedan
exceptuados de lo requerido en los puntos 3.2 y 3.3 del presente Anexo.
3.5. Los reproductores porcinos
deberán provenir de predios con certificación vigente de libres de enfermedad
de Aujeszky, lo cual se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al
movimiento de los reproductores y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.
ANEXO II
A. REQUISITOS GENERALES PARA EL
MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, PARA
CONCENTRACIONES GANADERAS
A. 1. Serán autorizadas las
concentraciones ganaderas (remates feria, exposiciones) de todas las especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad
de Aujeszky y Garrapata, en forma conjunta o individual, y con cualquier
finalidad, siempre que las instalaciones se encuentren habilitadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y que al momento del evento no se encuentren
comprendidas en áreas de restricción epidemiológica.
A. 2. Se permite el ingreso de
animales de otros Partidos, Departamentos, Provincias o Regiones, con las
condiciones establecidas en la presente normativa para cada una de ellas.
A. 3. El Personal Oficial de la Oficina Local destacado en el predio de concentración, controlará la documentación sanitaria
de ingreso y efectuará la inspección de los animales arribados.
A. 4. Los compradores para
requerir el DTA, deberán presentar la "Autorización de Ingreso" de
acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución, emitida por la Oficina Local de su jurisdicción.
A. 5. Se deberá efectuar la Gestión de Envío de todas las tropas que egresen de la concentración ganadera.
A. 6. La firma consignataria y/o
responsable del evento deberá solicitar al Veterinario Local de la
jurisdicción, la autorización correspondiente con SIETE (7) días mínimos de
anticipación a la realización de una concentración ganadera. Cualquier cambio
en las fechas programadas deberá comunicarlo a la Oficina Local del SENASA.
A. 7. El consignatario y/o
responsable de la concentración deberá entregar al personal del SENASA,
previamente al evento, un listado de remitentes en el cual conste: Provincia,
Partido o Departamento, Propietario de la tropa, Nombre del establecimiento, Nº
de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), especie,
cantidad, categorías y finalidad (cría, invernada, gordo y/o reproducción).
A. 8. Durante el transcurso de
una concentración ganadera las instalaciones del predio quedan afectadas en
forma exclusiva a dicho evento, no pudiendo ser utilizadas para otra finalidad.
A. 9. Los animales no podrán
permanecer en las concentraciones ganaderas por más de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, contadas a partir del ingreso de la primera tropa hasta el egreso de la
última, con excepción de las Exposiciones Ganaderas que dependerán del tiempo
asignado por el Veterinario Local.
A. 10. Entre DOS (2)
concentraciones ganaderas deberá transcurrir un tiempo mínimo de VEINTICUATRO
(24) horas, que garantice la desocupación de las instalaciones y la
desinfección de las mismas.
A. 11. En caso de constatarse la
presencia de animales con sintomatología clínica compatible con Fiebre Aftosa
dentro de las instalaciones, se tratará el predio ferial como un
establecimiento agropecuario, adoptando las medidas preventivas y de
intervención sanitaria de oficio, de acuerdo a lo establecido en la normativa
vigente.
A. 12. Los reproductores
porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de libres de
enfermedad de Aujeszky, (esto se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento) y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.
A. 13. Todo bovino o bubalino
incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1)
certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico
Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de
Red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.
A. 14. Se podrá autorizar bajo
responsabilidad del Veterinario Local respectivo y con aval de la Comisión Técnica del Ente Sanitario correspondiente, la vacunación en remate feria únicamente
de las tropas que provengan de Establecimientos Agropecuarios ubicados en la
jurisdicción de la Oficina Local en donde se efectúe el remate, y que se
encuentren durante el período de intercampaña de vacunación.
B. REQUISITOS DE EGRESOS DE
BOVINOS Y BUBALINOS DE ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS A CONCENTRACIONES EN
ZONAS CON VACUNACION SIMULTANEA DE FIEBRE AFTOSA Y BRUCELOSIS, SEGUN EL MOMENTO
RESPECTO A LAS CAMPAÑAS DE VACUNACION
B. 1. A remate feria de cría, recría o invernada.
· De un establecimiento en Campaña de
Vacunación.
El establecimiento de origen
deberá haber registrado la vacunación simultánea correspondiente al período o
haber declarado para Brucelosis la inexistencia de terneras en edad de
vacunación.
Todo bovino incluido en la
categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.
· De un establecimiento en Intercampaña de
Vacunación.
Haber cumplido y registrado la
vacunación correspondiente al último período.
En caso que se hayan superado
los plazos intervacunales [CIENTO OCHENTA (180) días], se procederá a la
vacunación de los animales a movilizar.
Todo bovino incluido en la
categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
B. 2. A remate feria especial de gordo, conserva o mercado terminal.
· De un establecimiento en Campaña de
vacunación.
Haber cumplido y registrado la
vacunación simultánea correspondiente al período anterior.
En los casos que los plazos
intervacunales se encuentren vencidos, autorizar el movimiento previa
programación de la vacunación total del establecimiento.
· De un establecimiento en intercampaña de
vacunación
Haber cumplido y registrado la
vacunación simultánea correspondiente al último período.
B.3. A remate feria de cría,
recría, invernada, gordo y conserva (mixto)
Deberán cumplirse los mismos
requisitos establecidos en el punto B.1. del presente Anexo II.
B. 4. A exposiciones ganaderas
Deberán tener cumplimentadas y
registradas las vacunaciones correspondientes.
Todo bovino incluido en la
categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la citada Resolución SENASA Nº 150/2002.
ANEXO III
REGION PATAGONICA SUR
Provincias de SANTA CRUZ, TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS del ATLANTICO SUR, RIO NEGRO y del CHUBUT.
Delimitación:
Los límites políticos de las
Provincias que la componen, excepto el límite Norte que quedará compuesto de la
siguiente forma: desde el Océano Atlántico, por el Paralelo 42º, hasta el
Cordón Piltriquitrón, siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el Cordón
Serrucho (límite Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte) y el
límite con la REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste).
Puestos de Control:
Se establecerán puestos de
control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de
identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección
de medios de transporte que ingresen a la región.
Los lugares de control
autorizados para el ingreso, serán:
- Puesto Arroyo Verde, sobre Ruta
Nacional Nº 3, en el límite entre las Provincias de RIO NEGRO y del CHUBUT.
- Puesto El Maitén, en la
intersección de la Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial Nº 4, en la Provincia del CHUBUT.
- Puesto Río Villegas, sobre la Ruta Nacional Nº 258 en su cruce con el Río Villegas, en la Provincia de RIO NEGRO.
- Otros puntos de ingreso: Pasos
de Frontera habilitados en el orden Nacional, Puertos Fluviales y Marítimos,
Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales.
1. Del ingreso de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa a la región.
1.1. Permítese el ingreso a la
región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente
reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el
SENASA.
1.2. Los animales citados en el
punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por UN (1) certificado
zoosanitario internacional en el que conste que:
a) No presentaron ningún signo
clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos en el país
o en la zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o durante, por lo
menos, los últimos NOVENTA (90) días.
c) No fueron vacunados y
presentaron resultado negativo en pruebas de detección de anticuerpos contra el
virus de la Fiebre Aftosa.
d) Deberán haber cumplido los
requisitos generales para importación, según lo establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no podrán
transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo
expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de
arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte
habilitado, con certificado de lavado y desinfección, y precintado.
1.4. En destino, los animales
ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21)
días, y todos los animales susceptibles existentes en el establecimiento
permanecerán en cuarentena durante dicho período. Finalizado el mismo se
liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales
ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o evaluar los
alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.
1.5. Se autoriza el ingreso de
reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagónica Norte B, debiendo cumplir con los
siguientes requisitos:
- Los interesados deberán
presentar una solicitud de inspección, adjuntando los Registros de Pedigree de
los animales reproductores inscriptos en los respectivos registros genealógicos
y selectivos administrados por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, de los animales a despachar, o una certificación provincial que avale que los animales proceden
del propio Establecimiento para las especies no tradicionales (llamas,
guanacos, ciervos).
- El Veterinario Local de origen
solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización de
Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente resolución.
- El Veterinario Local de origen
deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.
- Los animales susceptibles
serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas para el diagnóstico de Fiebre
Aftosa que deberán arrojar resultado negativo, con VEINTIUN (21) días de
intervalo entre ambos, en ese período deberán permanecer en condiciones de cuarentena
aislados de otros animales de cualquier especie susceptible.
- Los animales susceptibles
deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes de la solicitud de despacho.
- Los animales se movilizarán
con despacho oficial y aviso previo a destino.
- En destino los animales
ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21)
días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección
clínica, de los susceptibles existentes en el mismo.
- Los animales se trasladarán en
camión precintado, no transitando por zonas donde se efectúen vacunaciones
antiaftosas, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que
establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
1.6. Toda movilización de los
animales ingresados deberá ser autorizada y documentada expresamente por el
Veterinario Local del SENASA.
2. Del movimiento de animales
vivos susceptibles en la región
2.1. Se autorizarán los
movimientos de animales susceptibles de aquellos Establecimientos Agropecuarios
inscriptos en el RENSPA, que hayan cumplimentado todos los requisitos
sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones
sanitarias.
2.2. Todo animal deberá
transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el SENASA,
precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.
2.3. Se deberá documentar en
forma fehaciente la "Autorización de Ingreso", el despacho y la
recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.
2.4. El predio de origen del
bovino deberá contar con el registro de vacunación antibrucélica al día,
involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad
existentes en el mismo se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa
19.
2.5. En el caso que las terneras
sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación
antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.
2.6. Todo bovino incluido en la
categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas
en el artículo 11 de la mencionada Resolución SENASA Nº 150/2002.
ANEXO IV
REGION PATAGONICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa)
DELIMITACION:
Provincia del NEUQUEN: a
excepción del área delimitada por: desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237),
hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), y desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta
Provincial Nº 17, el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique
Ballester, Puente Centenario - Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº
22), Puente Las Perlas sobre el Río Limay.
Provincia de RIO NEGRO: Area
delimitada al norte por el límite Sur de la Región PATAGONICA NORTE A, al sur por el límite Norte de la Región PATAGONICA SUR y al oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
PUESTOS DE CONTROL:
Se establecerán puestos de
control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de
identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y a la destrucción de productos no autorizados), así como la
desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
Los lugares de control para el
ingreso serán:
- Puesto Puente Barrancas, sobre
la Ruta Nacional Nº 40 Sur, Km. Nº 557 en el límite entre las Provincias de
MENDOZA y del NEUQUEN.
- Puesto de Desfiladero Bayo
sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 87, Provincia del NEUQUEN.
- Puesto de Pata Mora, sobre
Ruta Provincial Nº 6, Km. 114, Provincia del NEUQUEN.
- Puesto Puente El Portón, sobre
Ruta Provincial Nº 6, Km. 162, Provincia del NEUQUEN.
- Puesto Añelo, cruce Rutas
Provinciales Nros. 7 y 17.
- Puesto El Cruce, cruce Rutas
Provinciales Nros. 7 y 8.
- Puesto San Patricio del
Chañar, sobre Ruta Provincial Nº 7, próximo a la localidad de San Patricio del
Chañar.
- Puente sobre Dique Ballester,
sobre Ruta Nacional Nº 151.
- Puente Cinco Saltos, sobre
Ruta Nacional Nº 151, Provincia del NEUQUEN.
- Puente Carretero (ingreso a
Neuquén), sobre la Ruta Nacional Nº 22 que une las ciudades de Neuquén y
Cipolletti.
- Paso Puente Las Perlas, sobre
al Río Limay.
- Dique Arroyito, sobre el Río
Limay.
- Dique El Chocón, sobre el Río
Limay.
- Puesto Cutral-Có, sobre la Ruta Nacional Nº 22.
- Puesto Picun Leufu, sobre la Ruta Nacional Nº 237.
- Paso Balsa Isla Jordan.
- Puente Paso Córdoba, sobre
Ruta Provincial Nº 6 que une la ciudad de General Roca (Río Negro) y El Cuy
(Río Negro).
- Puente Valle Azul, sobre el
Río Negro a la altura de la localidad honómina.
- Puesto Pomona, en el cruce de la Ruta Nacional Nº 250 y Ruta Provincial Nº 4.
- Puesto Carretero San Antonio
Oeste, sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura de la localidad de San Antonio
Oeste.
- Puestos de Control de Ingresos
a la Región Patagónica Norte B desde la Región Patagónica Sur.
- Otros puntos de ingreso: Pasos
de Fronteras habilitados en el orden Nacional, Puertos Fluviales y Marítimos,
Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos
Privados.
1. Del ingreso de animales vivos
susceptibles a la región.
1.1. Permítase el ingreso a la
región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente
reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el
SENASA.
1.2. Los animales citados en el
punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por UN (1) certificado
zoosanitario internacional en el que conste que:
a) No presentaron ningún signo
clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos en el país
o zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o durante por lo menos los
últimos NOVENTA (90) días.
c) No fueron vacunados y
presentaron resultado negativo en pruebas de detección de anticuerpos contra el
virus de la Fiebre Aftosa.
d) Deberán haber cumplido los
requisitos generales para importación según lo establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no podrán
transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo
expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de
arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte
habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.
1.4. En destino, los animales
ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21)
días y todos los animales susceptibles existentes en el establecimiento
permanecerán en cuarentena durante dicho período; una vez finalizado se
liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales
ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios, o evaluar los
alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.
1.5. Toda movilización de los
animales ingresados deberá ser autorizada y documentada expresamente por el
Veterinario Local del SENASA.
1.6. Los animales susceptibles a
la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagónica Sur deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán
presentar una solicitud de inspección de los animales a despachar.
b) Los animales deben haber
permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos, NOVENTA (90) días
antes de la solicitud.
c) El Veterinario Local de
origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización de
Ingreso" adjunta a esta normativa, emitida por el Veterinario Local de
destino.
d) El Veterinario Local de
origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.
e) Los animales se trasladarán
en viaje directo, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA, no transitando
por zonas de vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con
las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
2. Del movimiento de animales
vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa en la región
2.1. Se autorizarán los
movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que hayan
cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no se encuentren ubicados
en áreas con restricciones sanitarias.
2.2. Todo animal deberá
transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el SENASA,
precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.
2.3. Los animales no podrán
transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo
expresa autorización del SENASA, deberán circular en transporte habilitado, con
Certificado de Lavado y Desinfección y precintado, en traslado directo, sin
escalas, al establecimiento agropecuario o planta de faena de destino. Para los
casos en que dichos traslados sean autorizados, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Despacho oficial en vehículos
habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y
Desinfección, y su correspondiente DTA.
b) Cuando el destino final sea
un Establecimiento Agropecuario, el Veterinario Local de origen solicitará al
Veterinario Local de destino la "Autorización de Ingreso", de acuerdo
al Apéndice A, de la presente Resolución.
c) Cuando el destino final
resulte una planta de faena, el Veterinario Local de origen oficial solicitará
al Jefe de Servicio la autorización correspondiente mediante la "Solicitud
de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de
acuerdo al Apéndice D, de la presente resolución, para luego continuar con el
trámite previsto en dicha planilla.
d) Los movimientos a faena
deberán ser con único destino a una planta habilitada por el SENASA,
consignando en el ítem Observaciones del DTA "Animales que cumplen
Resolución Nº................., cuyo destino final es faena inmediata dentro de
la región Patagónica Norte B".
e) Los Establecimientos
Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen con la
leyenda de advertencia en el DTA.
f) Previo a la emisión del DTA
el propietario o responsable deberá presentar una Declaración Jurada sobre el
itinerario a recorrer (Hoja de Ruta, de acuerdo al Apéndice C, de la presente
resolución) tomando como base las rutas nacionales y puestos de control, donde
obligatoriamente deberán tomar intervención los agentes allí destacados y
asentar las novedades. Dichos puestos deberán estar autorizados por SENASA
tanto con el CIPPA-NEUQUEN o la FUNBAPA. Todo esto deberá contar con el aval del Veterinario Oficial de origen y destino y con el responsable de cada
puesto involucrado.
g) En caso que la tropa no
llegue a los puestos en la fecha y hora establecidos en la Hoja de Ruta, se deberá dar urgente aviso a la Oficina Local de origen.
h) Cumplido el traslado con el
ingreso al establecimiento agropecuario o a la planta de faena de destino, el
Veterinario Local o el Jefe de Servicio deberá cerrar la Hoja de Ruta y remitirla vía fax para conocimiento del despachante oficial.
i) Cuando se considere
necesario, el personal oficial deberá efectuar acompañamiento permanente de la
tropa.
j) En caso de surgir cualquier
inconveniente durante el transporte se deberá dar aviso e intervención
inmediata a la Oficina Local de la jurisdicción en donde se produzca dicha
novedad, a la Oficina Local de origen y destino y a la Dirección Nacional de Sanidad Animal esta última determinará las acciones a seguir.
k) Cuando el destino final sea
un establecimiento agropecuario, los animales ingresados permanecerán en
condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, y todos los animales
susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena
durante dicho período, una vez finalizado se liberará el establecimiento,
previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de
cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o evaluar los
alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.
2.4. Se deberá documentar en
forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el despacho y la recepción en
destino para cerrar el movimiento en cuestión.
2.5. El predio de origen de los
animales a movilizar deberá contar con el registro de vacunación antibrucélica
al día; ello involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna
Brucella Abortus Cepa 19.
2.6. En el caso que las terneras
sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación
antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.
2.7. Todo bovino incluido en la
categoría reproductores deberá encontrarse amparado por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones determinadas
en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Apéndice C
ANEXO V
REGION PATAGONICA NORTE A
(zona con vacunación simultánea de fiebre aftosa y brucelosis)
DELIMITACION:
Provincia de RIO NEGRO; área
delimitada: al norte por el Río Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano V) y al Sur por el Río Negro. El límite sur de esta
región está dado por la margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul
situado en la margen sur de dicho río, en el Departamento de El Cuy, los
establecimientos linderos sobre la margen Sur de ese río en el Departamento de
Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El Solito,
al Este de la Ruta Provincial Nº 2 desde el Solito hasta San Antonio Oeste, y
la zona Sur de los Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES:
Partido de Patagones.
Provincia del NEUQUEN: área
delimitada desde: desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237) hasta Cutral-Có
(Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta Provincial Nº 17,
el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las
Perlas sobre el Río Limay.
PUESTOS DE CONTROL:
Se establecerán Puestos de
Control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de
identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección
de medios de transporte que ingresen a la región.
Los lugares de control para el
ingreso serán:
- Puesto Km. 714, sobre la Ruta Nacional Nº 3, Km. 714, partido de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.
- Puesto Pedro Luro, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en su cruce con el Río Colorado, Partido de Villarino, Provincia de BUENOS
AIRES.
- Puesto Río Colorado, sobre la Ruta Nacional Nº 22, Km. 858, Provincia de RIO NEGRO.
- Puente Vecinal Río Colorado
(no comercial) que une la Ciudad de Río Colorado con La Adela.
- Puesto de Pichi Mahuida, sobre
Ruta Provincial Nº 57, Km. 79, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto La Japonesa, sobre la Ruta Nacional Nº 152, Km. 286, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto Casa de Piedra, sobre la Ruta Provincial Nº 6, Km. 104 ubicado en la Provincia de RIO NEGRO, sobre el Dique Casa de
Piedra que une dicha Provincia con la Provincia de LA PAMPA.
- Puesto Puente Medanitos,
puente a la altura del Km. 11 de la Ruta Nacional Nº 151, Provincia de RIO NEGRO.
- Puente Dique C. Catriel, sobre
la Ruta Nacional Nº 151, Km. 152, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto Colonia 25 de Mayo,
sobre Ruta Nacional Nº 151, Km. 161.
- Puestos de Control de Ingresos
a la Región Patagónica Norte A desde la Región Patagónica Norte B.
- Otros puntos de ingreso:
Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e
Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.
1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS
SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA A LA REGION
1.1 Se prohíbe el ingreso de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a invernada y cría
provenientes de las Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica Norte A.
1.2 Se permite el ingreso de
reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones
respectivas, o una certificación provincial que avale que los animales proceden
del propio Establecimiento para las especies no tradicionales (llamas,
guanacos, ciervos), provenientes de establecimientos agropecuarios, desde
Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica Norte A, que hayan cumplido con los siguientes requisitos:
a) Que en el Establecimiento
Agropecuario de origen no se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los
últimos DIECIOCHO (18) meses y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en
los últimos DOCE (12) meses.
b) El productor debe presentar
por Nota ante la Oficina Local de origen una solicitud de inspección
consignando: nombre, titular, ubicación y números de RENSPA del establecimiento
de origen y destino, cantidad, categorías e identificación de los animales
componentes de la tropa, adjuntando documentación extendida por la Asociación de criadores que acredite su genealogía.
c) Los animales deberán haber
permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
d) El Veterinario Local de
origen requerirá al Veterinario Local de destino si el establecimiento reúne
las condiciones de recepción.
e) Los animales componentes de
la tropa cumplirán una cuarentena de TREINTA (30) días como mínimo previo al
despacho, en el establecimiento de origen, período durante el cual deberán
permanecer aislados del resto de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, no pudiendo registrar el Establecimiento Agropecuario ingresos de animales
hasta finalizada dicha cuarentena.
f) Conjuntamente con el inicio
de la cuarentena se efectuará en el Establecimiento Agropecuario un estudio
seroepidemiológico para Fiebre Aftosa, de acuerdo a la especie a movilizar.
f.1) Bovinos:
- Un muestreo seroepidemiológico,
estadísticamente representativo, de bovinos de entre SEIS (6) a DOCE (12) meses
de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.
- De no existir animales de esa
categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) meses.
- De no completar el número por
categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.
- En su defecto los bovinos
integrantes de la tropa.
- En todos los casos los
animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del muestreo.
- De resultar negativo el
muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la cuarentena de
TREINTA (30) días.
- El resultado negativo del
estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días desde la fecha
del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda habilitado para
remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás requisitos,
siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando
ingresen animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea
que hayan cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los
90 días.
- De resultar positivo el
muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas
que correspondan.
f.2.) Otras especies
susceptibles:
- Un muestreo
seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica
del establecimiento y la situación epidemiológica.
- Con la serología negativa, y
habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la tropa podrá ser
despachada.
- El resultado negativo del
estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días desde la fecha
del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda habilitado para
remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás requisitos,
siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando
ingresen animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea
que hayan cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los
90 días.
- De resultar positivo el
muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación de los procedimientos a seguir y las investigaciones
epidemiológicas que correspondan.
g) Previo al despacho, los
animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario Local, otorgando
el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que ampara la
tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.
h) Los bovinos a despacharse
deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como mínimo siete (7) días
previo al despacho, si la antigüedad de la última vacunación supera los treinta
(30) días.
i) El DTA será extendido
exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa presentación de la
"Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima
de SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.
j) El Veterinario Local de
origen comunicará el despacho, en forma inmediata y fehaciente, al Veterinario
Local de destino.
k) Los bovinos reproductores
deberán encontrarse amparados por un certificado de seronegatividad para
Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas
serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.
l) Los reproductores porcinos
deberán provenir de predios con certificación vigente de libres de enfermedad
de Aujeszky; esto se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al
movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.
1.3. Se permite el ingreso de
reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones
respectivas, o una certificación provincial que avale que los animales proceden
del propio establecimiento para las especies no tradicionales (llamas,
guanacos, ciervos), provenientes de remates feria de reproductores o
exposiciones realizados en las regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica Norte A, que hayan cumplido además de los requisitos generales para las
concentraciones ganaderas establecidos en el Anexo II de la presente
resolución, con los siguientes requisitos:
a) La totalidad de las tropas
ingresadas al remate feria o exposición deberán ostentar una condición sanitaria
similar, es decir, deberán cumplimentar los requisitos exigidos para aquellos
animales que se destinen finalmente a la Región Patagónica Norte A.
b) Que en el establecimiento
agropecuario que provee los animales para el remate o exposición no se hayan presentado
casos de Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18) meses y en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.
c) Los animales deberán haber
permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen desde por lo menos NOVENTA
(90) días antes de la solicitud.
d) Los animales de las tropas
que ingresen a la concentración cumplirán una cuarentena de TREINTA (30) días
como mínimo previo al despacho al remate feria o exposición, período en el cual
deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptible a la Fiebre Aftosa, no pudiendo registrar el establecimiento agropecuario ingresos de animales
susceptibles hasta finalizada dicha cuarentena.
e) Conjuntamente con el inicio
de la cuarentena, se efectuará en el Establecimiento Agropecuario un estudio
seroepidemiológico para Fiebre Aftosa de acuerdo a la especie a movilizar.
e.1) Bovinos:
- Un muestreo
seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de bovinos de entre SEIS
(6)-DOCE (12) meses de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la Dirección de Epidemiología, según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.
- De no existir animales de esa
categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) meses.
- De no completar el número por
categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.
- En su defecto, los bovinos
integrantes de la tropa.
- En todos los casos, los
animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del muestreo.
- De resultar negativo el
muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la cuarentena de
TREINTA (30) días.
- El resultado negativo del
estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días desde la fecha
del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda habilitado para
remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás requisitos,
siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando
ingresen animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea
que hayan cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los
90 días.
- De resultar positivo el
muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación de los procedimientos a seguir y las investigaciones
epidemiológicas que correspondan.
e.2.) Otras especies susceptibles:
- Un muestreo
seroepidemiológico, estadísticamente representativos, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica
del establecimiento y la situación epidemiológica.
- Con la serología negativa, y habiendo
cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la tropa podrá ser despachada.
- El resultado negativo del
estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días desde la fecha
del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda habilitado para
remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás requisitos,
siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando
ingresen animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea
que hayan cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los
90 días.
- De resultar positivo el
muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación de los procedimientos a seguir y las investigaciones
epidemiológicas que correspondan.
f) Previo al despacho, los
animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario Local, otorgando
el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que ampara la
tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.
g) Los bovinos a despacharse
deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como mínimo siete (7) días
previo al despacho a la concentración ganadera, si la antigüedad de la última
vacunación supera los treinta (30) días.
h) El DTA será extendido
exclusivamente por la Oficina Local de origen.
i) El comprador deberá solicitar
previamente la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A,
de la presente resolución.
j) Los establecimientos
compradores deberán contar con instalaciones adecuadas para la cuarentena. En
destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento,
previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de
cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios, o evaluar los
alcances de las medidas cuarentenarias si así lo considera.
k) Los bovinos reproductores
deberán encontrarse amparados por un certificado de seronegatividad para
Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas
serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.
l) Los reproductores porcinos
deberán provenir de predios con certificación vigente de libres de enfermedad
de Aujeszky; esto se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al
movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la citada Resolución
ex-SENASA Nº 510/96.
1.4. Se permite el ingreso de
reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones
respectivas, o una certificación provincial que avale que los animales proceden
del propio establecimiento para las especies no tradicionales (llamas,
guanacos, ciervos), provenientes de establecimientos agropecuarios de Regiones
ubicadas al norte de la Región Patagónica Norte A con destino a remates feria
de reproductores o exposiciones realizados dentro de la misma, debiendo
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Que en el establecimiento
agropecuario que provee los animales para el remate o la exposición no se hayan
presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18) meses y en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.
b) Los animales deberán haber
permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
c) Los animales de las tropas
que ingresen a la concentración cumplirán una cuarentena de TREINTA (30) días,
como mínimo, previo al despacho al remate feria o exposición, período en el
cual deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, no pudiendo registrar el Establecimiento Agropecuario ingresos de animales
hasta finalizada dicha cuarentena.
d) Conjuntamente con el inicio
de la cuarentena, se efectuará en el establecimiento agropecuario un estudio
seroepidemiológico para Fiebre Aftosa de acuerdo a la especie a movilizar.
d.1) Bovinos:
- Un muestreo seroepidemiológico
estadísticamente representativo, de bovinos de entre SEIS (6)-DOCE (12) meses
de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la Dirección de Epidemiología, según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.
- De no existir animales de esa
categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) meses.
- De no completar el número por
categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.
- En su defecto, los bovinos
integrantes de la tropa.
- En todos los casos los
animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del muestreo.
- De resultar negativo el
muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la cuarentena de
TREINTA (30) días.
- El resultado negativo del
estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días desde la fecha
del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda habilitado para
remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás requisitos,
siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando
ingresen animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea
que hayan cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los
90 días.
- De resultar positivo el
muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación de los procedimientos a seguir y las investigaciones
epidemiológicas que correspondan.
d.2.) Otras especies
susceptibles:
- Un muestreo
seroepidemiológico, estadísticamente representativos, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica
del establecimiento y la situación epidemiológica.
- Con la serología negativa, y
habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la tropa podrá ser
despachada.
- El resultado negativo del
estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días desde la fecha
del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda habilitado para
remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás requisitos,
siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando
ingresen animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea
que hayan cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los
90 días.
- De resultar positivo el
muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación de los procedimientos a seguir y las investigaciones
epidemiológicas que correspondan.
e) Previo al despacho los
animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario Local, otorgando
el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que ampara la
tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.
f) Los bovinos a despacharse
deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como mínimo siete (7) días
previo al despacho a la concentración ganadera, si la antigüedad de la última
vacunación supera los treinta (30) días.
g) El DTA será extendido
exclusivamente por la Oficina Local de origen.
h) Los establecimientos
compradores deberán contar con instalaciones adecuadas para la cuarentena,
debiendo solicitar previamente la "Autorización de Ingreso", de
acuerdo al Apéndice A, de la presente resolución.
i) Todas las tropas que egresen
del remate feria de reproductores o exposiciones, hayan sido originarias de las
regiones ubicadas al norte de Patagónica Norte A o de esta misma región, en el
establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa
inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena,
el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir
requisitos complementarios o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias
si así lo considera.
j) Los bovinos reproductores
deberán encontrarse amparados por un certificado de seronegatividad para
Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas
serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.
k) Los reproductores porcinos
deberán provenir de predios con certificación vigente de libres de enfermedad de
Aujeszky, ello se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al
movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la mencionada
Resolución ex-SENASA Nº 510/96.
1.5. Se permite el ingreso de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a establecimientos
agropecuarios, provenientes de las regiones sin vacunación antiaftosa, Región
Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Los animales deben haber
permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos, NOVENTA (90) días
antes del despacho.
b) El DTA será extendido
exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa presentación de la
"Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima
de SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.
c) El Veterinario Local de
origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.
d) Los animales se trasladarán
en viaje directo desde el establecimiento de origen al establecimiento de
destino, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.
e) El establecimiento de destino
deberá contar con instalaciones de aislamiento de animales. Posteriormente y
hasta finalizado el período cuarentenario no se registrarán ingresos en el
establecimiento.
f) Cuando se trate de bovinos,
deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en destino dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento y revacunados después de
los VEINTIUN (21) días, cumpliendo una cuarentena mínima de TREINTA (30) días,
previo a su integración al resto de las especies susceptibles existentes. Todas
estas actividades deberán ser debidamente documentadas.
g) El levantamiento de la
cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.
h) Las otras especies
susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de la vacunación.
i) Las terneras deberán
cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de
destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y los OCHO (8)
meses, siempre y cuando no hayan sido vacunadas en origen.
j) Todo bovino incluido en la
categoría reproductores deberán encontrarse amparados por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
por pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.
1.6. Se permite el ingreso de
reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa distintas a los bovinos, provenientes de establecimientos localizados en las
regiones sin vacunación antiaftosa (Región Patagónica Sur y Región Patagónica
Norte B) con destino a remates feria de reproductores o Exposiciones ganaderas
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Los animales deben haber
permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos, NOVENTA (90) días
antes del despacho.
b) El DTA será extendido
exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa presentación de la
"Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima
de SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.
c) El Veterinario Local de
origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.
d) Los animales se trasladarán
en viaje directo desde el establecimiento de origen al predio de la concentración,
en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado
y Desinfección, y su correspondiente DTA.
e) Una vez que las tropas
egresen del remate feria de reproductores o exposición, en el establecimiento
de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21)
días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos
complementarios, o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias si así lo
considera.
f) El levantamiento de la
cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.
1.7. Se permite el ingreso de
animales destinados a faena inmediata desde regiones sanitarias ubicadas al
norte de la Región Patagónica Norte A, bajo las siguientes condiciones:
a) Los animales deberán provenir
de un establecimiento donde no existieron casos clínicos de Fiebre Aftosa en
los últimos SESENTA (60) días, ni en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en
los últimos TREINTA (30) días.
b) El Establecimiento
Frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del SENASA, y
debe estar autorizado por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
c) El DTA de despacho deberá ser
otorgado exclusivamente por la Oficina Local de origen.
d) El Veterinario Local de
origen deberá solicitar autorización al Jefe de Inspección Veterinaria de la
planta de faena, mediante la planilla de "Solicitud de Autorización, Aviso
de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D, de la
presente resolución, que se adjunta como modelo en el presente anexo.
e) Previa inspección clínica de
los animales, el Veterinario Local de origen procederá a su despacho
extendiendo el DTA acompañado por la Solicitud mencionada en el punto anterior.
f) Los animales se movilizarán
directamente del Establecimiento Agropecuario de origen al Establecimiento
Frigorífico.
g) En el ítem Observaciones del
DTA deberá consignarse: "Animales que cumplen Resolución
Nº......................., cuyo destino final es faena inmediata a la Región Patagónica Norte A".
h) Los Establecimientos
Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen con la
leyenda de advertencia en el DTA.
i) El Jefe de Inspección
Veterinaria comunicará fehacientemente al Veterinario Local de origen el arribo
de la tropa, utilizando la misma planilla de "Solicitud de Autorización,
Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D,
de la presente resolución, en el espacio reservado para tal fin.
2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES
SUSCEPTIBLES EN LA REGION
2.1. Se autorizan los
movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos Generales que figuran
como Anexo I de la presente resolución.
2.2. Se autoriza la realización
de concentraciones ganaderas en la región, según Requisitos Generales que
figuran como Anexo II de la presente resolución.
Apéndice D
ANEXO VI
REGION SANITARIA CENTRO NORTE
Conformada por las siguientes
Regiones:
A. REGION CENTRAL: Provincias de
FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.
DELIMITACION: Límites políticos
de las Provincias que integran la región a excepción del Partido de Patagones
de la Provincia de BUENOS AIRES.
B. REGION MESOPOTAMICA:
Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS.
DELIMITACION: Límites políticos
de las Provincias que integran la región.
PUESTOS DE CONTROL:
- Puente General Belgrano
(Ciudad de Resistencia, Provincia del CHACO-Ciudad de Corrientes, Provincia de
CORRIENTES), con cabecera en la Provincia del CHACO.
- Túnel Subfluvial Hernandarias
(Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE - Ciudad de Paraná, Provincia de
ENTRE RIOS), con cabecera en la Ciudad de Paraná.
- Puesto Ibicuy, Ruta Nacional
Nº 14, Km. 120 localidad de Ibicuy, Provincia de ENTRE RIOS.
- Puente Rosario - Victoria
(entre la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE y la Ciudad de Victoria, Provincia de ENTRE RIOS).
- Otros puntos de ingreso: Pasos
de Fronteras habilitados en el Orden Nacional, Puertos Fluviales, Aeropuertos
Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.
C. REGION CUYO: Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
DELIMITACION: Límites políticos
de las Provincias que integran la región.
D. REGION NOA: Provincias de
JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.
DELIMITACION: Límites políticos
de las Provincias que integran la región.
1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS
SUSCEPTIBLES A LA REGION
1.1. Se autoriza el ingreso de
animales vivos a la región, siempre que cumplan con los Requisitos Generales
establecidos en los Anexos I y II de la presente resolución.
1.2. Se permite el ingreso de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a establecimientos,
provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin vacunación
antiaftosa, (Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B), debiendo
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los animales deben haber
permanecido en la explotación de origen desde por lo menos NOVENTA (90) días
antes del despacho.
b) El DTA será extendido
exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa presentación de la
"Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima
de SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.
c) El Veterinario Local de
origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.
d) Los animales se trasladarán
en viaje directo desde el establecimiento de origen al establecimiento de
destino, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.
e) El establecimiento de destino
deberá contar con instalaciones de aislamiento de animales. Posteriormente y hasta
finalizado el período cuarentenario no se registrarán ingresos al
establecimiento.
f) Cuando se trate de bovinos o
bubalinos, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en destino dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento
y revacunados después de los VEINTIUN (21) días, cumpliendo una cuarentena
mínima de TREINTA (30) días previo a su integración al resto de las especies
susceptibles existentes. Todas estas actividades deberán ser debidamente
documentadas.
g) El levantamiento de la
cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.
h) Las otras especies
susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de la vacunación.
i) Las terneras deberán
cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de
destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses,
siempre y cuando no hayan sido vacunadas en origen.
j) Todo bovino incluido en la
categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
por pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las
excepciones determinadas en el artículo 11 de las Resolución SENASA Nº
150/2002.
1.3. Se permite el ingreso de
reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa distintas al bovino provenientes de establecimientos localizados en las
regiones sin vacunación antiaftosa, (Región Patagónica Sur y Región Patagónica
Norte B) con destino a remates feria de reproductores a exposiciones ganaderas,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Los animales deben haber
permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos, NOVENTA (90) días
antes del despacho.
b) El DTA será extendido exclusivamente
por la Oficina Local de origen, previa presentación de la "Autorización de
Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente resolución, extendida
por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de SETENTA Y DOS (72)
horas al despacho.
c) El Veterinario Local de
origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.
d) Los animales se trasladarán
en viaje directo desde el establecimiento de origen al predio de la
concentración, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.
e) Una vez que las tropas
egresen del remate feria de reproductores o exposición, en el establecimiento
de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21)
días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios
o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.
f) El levantamiento de la
cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.
2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES
VIVOS SUSCEPTIBLES EN LA REGION
2.1. Se autorizan los
movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos Generales que
figuran como Anexo I de la presente resolución.
2.2. Se autoriza la realización
de concentraciones ganaderas en la región según los Requisitos Generales que
figuran como Anexo II de la presente resolución.