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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
72
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15/04/1998
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Fecha:
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30/04/1998
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--
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Dependencia:
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RE-72-1998-DGA
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Tema
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Tema:
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Régimen
de Equipaje.
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Asunto:
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Modificación
de la Resolución
N°
3751/94.
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VISTO la Decisión del Consejo del Mercado Común N° 18/94,
relativa al Régimen de Equipaje para el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
aprobada mediante el Decreto N° 2281 de fecha 23 de
diciembre de 1.994, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
el Artículo 3o del Capítulo 2 -DEL EQUIPAJE DE IMPORTACION- de la
citada norma comunitaria establece en su Apartado 2 que la declaración podrá
realizarse por escrito cuando lo exija la autoridad aduanera,
quedando consagrada de tal forma la declaración verbal del equipaje acompañado.
|
Que
esta última declaración surte el mismo efecto que la escrita cuando la
mercadería que se ingrese en concepto de equipaje no requiera su
registración expresa a los fines tributarios o de
otra naturaleza.
|
Que, en consecuencia, a
los fines de una debida economía administrativa sólo resulta exigible la
declaración escrita para el equipaje
acompañado en el caso en que los efectos se encuentren sujetos al pago del
tributo único y/o se trate de telefonía celular móvil y/o cuando se
ingrese más de $ 10.000- o su equivalente en moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
|
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por los Artículos 4o,
párrafo noveno y Artículo 9o, Apartado 2, inciso a) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.
|
Por ello,
|
EL
SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA
ADUANERA RESUELVE:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el ANEXO I "A": INDICE TEMATICO, el ANEXO III "A":
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA y el ANEXO XI "B":
DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/E), que reemplazan a los ANEXOS I, III y XI "A"
de la Resolución
N°
3751/94 (A.N.A.).
|
ART.
2o - Derogar los ANEXOS I, III y XI "A"
de la Resolución
N°
3751/94 (A.N.A.).
|
ART
3o - La presente entrará en vigencia a partir del 04 de mayo de
1.998, inclusive.
|
ART. 4o - De
forma.
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|
ANEXO I "A" INDICE TEMATICO
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ANEXO II
|
DEFINICIONES
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ANEXO
III "A"
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DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
|
ANEXO
IV
|
CATEGORIAS
Y FRANQUICIAS
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ANEXO
V
|
DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA
|
ANEXO VI
|
PROCEDIMIENTO
PARA LA IMPORTACION
A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION
AL REGIMEN DE EQUIPAJE
|
ANEXO VII
|
PROCEDIMIENTO
PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS
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ANEXO VIII
|
DEVOLUCION
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS
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ANEXO XI
|
NORMAS
PARA LA
VERIFICACION DE EQUIPAJES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL
VERDE Y CANAL ROJO
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ANEXO
X
|
NOMINA
DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIA
("ASCAV")
|
ANEXO
XI "B"
|
DECLARACION
DE ADUANAS (OM-2087/E)
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ANEXO XII
|
DECLARACION
DE EQUIPAJES (OM-927/A)
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ANEXO XIII
|
SOLICITUD DE VIAJEROS
PARA DEJAR SU EQUIPAJE O PARTE DEL MISMO
EN DEPOSITO FISCAL (OM- 1629/A)
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ANEXO
XIV
|
SOLICITUD
DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPANADO (OM-956/A)
|
ANEXO
XV
|
DECLARACION
DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (OM-121/A)
|
ANEXO XVI
|
ACTA
DE EQUIPAJE-IMPORTACION
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ANEXO XVII
|
ACTA
DE EQUIPAJE-EXPORTACION
|
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NOTA:
|
El
original ANEXO I fue aprobado por Resolución N°
3751/94 (A.N.A.).
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución N°
72/98 (SDGLTA)
|
|
ANEXO III "A"
|
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
|
1. DE LA DECLARACION
|
Equipaje
Acompañado:
|
1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben
al territorio aduanero, así como aquellos provenientes de un Estado
Parte, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje por
escrito únicamente cuando ingresen:
|
efectos sujeto al pago del tributo único.
|
telefonía celular móvil.
|
más de $
10.000.- o su equivalente en moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos
monetarios.
|
1.2. La declaración
escrita se efectuará en la forma que se indica seguidamente:
|
Pasajeros
arribados por vía aérea y acuática: Formulario OM-2087/E - DECLARACION JURADA
DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
|
Pasajeros
arribados por vía terrestre: Formulario OM-927/A - DECLARACION DE EQUIPAJE O
ENCOMIENDA. Equipaje no Acompañado:
|
1.3. La declaración deberá
formularse siempre por escrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD
DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
|
1.4.
El equipaje no acompañado deberá:
|
a) arribar al territorio
aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses
posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo del
mismo.
|
b) llegar
en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio
interesado o por su representante debidamente autorizado.
|
c) provenir
del lugar o lugares de procedencia del viajero.
|
1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV de
esta Resolución no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.
|
Disposiciones
comunes al Equipaje Acompañado y no Acompañado:
|
1.6.Están exentos de gravámenes las
ropas y objetos de uso personal usados, y los libros y periódicos para uso del viajero.
|
1.7.Los viajeros no podrán declarar
como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen
a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
|
Quedan exceptuados de lo
previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en
el territorio aduanero, que hubieren
fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el
deceso con documentación fehaciente.
|
1.8. El equipaje deberá
ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:
|
NOVENTA
(90) días para los que arriben no acompañados (Art. 34 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de Mayo de 1.982 y Art. 1o
del Decreto N° 1239 de fecha 19 de noviembre de
1.997).
|
Vencido
dicho plazo sin que se efectuará tal solicitud, el
Servicio Aduanero procederá en la forma establecida por el Artículo 417 y
siguientes de la Ley
22.415.
|
Para
el equipaje acompañado, el Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo
con el Artículo 419 de la Ley
22.415,
si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15) días
de su permanencia en depósito (Artículo
65 del Decreto N° 1001/82).
|
2. DEL DEPOSITO
|
2.1 Los equipajes quedan
liberados del pago de los servicios portuarios:
|
a) durante el lapso de UN
(1) mes cuando arriben en tránsito, y
|
2.2.
Los viajeros podrán solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma
total o parcial, quedando los bultos depositados en jurisdicción
aduanera por un plazo de UN (1) mes, debiéndose a tal fin llenar el
Formulario OM-1629/A.
|
Vencido
dicho plazo, se procederá en orden a lo establecido por los Artículos 417,
inciso e) o 419, inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.
|
2.3. Los efectos despachados
como equipaje acompañando y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por
errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares,
deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien
correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de
reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las
formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado
por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por
el transportista.
|
3. VALORACION
|
3.1.
A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el
equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante
factura.
|
3.2.
En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de
factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en
cuenta el valor que con carácter General establezca la autoridad aduanera.
|
4. FRANQUICIAS
|
4.1 Las franquicias
establecidas en favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no
acumulativas.
|
4.2.
Los bienes originarios de terceros países identificados en la forma
establecida en los ANEXO V y XV de esta Resolución,
están exentos de gravámenes cuando retornen, independiente del plazo de
permanencia en el exterior.
|
4.3. Las franquicias no
podrán ser utilizadas más de una vez por mes.
|
4.4.
El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto
a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose
de las franquicias previstas por el presente.
|
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el equipaje de los
tripulantes de ultramar tendrá el tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4.,
cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el país
por haber cesado en esa actividad.
|
5.
DE LAS PROHIBICIONES
|
5.1. Queda
prohibido importar por este régimen:
|
a) mercaderías
que no constituyan equipaje.
|
b) armas de fuego (sin
autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables,
estupefacientes.
|
c) mercaderías
de importación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional
salud pública, sanidad animal y vegetal.
|
d) sujetas a las demás
prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
|
5.2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a
controles sanitarios solamente serán liberados con la previa autorización
del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IX de la presente Resolución.
|
6. EXCLUSIONES
|
6.1.
Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las
motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones,
motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
|
6.2. El ingreso temporario o definitivo de los
bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente,
queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso
corresponda.
|
7.
TRANSFERENCIA
|
7.1. La
propiedad, posesión o tenencia de los efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV
de
esta Resolución, que hubieren sido importados por la vía de equipaje con
exención del pago del tributo único no
puede ser objeto de transferencia a título oneroso por el plazo de DIECIOCHO
(18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción a plaza y
por el plazo de TRES (3) años para aquellos que ingresen con el pago del tributo único.
|
8.
TRANSGRESIONES
|
8.1. En los supuestos de transgresión las dependencias aduaneras formularán la
correspondiente denuncia a través del OM-2091.
|
NOTA:
|
El
original ANEXO III
fue aprobado por la Resolución N° 3751/94 (A.N.A.).
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución N°
72/98 (SDGLTA).
|
ANEXO
XI "B" DECLARACION DE ADUANAS
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