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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 72 |
14/01/1993 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-72-1993-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
GRASA LACTEA |
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VISTO: El Art.13 del Tratado de Asunción, el Art .10 de
la Decisión Nº 4/91 del
Consejo del Mercado Común,
la
Resolución Nº 18/92 del Grupo Mercado Común,
la Recomendación Nº
45/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas". |
CONSIDERANDO: Que los Estados Partes acordaron fijar el
Reglamento de Identidad de Grasa Láctea de los Productos Lácteos en general. |
Que
la armonización de los reglamentos técnicos propenderá a eliminar los
obstáculos que generan las diferencias en los reglamentos técnicos
nacionales, dando cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunción. |
La
necesidad de actualización periódica del presente Reglamento Técnico. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art 1- Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir
la comercialización de los productos lácteos que cumplan con lo establecido
en el Anexo de la presente Resolución. |
Art 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al
Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa. |
Art 3- La presente Resolución entrará en vigor el 31 de
enero de 1994. |
Art 4- La presente Resolución deberá ser actualizada en un
plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigencia. |
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ANEXO |
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REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE
IDENTIDAD DE GRASA LACTEA |
1. ALCANCE. |
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1.1
Objetivo. |
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El
presente reglamento fija la identidad y los requisitos mínimos de calidad y
genuinidad que deberá obedecer la materia grasa de la base láctea de los
productos lácteos destinados al consumo humano. |
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1.2
Ambito de aplicación. |
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El
presente reglamento se refiere a la materia grasa de la base láctea de todos
los productos lácteos comercializados en el MERCOSUR. |
2. REQUISITOS. |
La
materia grasa de los productos lácteos y/o la materia grasa de la base láctea
de los productos lácteos con agregados, deberá responder a las siguientes
exigencias: |
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Punto
de Fusión |
28 a
37ºC |
AOAC
920.156
ed
15º,1990
AOAC
920.157
ed
15º, 1990 |
Indice
de refracción (
40ºC) |
1,4520 a 1,4566 |
FIL
7A 1969
confirmada
1983. |
Indice
de Iodo (Wijs) |
26 a 38 |
FIL
8:1959
confirmada
1982 |
Indice
de Reichert Meissl |
24 a 36 |
AOAC
925, 41
ed
15º,1990 |
Indice
Polenske |
1,3 a 3,7 |
AOAC
925, 41
ed
15º,1990 |
Indice
de saponificación (Kottstorfer) |
218 a 235 |
AOAC
920,160
ed
15º, 1990 |
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Determinación
de grasa de origen
vegetal:
negativo. |
Método:
Detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía en capa
delgada de los esteroles (FIL 38:1966, confirmada 1983) y/o Detección de
grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía gas líquido de los
esteroles (FIL 54: 1969). |
Determinación
de grasa de origen animal: deberán ser cumplidas las siguientes relaciones de
acidos grasos determinadas por cromatografía gaseosa de los ésteres metílicos
de los ácidos grasos (Boletín FIL 285/1991 pagina 39). |
14:0/18:1
=>
0.30
14:0/12:0 = (3,0-4,1) |
12:0/10:0
=
(0,95-1,3)
10:0/8:0 = (1,85 - 2,3) |
Cuando
se demuestre fehacientemente que estos valores no se corresponden parcial o
totalmente con los obtenidos sobre la grasa láctea de una determinada región
lechera, estos últimos podrán ser tomados en cuenta como valores normales
para dicha región. |
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