Detalle de la norma RE-72-1992-SIC
Resolución Nro. 72 Secretaría de Industria y Comercio
Organismo Secretaría de Industria y Comercio
Año 1992
Asunto Automotores - Importación
Boletín Oficial
Fecha: 12/03/1992
Detalle de la norma
RE-72-1992-SIC

RE-72-1992-SIC

 

Buenos Aires, 10 de marzo de 1992


VISTO el Decreto Nº 2677/91 del 20 de diciembre de 1991 , y CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Industria y Comercio, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto citado, debe reglamentar el
procedimiento para la asignación de las cuotas previstas en el Artículo 19 del
mismo entre los potenciales importadores, en base al pago de sobrearanceles,
según lo dispuesto en el Artículo 20 del mismo.
Que se ha estimado pertinente reglamentar en primer término los procedimientos
de asignación de cuotas para la importación de los vehículos encuadrados
dentro de la Categoría A, establecida en el Artículo 3º del Decreto
mencionado.
Que según las estimaciones de la Secretaría de Industria y Comercio la
producción nacional de automóviles, encuadrados en la Categoría A, para el
presente año, será de aproximadamente Doscientas mil unidades (200.000 u) y
que por lo tanto la cuota de importación del Ocho por ciento (8%) de la
producción automotriz para el año 1992 prevista en el Artículo 19 del mismo
ascendería a las Dieciseis mil unidades (16.000 u), para dicha Categoría.
Que el análisis de las importaciones de vehículos completos que se verifican
en el mercado mundial revela la participación significativa de las redes
oficiales de representantes y distribuidores de las firmas fabricantes
titulares de marca.
Que asimismo la experiencia demuestra la importancia de asegurar las
prestaciones de los servicios conexos posteriores a la venta de las unidades
importadas, como la debida atención de las garantías, la disponibilidad de
repuestos y herramientas especiales.
Que por lo tanto se ha estimado conveniente, a los efectos de la distribución
de las cuotas, establecer un tratamiento particular para los importadores que
revistan carácter de representantes o distribuidores oficiales autorizados por
el titular de la marca.
Que asimismo resulta aconsejable establecer una precalificación entre los
mismos, en base a su participación en la asignación de cuotas efectuadas en el
año 1991, en virtud del Decreto Nº 2226/90 del 19 de octubre de 1990; reglamentado por la Resolución MEyOySP Nº 472/91 del 3 de
junio de 1991 .
Que se estima necesario que los representantes o distribuidores oficiales
deban acreditar su condición de tales ante la Dirección Nacional de Industria
de la Secretaría de Industria y Comercio, que para su evaluación necesita
asimismo contar con información acerca de diversos aspectos que hacen al
desenvolvimiento de dichas firmas.
Que por ello resulta necesario establecer un Registro de Representantes y
Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, con antelación a los
procedimientos de adjudicación de cuotas que se efectúen.
Que al mismo tiempo resulta aconsejable posibilitar el acceso a las cuotas de
importación por parte de otros interesados, sean personas físicas o jurídicas,
a los efectos de no coartar la libertad de quienes, sin ser representantes o
distribuidores oficiales, deseen importar unidades para su utilización
directa.
Que se estima conveniente que los procedimientos de adjudicación se efectúen
en actos públicos, en base a la apertura de ofertas realizadas en sobre
cerrado, de modo de asegurar una efectiva y transparente asignación de las
cuotas.
Que se considera necesario exigir de las firmas importadoras interesadas la
constitución de garantías que avalen las ofertas que efectúen en los actos de
adjudicación.
Que la experiencia de otros procedimientos de adjudicación, en diversos
ámbitos, aconseja la necesidad de que la Secretaría de Industria y Comercio
cuente con la facultad de establecer la tasa de corte.
Que a los fines de velar por el interés fiscal y evitar la competencia desleal
es aconsejable arbitrar los medios al alcance para evitar las prácticas de
subfacturación..
Que en tal sentido existe abundante información en distintas fuentes acerca de
los precios a que se comercializan en el mundo los distintos vehículos
automotores, y que por ende resulta conveniente la sistematización de tal
información por parte de esta Secretaría, facilitando indirectamente la tarea
de valoración de la Administración Nacional de Aduanas.
Que se estima necesario exigir que en la importación de vehículos, dado su
carácter de bienes registrables donde la pertenencia a un determinado
año-modelo tiene una significación económica relevante en las transacciones,
los importadores deban presentar tanto en oportunidad del despacho a plaza
como al momento de la inscripción del automotor, el respectivo certificado de
fabricación o similar que usualmente emite el fabricante.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por
los Artículos 20 y 26 del Decreto Nº 2677/91.
Por ello,
El Secretario de Industria y Comercio
Resuelve:

ARTICULO 1º - Las cuotas de importación previstas en el Artículo 19 del
Decreto Nº 2677/91 para los vehículos cuyas características se ajusten a la
Categoría A establecida en el Artículo 3º del mencionado Decreto, se
subdividirán en Dos (2) franjas, a saber:
a) Doce mil ochocientas unidades (12.800 u) que serán asignadas mediante
procedimientos de adjudicación en base al ofrecimiento de sobre aranceles en
sobre cerrado, a efectuarse exclusivamente entre los representantes y
distribuidores oficiales inscriptos en el Registro de Representantes y
Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores que se crea por la
presente.
b) El remanente de las unidades hasta completar las cuotas previstas en el
Artículo 19 del Decreto Nº 2677/91, será asignada mediante procedimientos de
adjudicación en base al ofrecimiento de sobrearanceles en sobre cerrado, que
estarán abiertos a la participación de cualquier persona física o jurídica
interesada, las cuales a los efectos de despachar a plaza los vehículos
deberán poseer su respectiva Clave Unica de Identificación Tributaria e
inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración
Nacional de Aduanas.
ART. 2º - Se entiende por sobrearancel, un porcentaje que adicionado al
arancel vigente, y calculado sobre la misma base imponible que éste, el
interesado ofrece pagar para importar los vehículos solicitados.
A los fines de este régimen el derecho de importación estará constituido por
la suma del arancel vigente y el sobrearancel ofrecido. Los interesados cuyas
solicitudes resultaran asignadas, obtendrán un Certificado de Importación en
donde constará el derecho de importación así calculado.
PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE LAFRANJA DEFINIDA EN EL INCISO a) DEL ARTICULO
1º.
ART. 3º - A los efectos de la cobertura de las cuotas de importación
establecidas en el Artículo 1º inciso a) de la presente Resolución, créase el
Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales Importadores de
Automotores, en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria. Podrán
inscribirse en dicho Registro únicamente las empresas que ostenten carácter de
representantes o distribuidores oficiales designados en forma directa por
empresas fabricantes del exterior titulares de marca. Según lo dispuesto en el
Artículo 20 del Decreto Nº 2677/91, no podrán inscribirse en este Registro las
empresas terminales radicadas en el país. Tampoco se admitirá la inscripción
de representantes o distribuidores de aquellas marcas que las empresas
terminales fabrican en nuestro país en la Categoría A.
ART. 4º - Los interesados en inscribirse en el Registro mencionado en el
artículo anterior deberán efectuar una presentación ante la Dirección Nacional
de Industria en la que conste:
a) razón social: domicilio; nómina de integrantes de la firma; copia del
contrato social; nombre, tipo y número del documento de identidad y firma de
los representantes legales o apoderados;
b) copia de carta acreditación o contrato en el que conste la designación como
representante o distribuidor expedido por la empresa fabricante de automotores
del exterior titular de la marca, debidamente autenticado y traducido por
Traductor Público Nacional, si fuera el caso.
c) copia del último balance y actualización del valor del activo certificado
por Contador Público Nacional; copias de las boletas con certificación
bancaria de los pagos realizados durante el año 1991 en concepto de Impuestos
al Valor Agregado;
d) personal ocupado, discriminando entre involucrados en funciones de
administración, ventas, servicios mecánicos y otras; acreditación de los
montos pagados efectivamente durante 1991 en concepto de cargas sociales;
e) detalle de las importaciones de vehículos nuevos, en unidades y en valor,
efectuadas por la empresa entre los años 1989 y 1991.
f) declaración jurada de los principales rubros de inversiones y gastos
efectuados durante 1991, desagregando en particular los vinculados al
equipamiento y funcionamiento de la red mantenimiento, la adquisición de
herramientas y repuestos.
g) detalle de los puntos de venta y de servicios de mantenimiento, debiéndose
adjuntar contrato o convenio, debidamente autenticado, con otras firmas que
eventualmente formen parte de la red, así como la descripción, en cada caso,
de su ubicación, personal ocupado, superficie, disponibilidad de herramientas
especiales y existencia de repuestos.
h) indicación de los tipos de vehículos a importar, con identificación de
marca y modelo, consignando para cada modelo o versión del mismo (incluyendo
el equipamiento opcional respectivo) el valor FOB unitario, los costos
unitarios de flete y seguro y el valor CIF unitario.
i) acreditación de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores
de la Administración Nacional de Aduanas y;
j) acreditación de presentación de la última declaración jurada vencida de
Impuesto a los Activos, Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado,
certificación de que no registra atrasos en los pagos expedida por la Gerencia
General de Recaudación de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
ART. 5º - Previa verificación de que la documentación presentada por la firma
se ajusta a la solicitada en el Artículo anterior, la Dirección Nacional de
Industria expedirá un Certificado de Inscripción en el Registro de
Representantes y Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores. En
dicho Certificado de Inscripción constará el porcentaje máximo sobre las
cuotas disponibles que la firma puede solicitar en los procedimientos de
adjudicación del año 1992, según la siguiente clasificación; si la firma
hubiera tenido en su carácter de representante o distribuidor oficial
asignación efectiva y definitiva de cuotas durante el año 1991 en virtud de
los procedimientos efectuados al amparo de la Resolución MEyOySP 472/91, podrá
solicitar hasta el Diez por ciento (10%) de la cuota disponible en los
procedimientos de adjudicación del año 1992; si en cambio la firma no hubiera
tenido en su carácter de representante o distribuidor oficial asignación
efectiva y definitiva de cuotas durante el año 1991, en virtud de los
procedimientos efectuados al amparo de la Resolución mencionada podrá
solicitar solamente hasta el Cuatro por ciento (4%) de la cuota disponible en
los procedimientos de adjudicación del año 1992. Se expedirá un solo
Certificado de Inscripción por empresa importadora, aún en el supuesto que la
empresa sea simultáneamente representante o distribuidora de más de una marca.
ART. 6º - El primer procedimiento de adjudicación de cuotas se efectuará el
día 24 de marzo de 1992, oportunidad en la cual se encontrará disponible para
asignar la cantidad de Doce mil ochocientas unidades (12.800 u).
ART. 7º - A los efectos de participar en el primer procedimiento de
adjudicación del año en curso, los interesados deberán completar la
documentación requerida en el Artículo 4º antes del 18 de marzo del presente
año. El día 19 de marzo de 1992, las presentaciones estarán disponibles en la
Dirección Nacional de Industria para la consulta pública. Las eventuales
impugnaciones deberán presentarse hasta el día 20 del mismo mes en la
Dirección Nacional de Industria. Las mismas será resueltas por el Secretario
de Industria y Comercio, siendo su decisión inapelable, previo a la entrega de
los Certificados de Inscripción que se realizará el día 23 de marzo de 1992.
ART. 8º - Los interesados debidamente inscriptos en el Registro creado por
este Resolución, que hayan obtenido su Certificado de Inscripción y que deseen
participar del procedimiento de adjudicación, deberán completar los datos de
los formularios que se detallan en el Anexo I y que forman parte integrante de
la presente Resolución, en Un (1) original y Cuatro (4) copias, en carácter de
declaración jurada.
ART. 9º - El sobrearancel se expresará en porcentaje, con no más de Un (1)
decimal. Cada interesado podrá ofrecer distintos niveles de sobrearanceles por
distintas cantidades de unidades, a cuyo fin agrupará sus ofertas por lotes,
en formularios distintos, todas ellas vinculadas a la oferta total. En caso de
hacer uso efectivo de esta posibilidad, el interesado deberá agrupar en cada
formulario las unidades para las que ofrece un único sobrearancel, y a su vez
agrupar los formularios en un único sobre. Dentro del sobre colocará a su vez
una planilla resumen donde sintetice su ofertas, detallando para cada nivel de
sobrearancel ofrecido la respectiva cantidad de unidades solicitada, así como
la suma total de las mismas. No se aceptarán formularios que involucren
solicitudes menores a Cien unidades (100 u.). La acumulación de las
solicitudes de cada firma no podrá, en ningún caso, ser superior al porcentaje
máximo que la misma puede solicitar, fijado en su respectivo Certificado de
Inscripción, según lo dispuesto en el Artículo 5º de la presente Resolución.
ART. 10 - Entre las 9,00 horas y las 10,30 horas del día de realización del
acto de adjudicación, los interesados deberán entregar ante la Secretaría de
Industria y Comercio, Avenida Julio A. Roca 651, 2º piso, Salón Manuel
Belgrano, Capital Federal, un sobre cerrado, conteniendo el original y Dos (2)
copias del o de los formularios, en caso que la firma efectúe más de una
oferta de sobrearancel, según lo establecido en el Artículo anterior. El sobre
deberá contener asimismo una garantía o seguro de caución constituidos en
favor de la Secretaría de Industria y Comercio por un monto de Dólares
Estadounidenses Cincuenta mil (u$s 50.000), que deberá tener vigencia desde el
día de la realización del acto de adjudicación hasta Veinte (20) días hábiles
después del mismo. Junto con el sobre, los interesados entregarán Una (1)
copia del o de los formularios, según corresponda, en la que no deberá
consignarse la cantidad solicitada ni el sobrearancel ofrecido, que será
ordenada por número de Formulario y expuesta para consulta pública en la
Dirección Nacional de Industria.
ART. 11 - El día del acto, a las 11,00 horas, se procederá públicamente a la
apertura de los sobres, cantando a viva voz, para cada formulario que el sobre
contenga, nombre del interesado, marca a la que representa, cantidad
solicitada y sobrearancel ofrecido.
ART. 12 - Con posterioridad a la apertura, la Secretaría de Industria y
Comercio constatará que la garantía de oferta haya sido constituida de acuerdo
a lo establecido por la presente Resolución. Se verificará que los originales
y sus respectivas copias sean idénticos, y que no se registren en los mismos
raspaduras, tachaduras o enmiendas. En caso de verificarse dichas
circunstancias, se rechazará por completo la oferta. Simultáneamente se
constatará que ninguna firma solicite una cantidad superior al porcentaje
máximo que le fija su respectivo Certificado de Inscripción. En caso que se
verifique alguna solicitud por un porcentaje superior, la misma será rechazada
en forma completa. Asimismo acumulará las solicitudes por marca, aunque fueran
efectuadas por distintas firmas, y de constatar que su suma exceda el
equivalente al Diez por ciento (10%) de la cantidad total disponible para
asignación, procederá a ordenar las mismas por orden decreciente de arancel
ofrecido, rechazando aquellas solicitudes de menor sobrearancel, hasta que el
total de las solicitudes remanentes de la marca no exceda del citado
porcentaje. A continuación se procederá al ordenamiento consolidado de todos
los formularios aceptados, en orden decreciente de sobrearancel ofrecido. En
función de las cantidades disponibles a asignar, las cantidades solicitadas y
la evaluación general que efectúe, la Secretaría de Industria y Comercio
establecerá la tasa de corte, entendiendo como tal la tasa más abajo de la
cual se rechazan las ofertas, estableciendo de este modo las ofertas aceptadas
y las rechazadas.
ART. 13 - En caso que la tasa de corte se fijara en un valor tal que implique
que existan ofertas a dicha tasa por una cantidad de unidades superior al
remanente disponible para la asignación, se procederá a asignar entre los
oferentes en tal situación, prorrateando las cantidades solicitadas por los
mismos en forma proporcional hasta agotar las cantidades remanentes.
ART. 14 - En caso que la tasa de corte se fijara en un valor tal que implique
que las cuotas disponibles no se hayan agotado, de modo que exista cupo
remanente sin asignar, la Secretaría de Industria y Comercio podrá optar por
alguna de las alternativas que a continuación se detallan:
a) en el mismo acto, ofrecer a quienes hubieran efectuado ofertas rechazadas,
participaciones en dichas cuotas sobrantes a las que podrán acceder mediante
el pago del sobrearancel promedio ponderado, calculado entre las ofertas
aceptadas.
Dichas participaciones se ofrecerán siguiendo el orden decreciente desde la
primera oferta rechazada, hasta agotar el eventual cupo sobrante.
b) convocar a un nuevo procedimiento de adjudicación bajo las mismas pautas.
ART. 15 - En el caso de las ofertas aceptadas, se procederá del siguiente
modo:
a) los interesados deberán pagar ante el Banco de la Nación Argentina, Casa
Central o Sucursal Aduana, con el Formulario OM686A si efectúan el pago en
Pesos, o el OM686/9 si pagan en Dólares Estadounidenses, dentro de los Seis
(6) días posteriores al acto de apertura de sobres, el monto resultante de la
suma de los derechos de importación, la tasa de estadística y la alícuota del
Impuesto al Valor Agregado que se retiene en la Administración Nacional de
Aduanas para aquellos bienes destinados a comercialización posterior,
correspondientes a las unidades sobre las que hubieran logrado asignación, en
concepto de pago anticipado de los derechos y demás tributos que será deducido
por dicha Administración en oportunidad del despacho a plaza;
b) una vez efectuado el pago, deberán dirigirse a la Dirección Nacional de
Industria de la Secretaría de Industria y Comercio, que previa constatación
del mismo, elevará el formulario respectivo que será intervenido por la
Subsecretaría de Industria; a partir de ese momento el formulario oficiará
como Certificado de Importación para el despacho a plaza ante la
Administración Nacional de Aduanas; la Dirección Nacional de Industria
retendrá Dos (2) copias y entregará el original al interesado; una copia
quedará para los archivos de la Secretaría de Industria y Comercio en tanto la
restante será enviada a la Administración Nacional de Aduanas, y;
c) si el interesado no efectuara el pago anticipado en tiempo y forma, la
Secretaría de Industria y Comercio procederá a la ejecución de la totalidad de
la garantía, y dispondrá la exclusión del interesado del Registro de
Representantes y Distribuidores Oficiales de Automotores por el período de Un
(1) año.
PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE LA FRANJA DEFINIDA EN EL INCISO b) DEL ARTICULO
1º.
ART. 16 - El primer procedimiento de adjudicación de cuotas se efectuará el
día 20 de mayo de 1992, oportunidad en la cual se encontrará disponible para
asignación la cantidad de Tres mil doscientas unidades (3.200 u).
Oportunamente la Secretaría de Industria y Comercio comunicará las fechas de
realización de los procedimientos de adjudicación posteriores así como las
cantidades respectivas disponibles en cada caso, hasta agotar el total del
cupo remanente.
ART. 17 - Los interesados que deseen participar de los procedimientos de
adjudicación deberán adquirir los formularios que se detallan en el Anexo II y
que forman parte integrante de la presente Resolución, y completar los datos
requeridos en Un (1) original y Cuatro (4) copias, en carácter de declaración
jurada. Los formularios preimpresos estarán disponibles en la Dirección
Nacional de Industria de la Secretaría de Industria y Comercio así como en las
reparticiones con competencia en temas de industria y comercio de las
provincias que deseen prestar este servicio. Cada interesado podrá solicitar
como máximo Dos unidades (2 u).
ART. 18 - Hasta las 16,00 horas del día previo a la realización del acto de
adjudicación, los interesados deberán entregar a la Dirección Nacional de
Industria de la Secretaría de Industria y Comercio, un sobre cerrado,
conteniendo el original y Tres (3) copias del formulario debidamente
completados. El sobrearancel se expresará en porcentaje, con no más de Un (1)
decimal. Junto con el sobre, los interesados entregarán Una (1) copia del
formulario, en la que no deberá consignarse el sobrearancel ofrecido, y que
será intervenida como recibo y devuelta al interesado.
ART. 19 - El día del acto, a las 11,00 horas, se procederá públicamente a la
apertura de los sobres, cantando a viva voz, para cada caso, nombre del
interesado, cantidad solicitada y sobrearancel ofrecido. En el momento de la
apertura se constatará:
a) que el original y las copias del formulario sean idénticos,
b) que la cantidad solicitada no supere las Dos unidades (2 u), y
c) que la solicitud no incluya vehículos de marcas que las empresas terminales
fabrican en el país en la Categoría A.
Se realizarán todas aquellas solicitudes que no cumplan con estos requisitos.
En el mismo procedimiento, se apartará Una (1) de las copias de cada
formulario, las cuales serán expuestas para consulta pública.
ART. 20 - A continuación se procederá al ordenamiento consolidado de todos los
formularios aceptados, en orden decreciente de sobrearancel ofrecido. En
función de las cantidades disponibles a asignar, las cantidades solicitadas y
la evaluación general que efectúe, la Secretaría de Industria y Comercio
establecerá la tasa de corte, entendiendo como tal la tasa más abajo de la
cual se rechazan las ofertas, estableciendo de este modo las ofertas aceptadas
y las rechazadas.
ART. 21 - En caso que la tasa de corte se fijara en un valor tan que implique
que las cuotas disponibles no se hayan agotado, de modo que exista cupo
remanente sin asignar, la Secretaría de Industria y Comercio podrá convocar a
un nuevo procedimiento de adjudicación bajo las mismas pautas.
ART. 22 - En el caso de las ofertas aceptadas, se procederá del siguiente
modo:
a) los interesados deberán pagar ante el Banco de la Nación Argentina, con el
Formulario OM686A si efectúan el pago en Pesos, el OM686/9 si pagan en Dólares
estadounidenses, dentro de los Veinte (20) días posteriores al acto de
apertura de sobres, el monto resultante de la suma de los derechos de
importación y la tasa de estadística correspondientes a las unidades sobre las
que hubiera logrado asignación, en concepto de pago anticipado de los derechos
y demás tributos que será deducido por la Administración Nacional de Aduanas
en oportunidad del despacho a plaza.
b) una vez efectuado el pago, deberán dirigirse a la Dirección Nacional de
Industria de la Secretaría de Industria y Comercio, que previa constatación
del mismo, elevará el formulario respectivo para que sea intervenido por la
Subsecretaría de Industria; a partir de ese momento el formulario oficiará
como Certificado de Importación para el despacho a plaza ante la
Administración Nacional de Aduanas; la Dirección Nacional de Industria
retendrá Dos (2) copias y entregará el original al interesado; una copia
quedará para los archivos de la Secretaría de Industria y Comercio en tanto la
restante será enviada a la Administración Nacional de Aduanas; y
c) si el interesado no efectuara el pago anticipado en tiempo y forma, la
Secretaría de Industria y Comercio transferirá las unidades remanentes sin
asignación definitiva a los siguientes procedimientos de adjudicación.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 23 - En oportunidad de los despachos a plaza realizados con certificados
de importación extendidos al amparo de la presente Resolución, la
Administración Nacional de Aduanas aplicará las normas vigentes al momento del
registro de la solicitud de destinación de importación para consumo. La
liquidación del derecho de importación y de los demás tributos será practicada
por dicha Administración en ocasión de la aprobación de los valores
declarados.
ART. 24 - La Dirección Nacional de Industria elaborará, a partir de los datos
de publicaciones especializadas, las Consejerías Económicas, catálogos y otras
fuentes de información, un listado de los valores estimados y orientativos de
los distintos modelos de vehículos, listado que será exhibido en forma pública
y remitido a la Administración Nacional de Aduanas a efectos de aportar
elementos relativos a la valoración de los mismos.
ART. 25 - No se aceptarán modificaciones de la marca o el modelo de los
vehículos, ni cambios en la titularidad de los certificados con posterioridad
a la entrega de los sobres. Como excepción, y por razones bien fundadas, será
posible gestionar ante la Dirección Nacional de Industria el cambio de modelo
exclusivamente, sin poder alterar la marca del vehículo, siempre y cuando el
valor CIF del nuevo modelo a consignar no difiera en más de un Diez por ciento
(10%) respecto del valor CIF del modelo a reemplazar.
ART. 26 - Todos los vehículos automotores que se importen al amparo de los
mecanismos previstos en los Artículos 14, 15, 17, 19 y 20 del Decreto Nº
2677/91 deberán ser nuevos, entendiendo por tales aquellos que no hayan rodado
en la vía pública, con excepción de ensayos, pruebas y traslados a lugares de
embarque o concesionarios. Los importadores de dichos vehículos deberán
presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y ante el Registro de la
Propiedad del Automotor el "Certificado de fabricación" o similar, emitido por
el fabricante, donde conste el año-modelo del vehículo.
ART. 27 - De forma.
N.R.: La Res. Nº 72/92 que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del
12/3/92.
(El Anexo I se emite en la Guía 423, pág. 13081).
(El Anexo II se emite en la Guía 423, pág. 13082).Res. SIC N° 72/92