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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 7 |
13/01/2009 |
Fecha: |
19/01/2009 |
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Dependencia: |
RE-7-2009-MS |
Tema: |
SALUD PUBLICA |
Asunto: |
Establécese un
límite al contenido de plomo en las pinturas, lacas y barnices. Vigencia. |
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VISTO el Expediente Nº 2002-5.039/06-3 del registro del
MINISTERIO DE SALUD, y |
CONSIDERANDO: |
Que
con fecha 14 de octubre de 2004 este Ministerio dictó
la Resolución Nº 1088
estableciendo límites en el contenido de plomo para las pinturas látex, como
medida precautoria respecto de la seguridad en el uso de pinturas destinadas
para el hogar y obra después de un trabajo desarrollado con el consenso de
representantes del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO SOBRE
ELECTRODEPOSICION Y PROCESOS SUPERFICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), de
la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA dependiente de
la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, de
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, del DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO del
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y de los Programas Nacionales
de Prevención y Control de Intoxicaciones y de Prevención de Accidentes de
la DIRECCION DE
PROMOCION Y PROTECCION DE
LA
SALUD del Ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION. |
Que
dicha Resolución estableció que la importación, comercialización o entrega a
título gratuito de pinturas al látex, requerirán la presentación ante
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, previa a su comercialización u oficialización de la
destinación de la importación, de un Certificado emitido por un Organismo de
Certificación acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION y
reconocido por
la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, que acredite la
ausencia de plomo en las concentraciones especificadas. |
Que
la entrada en vigencia de dicha norma fue prorrogada sucesivamente por las
Resoluciones del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 579 de fecha 26 de mayo
de 2005 (B.O. 30/5/2005), y Nº 1539 de fecha 26 de
octubre de 2005 (B.O. 1/11/2005), por cuanto
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION informó que no se disponía de un Organismo de
Certificación y un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, situación
que se mantiene hasta la actualidad, y sin los cuales resulta imposible dar
cumplimiento a lo establecido en
la Resolución Ministerial
Nº 1088/04. |
Que
persisten los motivos que dieron lugar a dicha restricción precautoria por
cuanto el plomo es la causa de una enfermedad ambiental prevenible que afecta
principalmente a niños luego de su exposición intrauterina, o por vía
respiratoria o digestiva, y aún en bajas concentraciones es capaz de
disminuir significativamente su rendimiento intelectual. |
Que el Estado Nacional ya ha tomado medidas relacionadas
con la reducción del riesgo por exposición a plomo en el aire, el ambiente,
los juguetes, el agua de bebida y los alimentos, pero no existen medidas que
limiten la presencia de plomo en las pinturas. |
Que
existen métodos validados para cuantificar la presencia de plomo en las
pinturas. |
Que
todas las pinturas con plomo que puedan ser utilizadas en los hogares, y no
solamente las pinturas látex, son una fuente importante de contaminación con
dicho metal y, por consiguiente, la limitación de los niveles de plomo en
todas las pinturas destinadas al hogar se ha mostrado como una medida eficaz
para disminuir la exposición ambiental al plomo durante la infancia. |
Que
en diversos lugares del mundo se han establecido medidas regulatorias limitando el contenido de plomo en pinturas, tales como UNION EUROPEA,
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, MEXICO, URUGUAY, CHILE y COSTA RICA. |
Que
atendiendo que es función indelegable del Estado la regulación en materia de
salud, y evaluando los posibles efectos adversos sobre la salud y el ambiente
que el uso de pinturas conteniendo plomo puede ocasionar, considera
conveniente y necesario establecer una norma regulatoria que limite el contenido de plomo de las pinturas a no más de
0,06 gramos por cien
gramos (0,06%) de masa no volátil de la pintura. |
Que
la DIRECCION
NACIONAL DE DETERMINANTES DE
LA SALUD E INVESTIGACION Y
LA SECRETARIA DE
DETERMINANTES DE
LA SALUD Y
RELACIONES SANITARIAS han evaluado y acordado la pertinencia de dicha
restricción. |
Que
el MINISTERIO DE SALUD tiene facultades para determinar los requisitos
esenciales de seguridad que deben cumplir los productos de venta libre y/o de
uso masivo para garantizar a la población que las sustancias empleadas no
comprometen su seguridad en condiciones previsibles de uso. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de
su competencia. |
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios - t.o. 1992, modificada por su similar Ley Nº 26.338. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE SALUD RESUELVE: |
Artículo
1º — Prohíbese en todo el territorio del país, a
partir de los NOVENTA (90) días contados desde la publicación de la presente,
la fabricación, las destinaciones definitivas de importación para consumo, la
comercialización y la entrega a título gratuito de pinturas, lacas y
barnices, que contengan más de
0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%)
de masa no volátil. |
(Nota
Loa: por art. 1° de
la Resolución N° 523/2009 del Ministerio de Salud B.O. 30/4/2009 se
extiende el plazo para la entrada en vigencia de la presente Resolución, por
SESENTA (60) días para la importación, CIENTO VEINTE (120) días para la
producción y DOSCIENTOS SETENTA (270) días para la comercialización de las
pinturas, lacas y barnices alcanzados por la misma. La fecha límite de
entrega a título gratuito de estos productos no es objeto de prórroga. En
todos los casos los plazos se expresan en días hábiles administrativos) |
Art.
2º — A los efectos de la aplicación de esta Resolución se considerarán
pinturas, lacas y barnices a los fluidos, semifluidos o sólidos, con o sin
pigmentos, que cambian a una película sólida después de su aplicación en
capas delgadas sobre metal, madera, piedra, papel, cuero, tela, plástico u
otros materiales, con fines decorativos, estéticos, de protección, de higiene
o funcionales. |
Art.
3º — Dase por prorrogada
la Resolución del ex
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1539 de fecha 26 de octubre de 2005 hasta
el vencimiento del plazo previsto en el artículo 1º de la presente. |
Art.
4. — Derógase
la Resolución del ex
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1088 de fecha 14 de octubre de
2004 a partir del
vencimiento del plazo previsto en el artículo 1º de la presente por los
motivos enunciados en los considerandos. |
Art.
5º — A partir de los plazos establecidos en el artículo 1º de la presente
Resolución, las destinaciones definitivas de importación para consumo de
pinturas requerirá la presentación, previa a la oficialización de la
destinación de la importación, de un Certificado emitido por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), en tanto Organismo de
Certificación, que acredite la ausencia de plomo en las concentraciones especificadas
en el artículo 1º. |
A
los efectos de obtener el certificado que acredite la ausencia de plomo en
las concentraciones especificadas en el artículo 1º, se podrá usar alguno de
los siguientes Sistemas de Certificación entre los recomendados por
la Resolución Nº 19 de
fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR): |
a)
SISTEMA Nº 4: Ensayo de Tipo seguido de un control (vigilancia), que consiste
en ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en fábrica. |
b)
SISTEMA Nº 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de calidad de la
fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que tiene en
cuenta, a su vez, la auditoría del control de
calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el
comercio y en la fábrica. |
c)
SISTEMA Nº 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras
representativas tomadas por cada lote. A los efectos de la realización de
la Certificación por
Lote, la toma de muestras de cada lote, por parte del INTI, se realizará de
acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S
3 - Plan de muestreo simple para inspección normal, cuyos parámetros serán
determinados por la entidad certificadora en función de la dimensión del lote
presentado y de la información disponible que acredite su homogeneidad. Los
ensayos realizados por las muestras extraídas conforme al párrafo precedente
deberán cumplir en todos los casos con el requisito establecido en el
artículo 1º de la presente resolución. Los productos certificados por lote
deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de
lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación. |
Art.
6º — A los efectos de obtener el correspondiente certificado que acredite la
ausencia de plomo en las concentraciones especificadas en el artículo 1º, se
considerará como único método de determinación válido, el correspondiente a
la norma ASTM D 3335-85a. o la última modificación
vigente de dicha norma. El INTI como organismo encargado de la certificación,
definirá el método de determinación a utilizar para la toma de muestras, los
ensayos y análisis del contenido de plomo en los productos, en función de las
actualizaciones tecnológicas que surjan a lo largo del tiempo. |
Art.
7º — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente
Resolución las tintas gráficas, pinturas, lacas y barnices de exclusivo uso
artístico, aquéllas para ser usadas en equipos agrícolas e industriales, en
estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales, en puentes y
obras portuarias, en demarcaciones y señalizaciones de tránsito y seguridad,
en vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles y las
usadas en arte gráfico, que deberán gestionar el correspondiente certificado
de excepción ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, en forma
previa a la oficialización de la destinación aduanera para integrarlo a la
misma. |
Art.
8º — Previo a la comercialización, los productos especificados en el artículo
7º que con- tengan plomo en concentraciones superiores a las mencionadas en
el artículo 1º, deberán estar rotulados en sus envases, con caracteres
permanentes e indelebles, indicando: "ADVERTENCIA: Este producto
contiene plomo. Su ingestión provoca daño a la salud. Producto de uso
exclusivo para..." En este espacio se deberá indicar el o los usos
exclusivos a los que está destinado el producto de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 6º. |
Art.
9º — El rótulo de advertencia señalado en el artículo 8º deberá estar
impreso, en forma clara y nítida, sobre la tapa o cara superior del envase,
con caracteres negros sobre fondo blanco, enmarcado en un circulo que ocupe
no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la superficie de la tapa en envases
de capacidad hasta UN (1) litro y no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) en
envases de una capacidad mayor. Si el envase no tuviera tapa o cara superior,
como en el caso de bolsas, sacos y otros, el rótulo debe ir impreso en la
cara principal del envase ocupando no menos del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de la misma. Tratándose de productos importados, en cuyos envases
no se haya considerado en la rotulación original la advertencia indicada en
el artículo 8º o ella no esté en idioma castellano, deberán llevar una
etiqueta complementaria, firmemente adherida en la tapa o cara principal del
envase, que contenga dicha advertencia. |
Art.
10. — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente
Resolución aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras,
en los términos del artículo 560 y ss. de
la Ley Nº
22.415, e importaciones temporarias, artículo 250 y ss. de
la
Ley Nº 22.415 y en tránsito, artículo 296 y ss. de
la Ley Nº 22.415. |
Art.
11. — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, a
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL,
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su conocimiento y
adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias. |
Art.
12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña. |
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