RE-7-2005-CFP
Bs. As., 29/9/2005
VISTO las Actas N° 27/04, N° 31/04, N° 37/04, N° 41/04, N° 42/04, N° 45/04,
N° 53/04 y N° 34/05, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actas referidas en el Visto
el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha evaluado la situación actual y las posibles
medidas de manejo y administración del llamado "variado costero" bajo
una visión multiespecífica.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO efectuó una presentación en respuesta a la petición del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, con ciertas recomendaciones de acciones que permitan
continuar avanzando en la definición de medidas de manejo del "variado
costero".
Que la persistencia en el tiempo y en el área
de la composición específica del conjunto de peces demersales costeros
desembarcados por cuatro tipos de flota: artesanal, rada ría, costera y de
altura, permite definir a esta pesquería como una pesquería demersal
multiespecífica que desde el punto de vista ecológico se puede considerar una
asociación íctica demersal costera bonaerense y desde el punto de vista
comercial "variado costero".
Que consecuentemente es necesario establecer
medidas acordes con el enfoque que contempla la multiplicidad de especies que
se conoce como "variado costero".
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente
para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9°, incisos a) y
f) y el artículo 17 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense las siguientes medidas de manejo y
administración para ser aplicadas al conjunto denominado "variado
costero".
Art. 2° — El área de distribución de las especies que componen el denominado
"variado costero" dentro de la jurisdicción Argentina y la Zona Común
de Pesca Argentina-Uruguaya es la que se expone en el ANEXO I de la presente.
Art. 3° — Definición del "variado costero". La pesquería del
"variado costero" es una pesquería demersal multiespecífica,
integrada por las siguientes especies:
Corvina rubia (Micropogonias furnieri)
Pescadilla de red (Cynoscion guatucupa)
Pescadilla real (Macrodon ancylodon)
Pargo (Umbrina canosai)
Corvina negra (Pogonias cromis)
Burriqueta (Menticirrhus americanus)
Lenguados (Paralichthys patagonicus,
Paralichthys. orbignyanus. Paralichthys isosceles, Xystreuris rasile)
Rayas (Sympterygia bonapartii, Sympterygia
acuta, Rioraja agassizi, Psammobatis spp., Dipturus chilensis, Atlantoraja
cyclophora, Atlantoraja castenaui)
Gatuzo (Mustelus schmitti)
Besugo (Parus pagrus)
Palometa (Parona signata)
Pez palo (Perocophis brasiliensis)
Pez angel (Squatina guggenhein)
Brótola (Urophycis brasiliensis)
Mero (Acanthistius brasilianus)
Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata)
Congrio (Conger orbignyanus)
Lisa (Mugil sp.)
Saraca (Brovoortia aurea)
Castañeta (Cheilodactylus bergi)
Pampanito (Stromateus brasiliensis)
Pez gallo (Callorhynchus callorhynchus)
Chernia (Poliprion americanus)
Sargo (Diplodus argenteus)
Anchoa de banco (Pomatomus saltatrix)
Tiburones (Galeorhinus galeus, Notorhynchus cepedianus,
Carcharias taurus, Carcharias brachyurus)
Pez sable (Trichiurus lepturus)
Peces guitarra (Rhinobatos horkelii, Zapteryx
brevirostris)
Chucho (Myliobatis spp., Dasyatis sp.)
Torpedo (Discopyge tschudii)
Testolín (Prionatus punctactus y Prionatus
nudigula)
Art. 4° — Veda. Apruébase la continuidad del área de veda para la protección de
concentraciones reproductivas de especies demersales costeras en la
jurisdicción nacional de la zona comúnmente denominada "El Rincón",
establecida en el Acta CFP N° 53/2004.
Art. 5° — Zona de veda. La zona que se veda está delimitada por la línea de
jurisdicción provincial y los siguientes puntos geográficos:
Desde la línea de jurisdicción provincial por
el meridiano 60°00’ W hasta el paralelo 39°15’ S;
Por el paralelo 39°15’S hasta el meridiano
61°00’W;
Por el meridiano 61°00’W hasta el paralelo
39°45’ S;
Por el paralelo 39°45’ S hasta el meridiano
61°30’W;
Por el meridiano 61°30’W hasta el paralelo
41°15’ S;
Por el paralelo 41°15’S hasta el meridiano
63°00’W;
Por el meridiano 63°00’ W hacia el norte
hasta la línea de jurisdicción provincial.
Art. 6° — Epoca de veda. El período de la veda comprende desde las 0:00 horas
del 1° de noviembre hasta las 24:00 horas del 28 de febrero de cada año.
Art. 7° — Excepciones. Exceptúase de la veda a las embarcaciones que operan
sobre el recurso anchoita (Engraulis anchoita) utilizando como arte de pesca la
red de media agua.
Art. 8° — Los buques que operen sobre el "variado costero" deberán
contar con el Sistema de Monitoreo Satelital.
Art. 9° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)
designará observadores científicos a bordo de los barcos que tengan como
captura objetivo el "variado costero" y se encuentren en las
condiciones de embarcarlos, tendiendo a cubrir como mínimo el DIEZ POR CIENTO
(10%) de las mareas dirigidas a este grupo de especies.
Art. 10. — A fin de extremar las medidas de fiscalización
pertinentes será obligatoria la presentación de partes de pesca por parte de
toda la flota, donde se consignen los datos habituales de cada marea.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Santos. — Jorge O.
Khoury. — Agustín De La Puente. — Carlos A. Cantú. — Oscar A. Fortunato. — Omar
M. Rapoport. — Jorge E. Passerini.
ANEXO
I