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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 8 |
10/12/1999 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-8-1999-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE
AUTORIDADES SUPERVISORAS DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto;
la Resolución Nº 88/99
del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 3/99 del SGT Nº 4
"Asuntos Financieros" |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta conveniente establecer una mutua cooperación entre las Autoridades
Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del MERCOSUR. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.1º.
Aprobar la suscripción del “Convenio de Cooperación entre Autoridades
Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del MERCOSUR”, en
sus versiones en español y portugués, que figura en Anexo y forma parte de la
presente Decisión. |
XVII
CMC- Montevideo, 7/XII/99 |
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CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE
AUTORIDADES SUPERVISORAS DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR |
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Entre
la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE
LA NACIÓN ARGENTINA,
la SUPERINTÊNDENCIA
DE SEGUROS PRIVADOS (SUSEP) DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO
BRASIL,
la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, y
la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY (en adelante las AUTORIDADES
SUPERVISORAS), se acuerda una mutua cooperación, en los términos que se
establecen en el presente Convenio: |
Párrafo
único |
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS asumen la responsabilidad de supervisar en sus
respectivos países, la organización, gestión y control interno, los riesgos,
la suficiencia de capital, el reaseguro, y en general todos los aspectos
significativos que puedan afectar la solvencia y estabilidad del grupo de
empresas aseguradoras del MERCOSUR, pudiendo tener acceso a toda información
de las entidades que componen el grupo y que resulte necesaria para cada
Estado Parte. |
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a colaborar estrechamente en la
consecución de los objetivos indicados en el párrafo anterior, para lo cual
intercambiarán por propia iniciativa o a pedido, la información disponible de
acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Parte, y servirán en su
caso, de intermediarias frente a otras Autoridades en sus respectivos países,
y en general, facilitarán, en la medida de sus posibilidades, el cumplimiento
de sus respectivas funciones. |
La
información que se intercambie se utilizará únicamente a efectos de
supervisión y control de las empresas aseguradoras del MERCOSUR y estará
sujeta a las restricciones legales del secreto profesional, de acuerdo con la
legislación de cada Estado Parte. |
Los
informes de inspección seguirán siendo propiedad de
la AUTORIDAD SUPERVISORA
que los haya facilitado. En este sentido, en el caso de que alguna
información obtenida en virtud de este Convenio tuviese que ser revelada a
otra Autoridad, en cumplimiento de un mandato legal, las AUTORIDADES SUPERVISORAS
se comprometen a notificarse previamente tal circunstancia y a cooperar, para
preservar, por los medios que estén legalmente a su alcance, la
confidencialidad de tal información. |
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS podrán compartir con otros Organismos Supervisores
la información protegida por el secreto legal y profesional, quedando éstos
obligados a mantener la confidencialidad de la información recibida. |
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS acuerdan, siempre que sea necesario, y al menos una
vez al año, intercambiar nóminas de las empresas de seguros autorizadas a
operar en los mercados aseguradores de los Estados Partes, destacando los
ingresos o egresos de empresas aseguradoras en dichos mercados. |
Las
personas encargadas de funciones de supervisión en los Estados Partes,
podrán, en todo momento, solicitar asesoramiento y aclaraciones de los otros
Estados, así como la realización de las reuniones que se consideren
necesarias. |
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a intercambiar y mantener actualizada
toda información relevante sobre sus respectivos mercados de seguros, la
normativa que les afecta y las políticas nacionales de supervisión de
seguros. |
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a un continuo intercambio de técnicas
y experiencias de control de la actividad aseguradora y reaseguradora.
A tal fin, promoverán la realización de seminarios con participación de los
Estados Partes y de visitas puntuales de funcionarios técnicos de un país a
otro a los efectos de visualizar la tarea de control in-situ. |
El
contenido del presente Convenio se aplicará recíprocamente entre las AUTORIDADES
SUPERVISORAS de los cuatro Estados Partes, y se acuerda que el mismo será
revisado para su adecuada actualización siempre que sea necesario, a petición
de cualquiera de las partes. |
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