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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 709
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07/09/1998
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Fecha:
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10/09/1998
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Dependencia:
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RE-709-1998-MSAS
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Tema
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549
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Tema:
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SALUD PUBLICA
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Asunto:
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Normas por las que se regirá el
Registro de los productos de uso domestico, denominados genéricamente domisanitarios, que se elaboren, fraccionen o importen en
jurisdicción nacional o tengan como destino el comercio interprovincial y/o
con el Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires. Créase el Registro Nacional de
Productos Domisanitarios.
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VISTO: los Decretos Nros.
141/53y 1986/70, la
Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos Nº 342/92 y la del Ministerio de Salud y Acción Social N° 147/92, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
del Grupo Mercado Común Nros. 25/96 y 27/96, y el
Expediente N° 1-47-3517-98-5 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
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CONSIDERANDO:
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Que
es necesario contar con un sistema normativo actualizado para los productos
de uso domestico, denominados genéricamente "Domisanitarios"
que asegure niveles de calidad y seguridad de los mismos y que permita
realizar una fiscalización adecuada de tales productos a nivel nacional.
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Que
debe establecerse un mecanismo ágil para los trámites de Registro de los
productos en cuestión.
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Que
la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y su Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
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Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que
le compete.
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Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el art. 23 inciso 15) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92).
|
Por ello;
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EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL RESUELVE:
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Artículo
1º- El Registro de los productos de uso domestico, denominados genéricamente domisanitarios, que se elaboren, fraccionen o importen en
jurisdicción nacional o tengan como destino el comercio interprovincial y/o
con el Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires, se regirá por las disposiciones de
la presente Resolución.
|
Art.
2º- Créase el Registro Nacional de Productos Domisanitarios.
La
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado creado por el Decreto
1490/92, que funciona en la órbita de este Ministerio, organizará y
reglamentará el funcionamiento del referido Registro y dictará las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la
presente Resolución.
|
Art.
3º- Se entiende por producto domisanitario a
aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección
o desinfestación, para su utilización en el hogar,
y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.
|
Art.
4º- Los productos domisanitarios que hubieran sido
autorizados con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, deberán
reinscribirse en un plazo no mayor de doce (12) meses, de acuerdo con las
exigencias de la presente Resolución. Vencido dicho plazo caducarán los
certificados de aprobación de los productos no reinscriptos.
|
Art.
5º- El certificado de inscripción del producto, tendrá una validez de 5 años.
Cumplido dicho plazo los productos deberán ser reinscriptos.
Dicha reinscripción será automática y se instrumentará por medio de
declaración jurada. La no reinscripción producirá, sin necesidad de
notificación previa, la cancelación del registro.
|
Art.
6°- A los efectos de la registración, los productos
serán considerados de Riesgo I y de Riesgo II.
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RIESGO
I: Comprende todos los productos de limpieza y afines en general, exceptuando
los cáusticos y corrosivos que para su manipulación no requieran protección
personal especial.
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RIESGO
II: Comprende los productos con actividad antimicrobiana,
con actividad desinfectante (insecticidas, acaricidas,
alguicidas, etc.), los productos cuyo valor de pH sea inferior a dos (2) o mayor que trece (13),
productos con alto poder oxidante o reductor y productos biológicos a base de
bacterias.
|
Art.
7°- Los Anexos I y II de la presente Resolución categorizan
respectivamente a los productos domisanitarios de
riesgo I y de riesgo II.
|
Art.
8º- A los fines del Registro de los productos de Riesgo I se deberá presentar
una declaración jurada, con los requisitos que se establezcan en la
reglamentación de la presente Resolución. Su aprobación será automática.
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Para
registrar productos de Riesgo II se deberá presentar una declaración jurada
con los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente
Resolución. La autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la aprobación
en un plazo de 45 días.
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El
registro de productos sólo podrá ser solicitado por empresas previamente
habilitadas por la
Autoridad Sanitaria Nacional.
|
Art.
9º- Queda prohibida la utilización en los productos domisanitarios
de sustancias clasificadas por la Internacional Agency For Reserch on cancer
- World Helth organization
(AIRC/WHO) como grupo I Agentes Carcinogénicos para el hombre.
|
Art.
10.- Cualquier modificación que se introduzca en las condiciones del registro
de un producto deberá ser comunicado a la Autoridad Sanitaria
Nacional.
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Art.
11.- Los productos domisanitarios de riesgo II,
deberán incluir rótulo y prospecto, en caso de corresponder, para la
distribución de muestras gratis.
|
Art.
12.- Toda violación a las normas de la presente Resolución, hará pasible a
quien resultare responsable de las sanciones establecidas en los Decretos
141/53 y 341/92.
|
Art.
13.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta)
días contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
14.- Derógase la Disposición 2048/89
de la Subsecretaría
de Regulación y Control (MSyAS).
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Art.
15.- Invítase a las Provincias y al GOBIERNO
AUTONOMO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la presente Resolución.
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Art.
16.- Regístrese. Comuníquese a quien corresponda. Dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese PERMANENTE.-Alberto Mazza.
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ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 709
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Productos
de Riesgo I: Grupo de productos de menor toxicidad aguda y menor riesgo de
intoxicación fatal
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Grupo
A: Muy escasa probabilidad de riesgo en sus diferentes presentaciones
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Aromatizantes
de ambientes: sahumerios, velas, velas aromáticas, geles
aromáticos, potpourrí (flores secas aromáticas),
soportes inertes con agregado de esencias o aceites esenciales (piedras,
celulosa, tela, plástico, etc.): jabones en pan (a base de sales de ácidos
grasos como agente tensioactivo); sal regeneradora
para máquina lavavajilla; productos absorbedores de
humedad; apresto liquido o en polvo (elaborado en base a almidón de maíz);
pastas para limpieza y lustrado de zapatos; trampas para insectos elaboradas
en base a sustancias adhesivas y soporte inerte.
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Grupo
B: Mayor probabilidad de riesgo en sus diferentes presentaciones
|
Aromatizantes
en aerosol, esencias o aceites esenciales concentrados) productos para el
lavado y prelavado de ropa (líquidos, polvos, pastillas o panes), productos
para acondicionado de ropa (suavizantes, aprestos en aerosol, blanqueadores,
etc.), productos para limpieza de pisos, limpiadores y pulidores de
sanitarios, limpiadores de hornos, desincrustantes, limpiadores de alfombras
y tapizados, ceras para pisos, lustradores de muebles, limpiadores y
lustradores de metales, líquidos para limpieza y lustrado de zapatos,
limpiavidrios, productos para automóviles (ceras, lustradores de tapizados, desempañadores de vidrios, aditivos para
limpiaparabrisas, etc.).
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ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº 709
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Productos
de riesgo II: Grupo de mayor toxicidad aguda y mayor riesgo de intoxicación
fatal
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Grupo
A: De menor riesgo debido a: a) Menor toxicidad de activos; b) Menor
concentración de activos; c) Envases más seguros; d) Productos listos para
usar sin dilución previa; e) Mayor frecuencia de productos similares.
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Insecticidas
líquidos en aerosol o vaporizador formulados a base de piretrinas
naturales y/o piretroides sintéticos como
principios activos, repelentes de insectos formulados en base a paradiclorobenceno, naftaleno, piretrinas
y/o piretroides (antipolillas, espirales, líquidos termoevaporables, etc.), desodorizantes y sanitizantes de ambientes.
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Grupo
B: Mayor riesgo debido a: a) Mayor toxicidad de activos; b) Mayor
concentración de activos; c) Productos con dilución previa de uso
profesional; d) Evaluación de eficacia.
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Productos
cáusticos y corrosivos (pH > 13 y < 2).
Insecticidas líquidos en aerosol o vaporizador formulados a base de
principios activos fosforados, carbamatos y/o
biológicos, insecticidas en polvo, cebos, formulados fumígenos, líquidos
oleosos, emulsionables o floables
(concentrados para dilución previa o listos para usar), insecticidas
destinados a campañas de salud. Productos formulados a base de bacterias para
tratamiento de pozos ciegos. Desinfectantes de agua de bebida y de piletas de
natación.
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Filtros
de aguas. Floculantes y coagulantes para procesos
de potabilización de aguas de bebida.
Desinfectantes de superficies.
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Desinfectantes,
floculantes y secuestrantes
de aguas de procesos industriales. Raticidas.
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Estas
clasificaciones serán objeto de revisiones periódicas a los efectos de la
actualización necesaria ante los avances tecnológicos.
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