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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 8 |
15/12/1997 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-8-1997-CMC |
Tema: |
MERSOSUR |
Asunto: |
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 2/94 y 14/94 del Consejo del Mercado Común. las
Resoluciones Nº 1/94 ,7/94 y 80/97 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº
7/97 del SGT Nº5 "Transporte e Infraestructura". |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario incorporar al Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas
en el MERCOSUR una tipificación de infracciones, a efectos de posibilitar a las
autoridades competentes de los Estados Partes, el cumplimiento de sus
disposiciones, su contralor y la consecuente aplicación de sanciones
ajustadas, en función de la gravedad de la infracción cometida. |
Que
deben reducirse en el grado máximo posible los riesgos asociados al
transporte de mercancías peligrosas en los países del MERCOSUR. |
Que
el artículo 8º del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre permite a
los países signatarios del mismo adoptar medidas precautorias para el
transporte terrestre que, por sus características, originen riesgos para la
salud de las personas, seguridad pública y medio ambiente. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar el régimen de Infracciones y Sanciones aplicables al
transporte terrestre de mercancías peligrosas, que figura como Anexo, en idioma
español y portugués, y forma parte de la presente Decisión. |
Art.
2º - Realizar los trámites legales y administrativos correspondientes
para la suscripción de la presente Decisión como Anexo III del Acuerdo de Alcance
Parcial para
la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
Ambito del MERCOSUR, mediante un protocolo adicional al citado Acuerdo, al
amparo del Tratado de Montevideo de 1980. |
Art.
3º - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a
sus respectivas Representaciones ante ALADI para que protocolicen, en el
ámbito de
la Asociación,
lo aprobado en el Art. 1 de la presente Decisión. |
XIII
CMC - Montevideo, 15/XII/97 |
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ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSUR |
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A N E X O I I I |
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REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL
ACUERDO PARA
LA
FACILITACION DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL
MERCOSUR |
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo
1° Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo
para
la Facilitación
del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR se regirán por lo
dispuesto en el presente Anexo. |
Artículo
2° La aplicación de las sanciones estipuladas en este
Anexo no excluye otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de
Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre referente a infracciones
y sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieran. |
Artículo
3° Los transportistas o expedidores incurrirán en responsabilidad cuando
la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación
de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso
administrativo que permita su defensa. |
Los
Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los
otros Estados Parte, las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa,
a fin de difundirlos entre los transportistas internacionales autorizados. |
Artículo
4° Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimientos a lo
dispuesto en
la Sección
II, Capítulo V del Anexo I del Acuerdo serán las
previstas por la legislación vigente en cada Estado Parte. Con la finalidad
de aplicar las referidas sanciones, el Estado Parte en donde se cometió la
infracción informará al Estado Parte de origen del expedidor, solicitando la
adopción de las providencias legales que correspondan. |
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CAPITULO II - DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES |
Artículo
5° Las sanciones por infracciones a las normas sobre transporte internacional
terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR consisten en: |
a)
Multa; |
b)
Suspensión del Permiso; y |
c)
Caducidad del Permiso. |
Las
sanciones anteriores se aplicarán por
la Autoridad Competente
de cada Estado Parte en cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones,
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y sus
circunstancias atenuantes y agravantes. |
Artículo
6° Las infracciones a las normas reguladoras del
transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR se
clasifican en leves, graves y muy graves. |
Artículo
7° Las sanciones aplicadas a empresas transportistas extranjeras y
las medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes o al medio
ambiente, ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas al
Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre, del país con jurisdicción sobre la empresa transportista. |
Artículo
8° Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 87° del Anexo I del Acuerdo, deberán ser comunicadas
al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre del país de origen de la empresa
transportista. |
Artículo
9° Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual
se cometió la infracción sancionada. |
Artículo
10° Al transportista internacional terrestre se le aplicarán las multas
que a continuación se indican, según la gravedad de la infracción: |
a)
Multa de US$ 500, por infracción leve; |
b)
Multa de US$ 3000, por infracción grave; |
c)
Multa de US$ 6000, por infracción muy grave. |
Artículo
11° Cuando se cometan simultáneamente dos o más infracciones de igual o
diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente las sanciones
correspondientes a cada una de ellas. |
Artículo
12° Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta
habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción, dentro de un
plazo no superior a un año. |
Artículo
13° En caso de reincidencia por infracciones leves o graves se aplicará
la multa correspondiente al grado inmediato superior a la falta más grave
cometida. |
Artículo
14° Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso en las siguientes
situaciones de reincidencia: |
a)
Por cuatro infracciones leves, suspensión de 30 días; |
b)
Por tres infracciones leves y una grave, suspensión de 60 días; |
c)
Por dos infracciones leves y dos graves, suspensión de 90 días; |
d)
Por tres infracciones graves, suspensión de 120 días; |
e)
Por una infracción muy grave y otra que no lo sea, suspensión de 180
días; |
f)
Por dos infracciones muy graves, caducidad del permiso. |
Artículo
15° En el caso de reincidencia en infracciones del mismo grado, fuera
de los casos previstos en el artículo 13º y 14°, se aplicará la multa
correspondiente al grado inmediato superior. |
Artículo
16° Los transportistas cuya habilitación haya sido caducada, no podrán
solicitar otra para efectuar transporte internacional terrestre por el
período de un año, contado desde la fecha de aplicación de la sanción. |
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CAPITULO III - TRANSPORTE
POR CARRETERA |
Artículo
17° Al transportista que haya cometido infracción se le aplicarán las
siguientes sanciones: |
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1) MULTA DE US$ 6000 COMO CONSECUENCIA
DE: |
a)
Transportar mercancías peligrosas sin las autorizaciones, previstas en el
Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países en
los que se desarrolle la operación de transporte. |
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2) MULTA DE US$ 3000, COMO
CONSECUENCIA DE: |
a)
Realizar transporte en vehículos que no cumplan las condiciones técnicas
específicas exigidas en el Capítulo III del Anexo II del Acuerdo -Disposiciones
Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas. |
b)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel sin
poseer el certificado de habilitación en vigencia del vehículo o equipamiento,
en contravención a lo indicado en el literal c) del Artículo 56° del Anexo I
del Acuerdo. |
c)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que no posean
el certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo indicado en
el literal d) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo. |
d)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin paneles de seguridad o rótulos
de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo dispuesto en
el Artículo 4° del Anexo I del Acuerdo. |
e)
Transportar en un mismo vehículo o contenedor, mercancías peligrosas con otro
tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí en
contravención a lo indicado en el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo. |
f)
Transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación
y productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en
el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo. |
g)
Transportar en un vehículo habilitado para el transporte de mercancías peligrosas
a granel otro tipo de mercancías no permitidas por la autoridad competente,
en contravención a lo dispuesto en el Artículo 11° del Anexo I del Acuerdo. |
h)
Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos, en
condiciones inadecuadas a las características de las mercancías y la
naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el Artículo 12°
del Anexo I del Acuerdo. |
i)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de
pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 2.1.3, del Capítulo II,
del Anexo II del Acuerdo. |
j)
No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente, de la
detención del vehículo por accidente o avería, en contravención a lo
establecido en el Artículo 23° del Anexo I del Acuerdo. |
k)
No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que
obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y
protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo
lo establecido en el Artículo 57° del Anexo I del Acuerdo. |
l)
Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a abrir bultos
que contengan mercancías peligrosas o entrar en vehículos con equipos capaces
de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 16° del Anexo I del Acuerdo y en
el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo,
respectivamente. |
m)
Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de emergencia,
accidente o avería, que le fueran solicitadas por las autoridades
públicas, en contravención a lo indicado en el Artículo 59° del Anexo I del
Acuerdo. |
n)
Entregar la conducción de un vehículo que transporte mercancías peligrosas a
un conductor que no esté debidamente habilitado, de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 20° del Anexo I del Acuerdo. |
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3) MULTA DE US$ 500, COMO CONSECUENCIA
DE: |
a)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento
registrador de las operaciones, tal como se establece en el
Artículo 6° del Anexo I del Acuerdo. |
b)
Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte con
más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo 8° del
Anexo I del Acuerdo. |
c)
Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a
excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo establecido
en el Artículo 27° del Anexo I del Acuerdo. |
d)
Retirar los rótulos de riesgo o paneles de seguridad de vehículos que no
hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4° del
Anexo I del Acuerdo. |
e)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos
para situaciones de emergencia o de equipamientos de protección individual, o
portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en los
Artículos 5° y 25° del Anexo I del Acuerdo. |
f)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores
para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, o
disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en contravención
a lo establecido en el Capítulo II del Anexo II del Acuerdo. |
g)
Transportar mercancías peligrosas acondicionadas en contravención con el
Artículo 9° del Anexo I del Acuerdo. |
h)
Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios
inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo 14° del Anexo I
del Acuerdo. |
i)
Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante
el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en contravención a
lo indicado en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo. |
j)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las limitaciones
a la circulación previstas en los Artículos 17°, 18° y 19° del Anexo I del
Acuerdo. |
k)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la
declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en
previsión de cualquier accidente o avería, en contravención a lo
indicado en los literales a) y b) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo. |
l)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el certificado de
aptitud técnica del vehículo y el certificado de habilitación de la cisterna,
teniendo los mismos en vigencia. |
m)
Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de
capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte,
teniéndolo en vigencia. |
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CAPITULO IV - TRANSPORTE FERROVIARIO |
Artículo
18° A la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se le
aplicarán las siguientes sanciones: |
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1) MULTA DE US$ 6000, COMO
CONSECUENCIA DE: |
a)
Transportar mercancías peligrosas por ferrocarril sin las autorizaciones
expresas previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de
los países por los que se desarrolle la operación de transporte. |
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2) MULTA DE US$ 3000, COMO
CONSECUENCIA DE: |
a)
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan
las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo establecido en
los Artículos 28° y 29° del Anexo I del Acuerdo. |
b)
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de
seguridad o rótulos de riesgo, o utilizarlos en forma inadecuada,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 34° del Anexo I del Acuerdo. |
c)
Transportar en un mismo vagón o contenedor mercancías peligrosas con otro
tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí,
en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45° del Anexo I del Acuerdo. |
d)
No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades
previstas en los Artículos 35° y 37° del Anexo I del Acuerdo. |
e)
Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, transgrediendo
el Artículo 36° del Anexo I del Acuerdo. |
f)
No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos
61° y 62° del Anexo I del Acuerdo. |
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3) MULTA DE US$ 500 COMO
CONSECUENCIA DE: |
a)
Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de
equipamientos para situaciones de emergencia, materiales de primeros
auxilios o equipos de protección individual o portando cualquiera de
ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 30° del Anexo I del
Acuerdo. |
b)
Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior,
en contravención a lo establecido en el Artículo 32° del Anexo I del Acuerdo. |
c)
Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas,
incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43° del Anexo
I del Acuerdo. |
d)
Realizar transporte de mercancías peligrosas sin observar las previsiones del
Artículo 41° del Anexo I del Acuerdo. |
e)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar la declaración de carga emitida
por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier
accidente, en contravención a lo previsto en los literales a) y b) del
Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo. |
f)
Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el
Artículo 51° del Anexo I del Acuerdo. |
g) Transportar
mercancías peligrosas en contravención a lo previsto en el Artículo 44° del Anexo
I del Acuerdo. |
h)
Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos
conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la misma,
excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto en el
Artículo 46° del Anexo I del Acuerdo. |
i)
Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores de
mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido en el apartado
2.2.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo. |
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CAPITULO V - DEL EXPEDIDOR |
Artículo 19° Constituyen infracciones
del expedidor: |
a)
Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en
contravención a lo establecido en el Artículo 10° del Anexo I del
Acuerdo. |
b)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
utilizados en el transporte por carretera que no dispongan del certificado de
habilitación a que hace referencia el literal c) del Artículo 56° del Anexo I
del Acuerdo, lo tengan vencido, o se trate de un producto no admitido en el
certificado. |
c)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el
certificado a que hace referencia el literal d) del Artículo 56° del Anexo I
del Acuerdo. |
d)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera cuyo
conductor no acredite la formación específica a que hace referencia el
literal e) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo. |
e)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
ferroviarios no adecuados al producto transportado, en contravención a
lo establecido en los Artículos 28° y 29° del Anexo I del Acuerdo. |
f)
No exigir al transportista la declaración prevista en el literal h) del
Artículo 75° del Anexo I del Acuerdo. |
g)
No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe
la expedición, las declaraciones a que hace referencia el literal a) del
Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo. |
h)
No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria las
informaciones dispuestas en el literal b) del Artículo 56° del Anexo I del
Acuerdo, o cuando los documentos proporcionados estuvieran incompletos o
llenados en forma incorrecta. |
i)
Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en los
Artículos 9° y 44° del Anexo I del Acuerdo. |
j)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto de
equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o cuando
cualquiera de ellos incumpla las exigencias reglamentarias, en contravención
a lo dispuesto en los Artículos 5° y 30° del Anexo I del Acuerdo. |
k)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos
identificatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 4° y 34°
del Anexo I del Acuerdo, o en caso en que éstos fueran incorrectos o
ilegibles. |
l)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en evidente mal
estado de conservación , en contravención a lo establecido en los Artículos
2° y 28° del Anexo I del Acuerdo. |
m)
No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de
emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes
intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 76° del
Anexo I del Acuerdo. |
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