Detalle de la norma DC-8-1996-CMC
Decisión Nro. 8 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1996
Asunto Protocolo de Integración Educacional para Estudos de Pós-Grado Universidades
Detalle de la norma
DC-8-1996-CMC

DC-8-1996

 

 

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA PROSEGUIMIENTO DE ESTUDIOS DE POST GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 1/95 y 4/95 del Consejo del Mercado Común y el Acta Nº 8/95 de la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR.

 

CONSIDERANDO:

 

La necesidad de establecer un acuerdo sobre el reconocimiento de títulos universitarios de las Universidades de los Estados Partes del Tratado de Asunción, específicamente en lo que concierne a su validez académica, que posibilite la continuación de estudios de post graduación en instituciones superiores o universitarias de los países del MERCOSUR.

 

La revisión, en el marco de la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR, de los términos del Protocolo de Integración Educativa sobre Reconocimiento de Títulos Universitarios para la Continuación de Estudios de Post Graduación en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR, aprobado por la Decisión No. 4/95 del Consejo del Mercado Común.

 

EL CONSEJO DEL  MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Aprobar el “Protocolo de Integración Educativo para Proseguimiento de Estudios de Post Grado en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR”, que consta en el Anexo y forma parte de la presente Decisión, en idiomas Portugués y Español.

 

Art. 2 – Revocar la Decisión Nº 4/95.

 

 

 

XI CMC – Fortaleza, 17/12/1996.


 

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA

PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS

UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR

 

 

         Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991,

 

 

Considerando:

 

         Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos cientificos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;

 

         Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta,

 

         Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;

 

         Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatros países;

 

         Que en el acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada em Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado,

 

 

Acuerdan:

 

ARTICULO 1

 

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.

 

ARTICULO 2

 

A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.

 

 

ARTICULO 3

 

El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.

 

ARTICULO 4

 

Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.

 

ARTICULO 5

 

El interesado en postularse a um curso de post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.

 

ARTICULO 6

 

Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están comprometidos en el presentre Protocolo.

 

ARTICULO 7

 

En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

 


ARTICULO 8

 

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

 

Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados del Tratado de Asunción.

 

ARTICULO 9

 

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará em vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta) dias después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo dia después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.

 

ARTICULO 10

 

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

 

ARTICULO 11

 

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure  la adhesión al presente Protocolo.

 

ARTICULO 12

 

El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

 

Asimismo el Govierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación

 

Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
LE-24997-1998-PLN Relaciona Protocolo de Integración Educativa para carreras de Post-Grado
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DC-4-1995-CMC Deroga a la DC-4-1995-CMC