DC-8-1996
PROTOCOLO DE
INTEGRACION EDUCATIVA PARA PROSEGUIMIENTO DE ESTUDIOS DE POST GRADO EN LAS
UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 1/95 y 4/95 del Consejo
del Mercado Común y el Acta Nº 8/95 de la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer un
acuerdo sobre el reconocimiento de títulos universitarios de las Universidades
de los Estados Partes del Tratado de Asunción, específicamente en lo que
concierne a su validez académica, que posibilite la continuación de estudios de
post graduación en instituciones superiores o universitarias de los países del MERCOSUR.
La revisión, en el
marco de la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR, de los términos del
Protocolo de Integración Educativa sobre Reconocimiento de Títulos
Universitarios para la Continuación de Estudios de Post Graduación en las
Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR, aprobado por la Decisión No. 4/95 del Consejo del Mercado Común.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el
“Protocolo de Integración Educativo para Proseguimiento de Estudios de Post Grado
en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR”, que consta en el
Anexo y forma parte de la presente Decisión, en idiomas Portugués y Español.
Art. 2 – Revocar la Decisión Nº 4/95.
XI CMC – Fortaleza, 17/12/1996.
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA
PARA LA
PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO
EN LAS
UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS
DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de
Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991,
Considerando:
Que la educación tiene un papel
fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que
genera y transmite valores, conocimientos cientificos y tecnológicos,
constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más
el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta,
Que fue asumido el compromiso en el Plan
Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden
regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos
humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones
estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha señalado la importancia de
implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior
de los cuatros países;
Que en el acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada em Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se
recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimento de títulos
universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado,
Acuerdan:
ARTICULO 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos
competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las
Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de
estudios de post-grado.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Protocolo, se consideran
títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de
cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
ARTICULO 3
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de
post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las
instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
ARTICULO 4
Los títulos de grado y post-grado sometidos al
régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto
académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de
por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
ARTICULO 5
El interesado en postularse a um curso de
post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la
documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo. La autoridad
competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para
identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el
título presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la
adecuación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad con los
requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su
inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la
debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.
ARTICULO 6
Cada Estado Parte se compromete a informar a los
restantes cuáles son las universidades o institutos de educación superior
reconocidos que están comprometidos en el presentre Protocolo.
ARTICULO 7
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o
convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los
referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que
consideren más ventajosas.
ARTICULO 8
Las controversias que surjan entre los Estados
Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un
acuerdo, o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente
entre los Estados del Tratado de Asunción.
ARTICULO 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará em vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen
30 (treinta) dias después del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo dia después del
depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que
fueran depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común
acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ARTICULO 11
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de
Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 12
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el Govierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación
Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en
los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.