|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 8 |
10/12/1995 |
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
DC-8-1995-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS
SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS INDICACIONES
DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN |
|
|
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción,
la Decisión Nº 4/91 del
Consejo del Mercado Común,
la
Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y
la Rec Nº
7/94 del SGT Nº 7. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de promover una protección efectiva y adecuada de los derechos de
Propiedad Intelectual en de materia marcas, de indicaciones de procedencia y denominacion de
origen |
Que
se deben establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para la
aplicación de las derechos de Propiedad Intelectual en materia de marcas,
indicaciones de procedencia y denominacion de
origen |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º.- Aprobar el Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad
Intelectual en el Mercosur, en Materia de Marcas
Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen que consta como Anexo
a la presente Decisión. |
|
ANEXO |
|
PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS
SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS,
INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN . |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay ; |
Deseando
reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de
bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado
de Asunción; |
Reconociendo
la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos de
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen y garantizar que el ejercicio de tales derechos no
represente en si mismo una barrera al comercio legítimo; |
Reconociendo
la necesidad de establecer para tales fines reglas y principios que sirvan
para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado
Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad
intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen; |
Concordando
que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas
en los instrumentos multilaterales existentes a nivel internacional,
particular el Convenio de París para
la Protección de
la Propiedad Industrial
( Acta de Estocolmo de 1967 ) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 como
anexo al Acuerdo que establece
la Organización Mundial
del Comercio, negociado en el ámbito de
la Ronda Uruguay del
GATT. |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 |
Naturaleza y alcance de las
obligaciones |
Los
Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la propiedad
intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de los
principios y normas enunciados en este Protocolo. |
Podrán,
sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea
incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados en
este Protocolo. |
|
|
Artículo 2 |
Vigencia de las obligaciones
internacionales |
1)
Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de
la Convención de París
para
la Protección
de
la Propiedad
Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre
los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994),
anexo al Acuerdo de creación de
la Organización Mundial
de Comercio (1994). |
2)
Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de los
Estados Partes resultantes de la Convención de París para
la Protección de
la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o del Acuerdo sobre
los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (1994). |
|
|
Artículo 3 |
Tratamiento Nacional |
Cada
Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un
tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales en
cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen. |
|
|
Artículo 4 |
Dispensa de legalización |
1)
Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la
legalización de documentos y de firmas en los procedimientos relativos a
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen. |
2)
Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la presentación
de traducciones juradas o legalizadas en los procedimientos relativos a la
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen, cuando los documentos originales estuviesen en
idioma español o portugués. |
3)
Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o legalizada cuando
ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o
judicial. |
|
MARCAS |
Artículo 5 |
Definición de marca |
1)
Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su registro
cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio productos o
servicios. |
2)
Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el signo
sea visualmente perceptible. |
3)
Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas
colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de
certificación. |
4)
La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no
será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca. |
|
|
Artículo 6 |
Signos
Considerados como Marcas |
1)
Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía, nombres,
seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos,
etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones,
disposiciones de colores, y la forma de los productos, de sus envases o
acondicionamientos, o de los medios o locales de expendio de los productos o
servicios. |
2)
Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o
extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una
denominación de origen conforme con la definición dada en los Artículos 19
y 20 de este Protocolo. |
|
Artículo 7 |
De las Disposiciones del Registro |
Podrán
solicitar el registro de una marca las personas físicas o jurídicas de
derecho público o de derecho privado que tengan un legítimo
interés. |
|
Artículo 8 |
Prelación para el registro de una
marca |
Tendrá
prelación en la obtención del registro de una marca aquel que primero lo
solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero que la haya
usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier Estado Parte,
durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al formular su impugnación
solicite el registro de la marca. |
|
Artículo 9 |
Marcas irregistrables |
1)
Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos
descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o
servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que
constituya indicación de procedencia o denominación de origen. |
2)
También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos, contrarios
a la moral o al orden público, ofensivo a las personas vivas o muertas o a
los credos; constituidos por símbolos nacionales de cualquier País;
susceptible de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o muertas o
con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su valor o
respetabilidad. |
3)
Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que
comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los registros
de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente derechos de
terceros. |
4)
Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que imite
o reproduzca, en todo o en parte, una marca que el solicitante evidentemente
no podía desconocer como perteneciente a un titular establecido o domiciliado
en cualquier de los Estados Partes y susceptible de causar confusión o
asociación. |
5)
El Artículo 6 bis de
la
Convención de París para la protección de
la Propiedad Industrial
se aplicará mutatis mutandis,
a los servicios. Para determinar la notoriedad de la marca en el sentido de
la citada disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el
sector de mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en
que se reclama la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del
signo. |
6)
Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de
los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un grado de
conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier
ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio. |
|
Artículo 10 |
Plazo de Registro y Renovación |
1)
La vigencia del registro de una marca vencerá a los 10 años contados
desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte. |
2)
El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos iguales y
sucesivos de diez a¤os, contados desde la fecha de
vencimiento precedente. |
3)
Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo establecido
en el Artículo 5 bis de
la
Convención de París para
la Protección e la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967 ). |
4)
En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación
en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o servicios
cubiertos por el registro. |
5)
A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte podrá: |
a)
realizar un examen de fondo del registro, |
b)
llamar a oposiciones o admitirlas, |
c)
exigir que la marca esté en uso, |
d)
exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país u
oficina regional. |
|
Artículo 11 |
Derechos Conferidos por el registro |
El
registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y
de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento, en otros, los
siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar a
la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese
crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del
registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de
una dilución de la fuerza distintivo del valor comercial de la marca, o de un
aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular. |
|
Artículo 12 |
Uso por Terceros de Ciertas
Indicaciones |
El
registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use,
entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso se haga
de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia
empresarial de los productos o servicios: |
a)
su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; |
b)
indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización, aplicación
o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con
relación a piezas de recambio o accesorios |
|
Artículo 13 |
Agotamiento del derecho |
El
registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos
marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la
autorización del mismo. Los Estados Parte se comprometen a prever en
sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el Agotamiento del
Derecho conferido por el registro. |
|
Artículo 14 |
Nulidad del Registro y Prohibición de
Uso |
1)
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del
registro de la marca, la autoridad nacional competente del Estado Parte
declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en contravención con
alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8 y 9. |
2)
Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de
los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, declarará
la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la
lista respectiva en el registro de la marca. |
3)
Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para la acción
de nulidad. |
4)
La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese obtenido de
mala fe. |
|
Artículo 15 |
Cancelación del registro por falta de
uso de la marca |
1)
Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la
marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente podrá
cancelar el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en ninguno
de los Estados Partes durante los cinco años precedentes a la fecha a en que
se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá
antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha de registro de la
marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos que la autoridad
nacional competente considere justifican la falta de
uso. |
2)
Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la
marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la falta de uso
solo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios distinguidos
por la marca. |
|
Artículo 16 |
Uso de la marca |
1)
Los Estados Partes, en los cuales esta prevista la obligación de uso de
la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de la
mar serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales
competentes. |
2)
El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará para evitar la
cancelación del registro que se hubiese pedido en alguno de ellos. |
3)
La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la
marca. |
|
Artículo 17 |
Impugnación de pedido de registro y de
registros |
Los
Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento administrativo de
oposición a las solicitudes de registro de marca. También se comprometen a
establecer un procedimiento administrativo de nulidad de
registro. |
|
Artículo 18 |
Clasificación de productos y
servicios |
Los
Estados Partes que no usen
la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de
las Marcas, establecida por Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y
actualizaciones vigentes, se comprometen a adoptar las medidas necesarias a
efectos de su aplicación. |
|
DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y
LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN |
Artículo 19 |
Obligación de protección y
definiciones |
1)
Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus indicaciones
de procedencia y sus denominaciones de origen. |
2)
Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del país, ciudad,
región o localidad de su territorio, que sea conocido como centro de
extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación
de determinado servicio. |
3)
Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad,
región o localidad de su territorio, que designe productos o servicio
cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al
medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos. |
|
Artículo 20 |
Prohibición de registro como
marca |
Las
indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen previstas en
los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como
marcas. |
|
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 21 |
Los
Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de
otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris, o
cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos. |
Artículo 22 |
Los
Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en
el comercio de productos piratas o falsificados |
Artículo 23 |
Los
Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examina y dirimir
dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en el Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la
propiedad intelectual. |
Artículo 24 |
Los
Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de concluir,
a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de invención,
modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y conexos,
y otras materias relativas a la propiedad intelectual. |
Artículo 25 |
Las
controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas. |
Si
mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa controversia
fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias
vigente en el MERCOSUR. |
Artículo 26 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después
del depósito del segundo instrumento de ratificación. |
Para
los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito
de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron
depositados. |
Artículo 27 |
La
adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo. |
Artículo 28 |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los
mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación. |
|
|