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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 8 |
01/12/1994 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-8-1994-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ZONAS FRANCAS, ZONAS DE PROCESAMIENTO
DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES |
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VISTO: EI Art. 10 del Tratado de Asunción, las Decisiones
Nº 1/92 y Nº 13/94 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución Nº 39/94
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
los Estados Partes del Mercosur poseen disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas que permiten el establecimiento de zonas francas y áreas
aduaneras especiales, en las cuales las mercaderías pueden tener un
tratamiento distinto al registrado en el territorio aduanero general; |
Que
estas disposiciones presentan ciertas disparidades que, de subsistir con
posterioridad al establecimiento de
la Unión Aduanera,
podrían provocar distorsiones en los flujos comerciales, de inversiones y en
los ingresos aduaneros; |
Que
el tratamiento a ser otorgado a las mercaderías provenientes de dichos
enclaves debe ser armonizado en el territorio del MERCOSUR. |
EL CONSEJO DE MERCADO COMUN DECIDE: |
Articulo 1o.- La presente Decisión será de aplicación a las zonas
francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de
exportaciones y arreas aduaneras especiales. |
Articulo 2o.- Salvo decisión en contrario, los Estados Partes
aplicaran el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados,
el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas
comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de
exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos
productos al propio país. |
Articulo 3o.- Podrán aplicarse salvaguardias bajo el régimen
jurídico del GATT cuando las importaciones provenientes de zonas francas
comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de
exportaciones y de áreas aduaneras especiales, impliquen un aumento
imprevisto de importaciones que cause daño o amenaza de daño para el país
importador. |
Articulo 4o.- En caso de incentivos concedidos a la producción de
estas zonas francas, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas
aduaneras especiales no compatibles con las normativas correspondientes del
GATT, el país receptor de la importación podrá aplicar dicha normativa. |
Articulo 5o.- Podrán operar en el Mercosur las zonas francas que
actualmente se encuentran en funcionamiento y las que se instalen en virtud
de normas legales vigentes o en tramite parlamentario. |
Articulo 6o.- Las Areas Aduaneras Especiales existentes de Manaos
y Tierra del Fuego, constituidas en razón de su particular situación
geográfica, podrán funcionar bajo el régimen actual hasta el año 2013. |
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