Detalle de la norma DC-8-1994-CMC
Decisión Nro. 8 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 8 01/12/1994 Fecha:  
 
Dependencia: DC-8-1994-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ZONAS FRANCAS, ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES
 

VISTO: EI Art. 10 del Tratado de Asunción, las Decisiones Nº 1/92 y Nº 13/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del Mercosur poseen disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que permiten el establecimiento de zonas francas y áreas aduaneras especiales, en las cuales las mercaderías pueden tener un tratamiento distinto al registrado en el territorio aduanero general;

Que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que, de subsistir con posterioridad al establecimiento de la Unión Aduanera, podrían provocar distorsiones en los flujos comerciales, de inversiones y en los ingresos aduaneros;

Que el tratamiento a ser otorgado a las mercaderías provenientes de dichos enclaves debe ser armonizado en el territorio del MERCOSUR.

EL CONSEJO DE MERCADO COMUN DECIDE:

Articulo 1o.- La presente Decisión será de aplicación a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y arreas aduaneras especiales.

Articulo 2o.- Salvo decisión en contrario, los Estados Partes aplicaran el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país.

Articulo 3o.- Podrán aplicarse salvaguardias bajo el régimen jurídico del GATT cuando las importaciones provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, impliquen un aumento imprevisto de importaciones que cause daño o amenaza de daño para el país importador.

Articulo 4o.- En caso de incentivos concedidos a la producción de estas zonas francas, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales no compatibles con las normativas correspondientes del GATT, el país receptor de la importación podrá aplicar dicha normativa.

Articulo 5o.- Podrán operar en el Mercosur las zonas francas que actualmente se encuentran en funcionamiento y las que se instalen en virtud de normas legales vigentes o en tramite parlamentario.

Articulo 6o.- Las Areas Aduaneras Especiales existentes de Manaos y Tierra del Fuego, constituidas en razón de su particular situación geográfica, podrán funcionar bajo el régimen actual hasta el año 2013.

 
 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-33-2015-CMC Modifica Mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Parte
RE-435-2008-MEP Complementa Zona Franca Manaos -Salvaguardias-
DC-9-2001-CMC Modifica Excención Arancel Externo - Zonas Francas