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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 685 |
07/08/1992 |
Fecha:
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18/09/1992 |
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Dependencia:
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RE-685-1992-SAGPA |
Tema:
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Granos. Exportación. |
Asunto:
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Declaraciones Juradas de Venta al Exterior. |
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VISTO
la Ley N° 21.453, los Decretos Nros.
2284/91 de 31 de octubre de 1991, 2488/91 del 26 de noviembre de1991 y 1177/92 de 16 de julio de 1992 y las
Resoluciones Nros. 641/92 24 de julio de 1992 y
662/92 del 30 de julio de 1992, y |
CONSIDERANDO: Que el
Decreto N° 1177/92, reglamentario de
la Ley N° 21.453 determina la distribución de las funciones que
les corresponden a
la Administración Nacional de Aduanas y a
la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. |
Que en atención a la norma
citada
la
Administración Nacional de Aduanas se hará cargo del
Registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de productos de
origen agrícola. |
Que
en tal sentido se torna necesario ampliar los plazos a que se alude en
la Resolución N° 662/92, dado que aún no se encuentra operativo
el sistema administrativo que deberá instrumentarse conforme a los lineamientos
del Decreto N° 1177/92. |
Que, en virtud del
artículo 12 del Decreto N° 1177/92, se faculta a
esta Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar las normas
interpretativas, aclaratorias y de aplicación del mismo en las materias de su competencia. |
Que resulta conveniente
aclarar algunos aspectos atinentes a la instrumentación del régimen previsto
en el Decreto N° 1177/92. |
Que el suscripto resulta
competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto en el
artículo 12 del Decreto N° 1177/92. |
Por ello, |
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve: |
ARTICULO 1o - Modificar el artículo 1o de
la Resolución N° 662/92, el cual quedará redactado del siguiente modo: |
"ARTICULO
1o - Las ventas declaradas desde la fecha de publicación del
Decreto N° 2488/91 y hasta el 1o de octubre de
1992, que no hayan pagado los tributos que gravan la exportación para consumo
por los saldos no exportados y por los
montos indicados en el artículo 4o del Decreto N° 1177/92 dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la fecha
citada carecerán de validez, por lo que se excluirán del registro
pertinente." |
ART. 2o -
El período de embarque será de Treinta (30) días corridos cuando se trate de
embarques por vía acuática y de Sesenta (60) días corridos cuando
los embarques sean por vía terrestre. |
ART. 3o -
PRORROGAS: |
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a) El período de embarque de
las declaraciones juradas de ventas al exterior gozará de una prórroga
automática de Sesenta (60) días corridos para cumplimentar el embarque del
tonelaje declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas. |
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b) En
aquellos casos fortuito o de fuerza mayor registrados con anterioridad al
vencimiento del plazo de la declaración
jurada de venta al exterior, se otorgará, a pedido de partes y por acto
expreso de esta Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, una
prórroga extraordinaria de Sesenta (60) días corridos. |
ART. 4o -
Los embarques podrán anticiparse en hasta Quince (15) días corridos previos a
la iniciación del período de embarque, salvo en aquellos casos
excepcionales, debidamente fundados y con la expresa autorización de esta Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca. Para el caso de fibra de algodón, maní tipo confitería y poroto, el
plazo señalado precedentemente será de Treinta (30) días corridos previos a
la iniciación del período de embarque. |
ART.
5o - Dadas las modalidades comerciales imperantes en
las exportaciones de granos y subproductos, se permitirá una tolerancia en más de hasta el Cinco por Ciento (5%) del
tonelaje declarado en la declaración jurada de venta al exterior. |
ART. 6o - A
partir del 1o de octubre de 1992,
la Dirección Nacional
de Mercados Agropecuarios, fijará los precios FOB oficiales respecto de la
mercadería comprendida en las previsiones de
la Ley N° 21.453. Los mismos tendrán vigencia el día siguiente
hábil al de su dictado. |
ART. 7° - Para el cálculo del pago de los tributos a que se refiere el
artículo 4o del Decreto N° 1177/92, se
considerará el promedio simple de los precios FOB oficiales vigentes al
momento de registrarse la declaración jurada de venta al
exterior para el período de embarque correspondiente. |
ART. 8o - La
presente resolución comenzará a regir a partir del 7 de agosto de 1992. |
ART. 9o -
De forma. |
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