|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 68 |
28/12/2007 |
Fecha: |
31/12/2007 |
|
|
Dependencia: |
RE-68-2007-SAGPA |
Tema |
PRODUCCION DE GANADO BOVINO |
Asunto: |
Mantiénese el peso
mínimo de ochenta y cinco kilogramos por media res, en balanza oficial y el
incremento en la escala de pesos máximos fijada por
la Resolución Nº
J-379/73 de la ex Junta Nacional de Carnes; para las categorías novillitos
y vaquillonas. |
|
|
VISTO: el Expediente S01:0505216/2007 del Registro de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY
PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se suspendió a partir del 1 de noviembre de 2005 la faena comercial
de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras)
cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (
260 kg.) en pie y, a
partir del 1 de marzo de 2006, la de aquellos animales cuyo peso fuera menor
a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (
280 kg.) en pie. |
Que
a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros y terneras fue disminuyendo en forma
significativa, lo cual llevó a que se modificaran en reiteradas oportunidades
tanto el peso como el plazo de aplicación contemplados por la citada norma,
estableciéndose mediante las últimas modificaciones implementadas por las
Resoluciones Nros. 916 de fecha 26 de diciembre de 2006 y 14 de fecha 27 de febrero de 2007, ambas de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la prohibición de la faena
comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y
hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (
240 kg.) en pie, hasta el
31 de diciembre de 2007. |
Que
el dictado de la norma en cuestión contribuyó a adaptar el mercado de carnes
a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del consumo interno,
pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos
contemplados en las diferentes modificatorias de la mencionada Resolución Nº
645/05, muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso de
salida acorde al establecido por las resoluciones vigentes en cada uno de
dichos períodos, ya que se han visto en la obligación de readaptar sus
planteos productivos constantemente. |
Que
usualmente el peso conocido por los titulares de faena es el peso promedio de
la tropa, siendo dable encontrar en la misma individuos con cierto desvío respecto del peso promedio debido a factores tales como el
desbaste provocado por el traslado hasta la planta frigorífica o el tipo de
alimentación recibida en el proceso productivo, entre otros. |
Que
sumado a ello, durante el transcurso del año 2007 se han producido distintos ciclos
de sequía e inundación que afectaron a diferentes provincias. |
Que
dichas cuestiones climáticas afectan en forma indirecta la oferta forrajera
y, como consecuencia de ello, se presenta la necesidad de evacuar la
totalidad de la hacienda, la cual en muchos casos debe ser irremediablemente
remitida a faena con pesos próximos al mínimo establecido, no necesariamente
bien terminados y, por lo tanto, con rendimientos inferiores a los esperados. |
Que,
en determinadas regiones,
la
Resolución Nº 645/05 tiende a desalentar a los productores,
dado que es dificultoso producir animales por encima del peso mínimo, por lo
que debería estudiarse la posibilidad de establecer excepciones. |
Que
a los efectos de tales excepciones, se deben contemplar las regiones que
resulten afectadas por la presente resolución, teniendo en consideración la
regionalización y las limitaciones en la comercialización de productos
establecidas en
la
Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que,
por ello, la zona que presenta más dificultades para el cumplimiento de la
antes citada normativa es la denominada PATAGONIA SUR, conformada por las
provincias que se encuentran detalladas en el Anexo I de la mencionada
Resolución Nº 58/01. |
Que
teniendo en consideración el desarrollo productivo que se lleva a cabo en las
localidades ubicadas en esa región, y en las Localidades de San Carlos de
Bariloche e Ingeniero Jacobacci, ambas de
la Provincia de RIO
NEGRO, resulta razonable establecer una excepción al cumplimiento de la
presente resolución. |
Que
la medida que se propicia considera las características del ciclo ganadero en
las regiones indicadas, como así también las limitaciones en materia
sanitaria impuestas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a los efectos de evitar distorsiones en el mercado involucrado. |
Que
durante la vigencia de la referida Resolución Nº 645/05, en la mayoría de las
infracciones detectadas se encontraban presentes los factores precedentemente
expuestos que incidían en el peso promedio de la tropa, los cuales por su
naturaleza no encuentran su sustento en el accionar de los operadores, hecho
éste que fuera puesto de manifiesto en sus presentaciones, como así también
en las realizadas por distintas Cámaras Empresarias del sector. |
Que,
por otro lado, existen razas bovinas de aptitud lechera (Raza Jersey, Holstein —Holando Argentino— y/o sus cruzas) de las cuales, sólo
tienen un valor comercial razonable las terneras (hembras); no siendo así el
caso, de los terneros (machos). |
Que
las razones por las cuales carecen de valor dichos productos están dadas
porque su crianza y posterior engorde resulta antieconómico dada la
incapacidad biológica de este biotipo animal de producir carne en forma
competitiva con las razas carniceras. |
Que
se estima una cantidad de vientres de estas razas y/o sus cruzas de alrededor
de DOS MILLONES (2.000.000) de cabezas, resultando de estos un número de
nacimientos aproximado de NOVECIENTOS MIL (900.000) terneros machos. |
Que
las circunstancias anteriormente descriptas generan como consecuencia que
algunos titulares de establecimientos dedicados a la producción lechera, que
utilizan las razas mencionadas y/o sus cruzas, tomen la decisión de
sacrificar los terneros machos, con el consecuente desperdicio de dicha
mercadería. |
Que
lo expuesto hace necesario se proceda a la adecuación de la normativa vigente
en consonancia con las situaciones descriptas, sin desatender los objetivos
perseguidos por la norma originaria. |
Que
a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas es imprescindible arbitrar
los mecanismos de control pertinentes. |
Que
en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de
2005,
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene competencia sobre el
control de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan
en el comercio y la industrialización del ganado, la carne, sus productos y
subproductos, por lo cual resulta el Organismo dotado de las facultades
suficientes para llevar a cabo esta tarea. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete, manifestando no tener reparos de orden legal que
formular. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por
la Ley Nº
24.307, en el Articulo 3º de
la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992,
modificada por
la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Manténgase el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (
85 kg.) por media res, en
balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas. |
Art.
2º — Manténgase el incremento en la escala de pesos máximos fijada por
la Resolución Nº J-379
de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES en SIETE KILOGRAMOS
(
7 kg.)
por media res para las categorías novillitos y vaquillonas en todos sus
tipos. |
Art.
3º — Sanciónense la comercialización con destino a faena como así también la
faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos
y hembras) cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CIENTO TREINTA Y
DOS KILOGRAMOS (
132 kg.)
a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de
marzo de 2008; de CIENTO CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (
143 kg.) desde el 1 de
abril de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009 y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
KILOGRAMOS (
154 kg.)
a partir del 1 de julio de 2009. |
(Artículo
sustituido por art. 1º de
la
Resolución Nº 42/2009 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
27/1/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
4º — A los fines de la aplicación del artículo anterior, no se considerará
infracción si hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de las reses que componen la
tropa se encuentra por debajo de los pesos mínimos de faena establecidos para
cada período, y siempre que dichas reses superen los CIENTO DIECIOCHO
KILOGRAMOS (
118 kg.)
por res con hueso lograda, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución y hasta el 31 de marzo de 2008; los CIENTO VEINTIOCHO KILOGRAMOS (
128 kg.) por res con hueso
desde el 1 de abril de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009 y los CIENTO
TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (
138
kg.) desde el 1 de julio de 2009. De incumplirse
alguno de los DOS (2) parámetros de tolerancia mencionados, se considerará en
infracción a la totalidad de las reses de mamones y terneros (machos y
hembras) que se encuentren por debajo del peso mínimo de faena definidos en
el artículo precedente. |
(Artículo
sustituido por art. 2º de
la
Resolución Nº 42/2009 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 27/1/2009.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
5º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto
por la presente resolución, al sacrificio de animales efectuado en
establecimientos faenadores situados en la región
establecida por
la
Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, denominada PATAGONIA SUR. |
Art.
6º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto
por la presente resolución, al sacrificio de animales efectuado en las
Localidades de San Carlos de Bariloche e Ingeniero Jacobacci,
ambas de
la Provincia
de RIO NEGRO, sólo respecto del faenamiento de
hacienda bovina que exclusivamente provenga de la zona de influencia a la de
los establecimientos faenadores, como de aquella
hacienda que provenga de las zonas sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y
PATAGONIA SUR establecidas por la referida Resolución Nº 58/01. |
Art.
7º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto
por la presente resolución, al sacrificio de los animales bovinos de las
categorías mamones y/o terneros machos de las razas Jersey, Holstein —Holando Argentino— y/o sus cruzas entre sí, provenientes de establecimientos
inscriptos como TAMBO ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CINCUENTA
KILOGRAMOS (
50 kg.). |
Art.
8º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado
de verificar el cumplimiento de la presente resolución quedando facultada
para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido. |
Art.
9º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, celebrarán los convenios que resulten
pertinentes a los efectos de optimizar el cumplimiento de la presente medida
y aplicar las sanciones pertinentes. |
Art.
10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los
infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de
la Ley Nº 21.740, pudiendo
disponerse el decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión
preventiva de las inscripciones habilitantes de los
infractores. |
Art.
11. — Derógase
la Resolución Nº 645
de fecha 24 de agosto de 2005 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, y sus modificatorias. |
Art.
12. —Conclúyanse, sin aplicación de sanciones, los expedientes en trámite
iniciados en el marco de la mencionada Resolución Nº 645/05. |
Art.
13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
14. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza. |
|
|