Detalle de la norma RE-68-1994-GMC
Resolución Nro. 68 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Reglamento para el intercambio de bufalos
Detalle de la norma
RE-68-1994

RE-68-1994

 

NORMAS SANITARIAS PARA LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE PRODUCCION Y BANCOS DE SEMEN DE BOVINOS Y DE BUFALOS

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 18/94 del SGT No. 8 “Política Agrícola”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesaria la armonización de la legislación relativa a las normas sanitarias para la habilitación de centros de producción y bancos de semen para bovinos y búfalos.

 

Que es conveniente facilitar la circulación de material genético de multiplicación entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Artículo 1 – Adoptar las “Normas Sanitarias para la Habilitación y el Funcionamiento de Centros de Producción y Bancos de Semen de Bovinos y Búfalos”, que figuran como Anexo a la presente Resolución.

 

Artículo 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia, por intermedio de los organismos competentes de sanidad animal, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias al cumplimiento de la presente Resolución, y comuncarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días.

 

Artículo 3 – Los organismos competentes de sanidad animal de los Estados Partes son:

 

Argentina:    

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca  - (SAGyP)

Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

 

Brasil:

Secretaria da Defesa Agropecuária do Ministério da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária

 

Paraguay:    

Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)

 

Uruguay:      

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Dirección General de Servicios Ganaderos

 

XV GMC – Brasilia, 4/XI/1994


 

NORMAS SANITARIAS PARA LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE PRODUCCION Y BANCOS DE SEMEN DE BOVINOS Y BUBALINOS

 

TÍTULO:

NORMAS SANITARIAS PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE  CENTROS DE PRODUCCIÓN DE SEMEN (BOVINOS Y BUBALINOS) DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CAPITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS

 

Artículo 1. Los establecimientos que desarrollan actividades en el campo de la reproducción artificial de ganado y procedan a la venta, cesión o permuta de material seminal, serán habilitados por el Servicio Veterinario Oficial de su país, dentro de las siguientes categorías:

a. Centros de Producción de Semen (C.P.S.).

b. Bancos de Material Reproductivo (B.R).

 

Artículo 2. Serán considerados Centros de Producción de Semen los establecimientos que tengan en alojamiento en forma permanente y/o transitoria a los toros dadores de semen y que realicen las tareas de recolección, almacenamiento y expedición de material seminal.

 

Artículo 3. Bancos de Material Reproductivo son los establecimientos exclusivamente dedicados al acopio, conservación, reexpedición y venta de materiales reproductores procedente de Centros de Producción habilitados por las autoridades del Servicio Veterinario Oficial.

 

Artículo 4. Los CPS y BR operarán bajo la responsabilidad técnica de un Veterinario Acreditado por el Servicio Veterinario Oficial de su país.

 

Artículo 5. Todos los CPS y BR habilitados están obligados a permitir el acceso a los veterinarios del Servicio Veterinario Oficial y facilitar la información que el mismo requiera a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones zoosanitarias vigentes. En caso de obstaculizarse la acción fiscalizadora podrá dar lugar a la suspensión o retiro de la habilitación.

 

Artículo 6. Cada uno de los Estados Partes propondrá a los demás la lista de los CPS y BR habilitados oficialmente, en forma actualizada.

 

Artículo 7. Será función y responsabilidad del Servicio Veterinario Oficial, extender al Veterinario Acreditado del Centro de Producción de Semen, el endoso de la certificación de identidad e higiénico-sanitaria de los reproductores y el semen.

 

Artículo 8. En ningún caso se dará trámite a las solicitudes de endoso especificadas en el Artículo 7, que procedan de Centros de Producción de Semen que no estén habilitados.

 

CAPITULO II
DE LOS EQUIPOS DE EXTRACCION

 

Artículo 9. Los equipos de extracción deben estar integrados por personal idóneo para la realización de las operaciones de extracción, procesamiento y almacenamiento del semen.

 

Artículo 10. Este equipo debe estar bajo la supervisión directa del Veterinario Acreditado por el Servicio Veterinario Oficial, quien será el responsable de las actividades del centro, a desarrollar con respecto a las condiciones sanitarias de los reproductores y de los procedimientos de higiene de obtención del semen.

 

Artículo 11. Los equipos de extracción deben disponer para sus actividades de los materiales adecuados para la extracción, procesamiento y almacenamiento del semen.

 

Artículo 12. Los equipos de extracción deberán llevar un registro de todas sus actividades que presentarán a la autoridad encargada de la certificación cada vez que ésta se lo solicite.

 

CAPITULO III
DE LOS REPRODUCTORES

 

Artículo 13. Los reproductores bovinos y bubalinos que se utilicen como dadores de semen para la inseminación artificial deberán estar inscriptos en el Servicio Veterinario Oficial.

 

Artículo 14. Los reproductores, para ser admitidos al sector de recolección dadores de semen, deberán cumplir las siguientes condiciones sanitarias.

14.1. No haberse constatado Fiebre Aftosa en los últimos trescientos sesenta (360) días, ni evidencia clínica de enfermedades transmisibles o infecciosas de la especie en los últimos noventa (90) días previos al ingreso en el establecimiento de procedencia y en el Centro de Inseminación Artificial.

14.2. Ser sometidos en cuarentena durante treinta (30) días y realizando en ese período pruebas de diagnóstico con resultado negativo a las siguientes enfermedades.


1.
Brucelosis.

2. Tuberculosis.

3. Lengua Azul.

4. Estomatitis Vesicular.

5. Campilobacteriosis Genital Bovina.

6. Trichomoniasis

7. Leptospirosis

8. IBR/IPU

9. Leucosis

 

Artículo 15. Los reproductores internados deberán observar un estricto esquema de control sanitario, de acuerdo a la condición epidemiológica de la región donde esté localizado.

 

Artículo 16. Es obligatorio denunciar al Servicio Veterinario Oficial, la baja de todo reproductor que sea eliminado de su condición de dador de semen, dentro de los diez (10) días de producida, especificando el motivo de la baja y el número de dosis de su semen congelado en existencia al momento de producirse la misma.

 

Artículo 17. Cuando un reproductor sea dado de baja por hallarse afectado por una enfermedad transmisible vía semen, las partidas de dicho material en existencia, obtenidas a partir de la fecha del último certificado sanitario de aptitud, no podrán ser utilizadas y deberá la autoridad competente, intervenir hasta tanto se determine su calidad higiénico sanitaria.

 

CAPITULO IV
DEL SEMEN

 

Artículo 18. El semen deberá extraerse, procesarse y conservarse observando las indicaciones técnicas de higiene especificadas en el Manual de Procedimientos del MERCOSUR para el Procesamiento y Conservación de Semen.

 

Artículo 19. Los diluyentes mantendrán sus características y garantías sanitarias de acuerdo a lo especificado en el Manual de Procedimientos del MERCOSUR para el Procesamiento y Conservación de semen.

 

Artículo 20. El Veterinario Acreditado del Centro de Inseminación Artificial habilitado, deberá demostrar en todo momento y certificar, cuando sea necesario, el origen del semen y la identificación respecto al reproductor al que pertenece.

 

Artículo 21. Cuando se proceda a la exportación de semen, el Veterinario Oficial o acreditado, será el que realice el precintado del o los termos y emitirá el "Certificado Zoosanitario Unico para el Semen de Bovinos y Bubalinos" que acompañará y amparará el envío, el que será refrendado por el Servicio Veterinario Oficial.

 

Artículo 22. Le corresponde al Servicio Veterinario Oficial constatar que las partidas de semen en tránsito o en depósito, se hallan amparadas por el "Certificado Zoosanitario Unico para el Semen de Bovinos y Bubalinos". En caso que no se pueda acreditar fehacientemente, se procederá al decomiso de las partidas en tales condiciones.

 

PARA EL CERTIFICADO ZOOSANITARIO

INFORMACIONES SANITARIAS

 

El Veterinario Oficial firmante CERTIFICA que:

1. El semen identificado en el ítem IV es originario de un semental mantenido aislado, donde en los noventa (90) días anteriores y treinta (30) días posteriores a la colecta del semen no fueron constatados signos clínicos de enfermedades infecciosas.

2. En el Centro de Producción de Semen no fue constatado ningún caso de Fiebre Aftosa o Estomatitis Vesicular en los trescientos sesenta (360) días anteriores a la fecha de recolección del semen.

3. Los sementales no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles en el momento de la colecta del semen.

4. Inmediatamente después del procesamiento, el semen fue colocado en pajuelas esterilizadas, con el nombre y número de registro del dador, la fecha de colecta y el nombre del Centro de Producción de Semen.

5. El semen fue mantenido almacenado en locales oficialmente aprobados desde la fecha de la colecta hasta la fecha de venta.

6. Cumple con norma MERCOSUR Nº...........

 


 

CAPITULO V
EXIGENCIAS SANITARIAS DE LOS CENTROS DE PRODDUCCION
DE SEMEN


A. EXIGENCIAS ESTRUCTURALES

1. Los Centros de Producción de Semen (CPS), para ser habilitados para exportar semen a los Estados Partes del MERCOSUR, deben estar construidos con materiales que permitan realizar con facilidad y eficacia las operaciones de limpieza y desinfección, estar aislados de otros establecimientos ganaderos y contar con:

1.1. Un doble cerco perimetral que impida el contacto de animales residentes con otros animales, personas, y vehículos, sin el correspondiente control.

1.2. Sistemas de iluminación y ventilación que permitan contar con ellos, en todo momento, en los lugares donde se requiere.

1.3. Una fuente de abastecimiento de agua potable fría y caliente, que asegure el suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para la bebida como para realizar las operaciones de limpieza.

1.4. Un sistema de recolección y eliminación de excretas y aguas servidas , que cumpla con las disposiciones propias del país donde se encuentra ubicado.

1.5. Una unidad de alojamiento para los reproductores cuyas dependencias deberán ser amplias, secas e higiénicas. Estas instalaciones tendrán acceso directo al sector destinado a la recolección de semen, únicamente a través de una pasarela o puerta.

1.6. Una sala de recolecciones de semen con características de construcción adecuadas, dotada de cepo y maniglies (opcionales)

El piso debe ser de material fácil de limpiar y desinfectar. Además no debe ser resbaladizo. La sala deberá estar convenientemente protegida de los rigores de climas extremos, de lluvias, viento y polvo.

1.7. Un laboratorio para procesamiento de semen, amplio, bien iluminado, que disponga de tres (3) sectores convenientemente separados entre sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa.

1.7.1. El primer sector estará destinado a la limpieza, desinfección y esterilización de los elementos o instrumental utilizados para la recolección y procesamiento del semen. Deberá poseer piso y paredes impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, cielo raso, desagües, piletas profundas, mesadas y las aberturas externas deberán estar protegidas con mallas anti-insectos.

1.7.2. El segundo sector del laboratorio estará destinado al examen, calificación, preparación y acondicionamiento del material seminal. Además de dar cumplimiento a las condiciones de construcción del sector anterior, deberá poseer todo el instrumental y elementos que las tareas específicas macro y microscópicas requieran.

Este sector deberá estar convenientemente separado de la sala de colecta, comunicado con la misma, solamente a través de una ventanilla. A este sector sólo ingresará el personal que trabaja en el mismo o personas debidamente autorizadas, no permitiéndose el acceso de aquéllas que trabajan en contacto con los animales.

1.7.3. El tercer sector estará destinado a la conservación, almacenamiento de recipientes y expedición de material seminal, el que tendrá las mismas características de construcción que los demás sectores del laboratorio, y condiciones de seguridad y ordenamiento para evitar confusiones en la identificación del material seminal.

1.8. Un recinto aislado, destinado al albergue y tratamiento de los animales enfermos (Lazareto).

1.9. Vestuarios y servicios higiénicos para el personal, con dispositivos para la limpieza y desinfección.

1.10. Un depósito para el estiércol y residuos, en caso que éstos no sean retirados diariamente del establecimiento. Este debe estar ubicado a una distancia adecuada del resto de las instalaciones, para que no constituya riesgo sanitario.

1.11. Dispositivos apropiados de protección contra insectos y animales ajenos al establecimiento. Además deberá mantenerse un programa de control y eliminación de insectos y roedores.

1.12. Cuarentena interna.

1.12.1. Instalaciones para realizar cuarentenas de ingreso, que reúnan condiciones de aislamiento, y que garanticen que no se producirá el contacto directo o indirecto con los animales residentes.

1.12.2. El aislamiento de las instalaciones para realizar curentenas, debe ser de tal forma que, además de asegurar la contención de los animales, impida el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a ella.

1.12.3. La entrada para el personal, a este lugar, debe estar provista de un filtro sanitario, el que dispondrá, como mínimo, de lavabotas y lavamanos. La entrada para los vehículos deberá disponer de rodoluvio y motobombas para su desinfección.

1.12.4. El recinto de cuarentena deberá contar con una rampa para carga y descarga, y disponer de un brete y pesebreras individuales con comederos y bebederos. Estas pesebreras podrán disponer de patios individuales para ejercicio de los animales.

 

2. En caso que el Centro realice exhibición de sus reproductores, debe contar para ello, con un recinto que no permita el contacto del público con los animales.

 

3. Deberá contar con instalaciones adecuadas y aisladas del resto de las áreas antes mencionadas, para el manejo administrativo del centro.

 

B. EXIGENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

Las actividades realizadas durante las etapas de cuarentena, residencia y recolección de semen, deben ser efectuadas por personal que, durante los períodos en que ellas se desarrollan, no tenga contacto con animales susceptibles a las enfermedades que afectan a la especie.

 

1. DE LOS REPRODUCTORES

1.1. Para ingresar al Centro, los reproductores han cumplido con las siguientes condiciones sanitarias:


1.1.1.
Están debidamente individualizados y cuentan con su correspondiente registro y tipificación del grupo sanguíneo .

1.1.2. Son nacidos y han sido criados en el territorio del país donde está ubicado el Centro. En caso de tratarse de animales importados de uno de los Estados Parte, han cumplido para su ingreso al país, con las exigencias sanitarias establecidas por la norma SA Nº.... MERCOSUR para su internación. En ambos casos deben haber permanecido en el Centro durante el tiempo necesario para efectuar la totalidad de las pruebas rutinarias de residencia.

1.1.3. Los animales procedentes de países extrarregionales han cumplido con las exigencias sanitarias de la Norma Nº 67/93 del MERCOSUR.

1.1.4. Han cumplido las exigencias sanitarias del Capítulo III punto 14.2.

 

1.2. Durante su permanencia como residentes los reproductores han cumplido con las siguientes condiciones sanitarias:


1.2.1. Han sido sometidos con resultados negativos, cada 6 meses, como máximo a las siguientes pruebas diagnósticas.

I) BRUCELOSIS


a) Rosa de Bengala o BPA (BUFFER PLATE ACIDIF)

NOTA: Los animales positivos a la prueba de Rosa de Bengala o BPA son negativos a una de las siguientes pruebas complementarias:

- Fijación del complemento

- 2-Mercapto Etanol

- Rivanol

- Prueba de ELISA

II) LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA


a) Inmuno difusión en gel de agar/o

b) Prueba de ELISA /o

c) El semen se halla libre de leucocitos

III) TUBERCULOSIS


a) Prueba tuberculina intradérmica en pliegue anocaudal con Tuberculina PPD Bovino, con lectura a las 36 horas (+/- 6 h)

IV) RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA


a)
Seroneutralización (S/N) /o

b) Prueba de ELISA

NOTA: Para los animales vacunados, con vacunas a virus muerto, se debe aplicar el siguiente criterio:

- Se aceptarán títulos no superiores a 1:64, solamente cuando existiere un registro oficial de vacunación.

c) Aislamiento viral de la última partida de semen.

V) ESTOMATITIS VESICULAR


a) Seroneutralización (S/N) /o

b) Prueba de ELISA

VI) LENGUA AZUL


a) Prueba de ELISA /o

b) Inmunodifusión en gel de agar

VII) CAMPYLOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA

a) Mínimo dos pruebas de inmunofluorescencia del lavado prepucial con siete días de intervalo

VIII) TRICHOMONIASIS GENITAL BOVINA

a) Mínimo dos pruebas de cultivo del lavado prepucial con siete días de intervalo

IX) LEPTOSPIROSIS


a) Mínimo dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de 15 días entre ambas

b) O recibieron antibioticoterapia específica


1.3. En caso que los reproductores hayan salido del Centro han cumplido para su reingreso, con todas las exigencias como si ingresara por primera vez o se han ajustado a la Resolución 67/93 del MERCOSUR.

 

1.4. Los animales celadores han cumplido con todas las exigencias de los reproductores resistentes de acuerdo a su categoría.

 

1.5. Mantienen un registro de salud y de producción para cada reproductor, en el que se consigne la información relativa a lo menos, de los siguientes datos:


- Nombre, número del reproductor y grupo sanguíneo.

- Fecha de nacimiento y de ingreso al Centro.

- Vacunaciones realizadas y fecha de éstas.

- Pruebas diagnósticas, resultados obtenidos y fecha en que se realizaron.

- Fecha de cada recolección de semen.

- Número de dosis preparadas.

- Eliminación de semen y sus causas.

- Fecha de baja del reproductor y motivo de la misma.

- Observaciones.

1.5.1. Dichos registros deberán estar a disposición de la Autoridad Oficial competente toda vez que sean requeridos, la que los refrendará en cada inspección.


 

2. DEL SEMEN

2.1. El semen es recolectado y procesado bajo condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

2.2. El semen es conservado en envases unitarios claramente identificados, con el nombre y el número de registro del reproductor, fecha de recolección y país de origen del semen.

2.3. Sólo se utiliza nitrógeno líquido de primer uso.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-43-2002-GMC Deroga Deroga
RE-740-1996-SENASA Complementa Centros de producción de semen bovino y bubalino