RE-68-1994
NORMAS SANITARIAS PARA LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE PRODUCCION Y BANCOS DE SEMEN DE BOVINOS Y DE
BUFALOS
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 18/94 del SGT No. 8 “Política Agrícola”.
CONSIDERANDO:
Que
es necesaria la armonización de la legislación relativa a las normas sanitarias
para la habilitación de centros de producción y bancos de semen para bovinos y
búfalos.
Que
es conveniente facilitar la circulación de material genético de multiplicación
entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Adoptar las “Normas
Sanitarias para la Habilitación y el Funcionamiento de Centros de Producción y
Bancos de Semen de Bovinos y Búfalos”, que figuran como Anexo a la presente
Resolución.
Artículo 2 – Los Estados Partes pondrán
en vigencia, por intermedio de los organismos competentes de sanidad animal,
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias al
cumplimiento de la presente Resolución, y comuncarán el texto de las mismas al
Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días.
Artículo 3 – Los organismos competentes
de sanidad animal de los Estados Partes son:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca - (SAGyP)
Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
Brasil:
Secretaria da
Defesa Agropecuária do Ministério da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma
Agrária
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG)
Servicio Nacional de Salud Animal
(SENACSA)
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca
Dirección General de Servicios
Ganaderos
XV GMC – Brasilia, 4/XI/1994
NORMAS SANITARIAS PARA LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE PRODUCCION Y BANCOS DE SEMEN DE BOVINOS Y
BUBALINOS
TÍTULO:
NORMAS SANITARIAS PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE PRODUCCIÓN DE SEMEN (BOVINOS Y BUBALINOS) DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS
Artículo
1. Los establecimientos que
desarrollan actividades en el campo de la reproducción artificial de ganado y
procedan a la venta, cesión o permuta de material seminal, serán habilitados
por el Servicio Veterinario Oficial de su país, dentro de las siguientes
categorías:
a.
Centros de Producción de Semen (C.P.S.).
b.
Bancos de Material Reproductivo (B.R).
Artículo
2. Serán considerados Centros de
Producción de Semen los establecimientos que tengan en alojamiento en forma
permanente y/o transitoria a los toros dadores de semen y que realicen las
tareas de recolección, almacenamiento y expedición de material seminal.
Artículo
3. Bancos de Material Reproductivo
son los establecimientos exclusivamente dedicados al acopio, conservación,
reexpedición y venta de materiales reproductores procedente de Centros de
Producción habilitados por las autoridades del Servicio Veterinario Oficial.
Artículo
4. Los CPS y BR operarán bajo la
responsabilidad técnica de un Veterinario Acreditado por el Servicio
Veterinario Oficial de su país.
Artículo
5. Todos los CPS y BR habilitados
están obligados a permitir el acceso a los veterinarios del Servicio
Veterinario Oficial y facilitar la información que el mismo requiera a los
efectos de fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones zoosanitarias
vigentes. En caso de obstaculizarse la acción fiscalizadora podrá dar lugar a
la suspensión o retiro de la habilitación.
Artículo
6. Cada uno de los Estados Partes
propondrá a los demás la lista de los CPS y BR habilitados oficialmente, en
forma actualizada.
Artículo
7. Será función y responsabilidad
del Servicio Veterinario Oficial, extender al Veterinario Acreditado del Centro
de Producción de Semen, el endoso de la certificación de identidad e
higiénico-sanitaria de los reproductores y el semen.
Artículo
8. En ningún caso se dará trámite
a las solicitudes de endoso especificadas en el Artículo 7, que procedan de
Centros de Producción de Semen que no estén habilitados.
CAPITULO II
DE LOS EQUIPOS DE EXTRACCION
Artículo
9. Los equipos de extracción deben
estar integrados por personal idóneo para la realización de las operaciones de
extracción, procesamiento y almacenamiento del semen.
Artículo
10. Este equipo debe estar bajo la
supervisión directa del Veterinario Acreditado por el Servicio Veterinario
Oficial, quien será el responsable de las actividades del centro, a desarrollar
con respecto a las condiciones sanitarias de los reproductores y de los
procedimientos de higiene de obtención del semen.
Artículo
11. Los equipos de extracción
deben disponer para sus actividades de los materiales adecuados para la
extracción, procesamiento y almacenamiento del semen.
Artículo
12. Los equipos de extracción
deberán llevar un registro de todas sus actividades que presentarán a la
autoridad encargada de la certificación cada vez que ésta se lo solicite.
CAPITULO III
DE LOS REPRODUCTORES
Artículo
13. Los reproductores bovinos y
bubalinos que se utilicen como dadores de semen para la inseminación artificial
deberán estar inscriptos en el Servicio Veterinario Oficial.
Artículo
14. Los reproductores, para ser
admitidos al sector de recolección dadores de semen, deberán cumplir las
siguientes condiciones sanitarias.
14.1. No
haberse constatado Fiebre Aftosa en los últimos trescientos sesenta (360) días,
ni evidencia clínica de enfermedades transmisibles o infecciosas de la especie
en los últimos noventa (90) días previos al ingreso en el establecimiento de
procedencia y en el Centro de Inseminación Artificial.
14.2. Ser
sometidos en cuarentena durante treinta (30) días y realizando en ese período
pruebas de diagnóstico con resultado negativo a las siguientes enfermedades.
1. Brucelosis.
2.
Tuberculosis.
3.
Lengua Azul.
4.
Estomatitis Vesicular.
5.
Campilobacteriosis Genital Bovina.
6.
Trichomoniasis
7.
Leptospirosis
8.
IBR/IPU
9.
Leucosis
Artículo
15. Los reproductores internados
deberán observar un estricto esquema de control sanitario, de acuerdo a la
condición epidemiológica de la región donde esté localizado.
Artículo
16. Es obligatorio denunciar al
Servicio Veterinario Oficial, la baja de todo reproductor que sea eliminado de
su condición de dador de semen, dentro de los diez (10) días de producida,
especificando el motivo de la baja y el número de dosis de su semen congelado
en existencia al momento de producirse la misma.
Artículo
17. Cuando un reproductor sea dado
de baja por hallarse afectado por una enfermedad transmisible vía semen, las
partidas de dicho material en existencia, obtenidas a partir de la fecha del
último certificado sanitario de aptitud, no podrán ser utilizadas y deberá la autoridad
competente, intervenir hasta tanto se determine su calidad higiénico sanitaria.
CAPITULO IV
DEL SEMEN
Artículo
18. El semen deberá extraerse,
procesarse y conservarse observando las indicaciones técnicas de higiene
especificadas en el Manual de Procedimientos del MERCOSUR para el Procesamiento
y Conservación de Semen.
Artículo
19. Los diluyentes mantendrán sus
características y garantías sanitarias de acuerdo a lo especificado en el
Manual de Procedimientos del MERCOSUR para el Procesamiento y Conservación de
semen.
Artículo
20. El Veterinario Acreditado del
Centro de Inseminación Artificial habilitado, deberá demostrar en todo momento
y certificar, cuando sea necesario, el origen del semen y la identificación
respecto al reproductor al que pertenece.
Artículo
21. Cuando se proceda a la
exportación de semen, el Veterinario Oficial o acreditado, será el que realice
el precintado del o los termos y emitirá el "Certificado Zoosanitario
Unico para el Semen de Bovinos y Bubalinos" que acompañará y amparará el
envío, el que será refrendado por el Servicio Veterinario Oficial.
Artículo
22. Le corresponde al Servicio
Veterinario Oficial constatar que las partidas de semen en tránsito o en
depósito, se hallan amparadas por el "Certificado Zoosanitario Unico para
el Semen de Bovinos y Bubalinos". En caso que no se pueda acreditar
fehacientemente, se procederá al decomiso de las partidas en tales condiciones.
PARA EL CERTIFICADO
ZOOSANITARIO
INFORMACIONES
SANITARIAS
El
Veterinario Oficial firmante CERTIFICA que:
1. El semen identificado en el ítem IV es originario
de un semental mantenido aislado, donde en los noventa (90) días anteriores y
treinta (30) días posteriores a la colecta del semen no fueron constatados
signos clínicos de enfermedades infecciosas.
2. En el Centro de Producción de Semen no fue
constatado ningún caso de Fiebre Aftosa o Estomatitis Vesicular en los
trescientos sesenta (360) días anteriores a la fecha de recolección del semen.
3. Los sementales no presentaron signos clínicos de
enfermedades transmisibles en el momento de la colecta del semen.
4. Inmediatamente después del procesamiento, el semen
fue colocado en pajuelas esterilizadas, con el nombre y número de registro del
dador, la fecha de colecta y el nombre del Centro de Producción de Semen.
5. El semen fue mantenido almacenado en locales
oficialmente aprobados desde la fecha de la colecta hasta la fecha de venta.
6. Cumple con norma MERCOSUR Nº...........
CAPITULO V
EXIGENCIAS SANITARIAS DE LOS CENTROS DE PRODDUCCION
DE SEMEN
A. EXIGENCIAS ESTRUCTURALES
1. Los Centros de Producción de Semen (CPS), para ser
habilitados para exportar semen a los Estados Partes del MERCOSUR, deben estar
construidos con materiales que permitan realizar con facilidad y eficacia las
operaciones de limpieza y desinfección, estar aislados de otros
establecimientos ganaderos y contar con:
1.1.
Un doble cerco perimetral que impida el contacto de animales residentes con
otros animales, personas, y vehículos, sin el correspondiente control.
1.2.
Sistemas de iluminación y ventilación que permitan contar con ellos, en todo
momento, en los lugares donde se requiere.
1.3.
Una fuente de abastecimiento de agua potable fría y caliente, que asegure el
suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para la bebida como para
realizar las operaciones de limpieza.
1.4.
Un sistema de recolección y eliminación de excretas y aguas servidas , que
cumpla con las disposiciones propias del país donde se encuentra ubicado.
1.5.
Una unidad de alojamiento para los reproductores cuyas dependencias deberán ser
amplias, secas e higiénicas. Estas instalaciones tendrán acceso directo al
sector destinado a la recolección de semen, únicamente a través de una pasarela
o puerta.
1.6.
Una sala de recolecciones de semen con características de construcción
adecuadas, dotada de cepo y maniglies (opcionales)
El piso debe ser de material fácil de limpiar y
desinfectar. Además no debe ser resbaladizo. La sala deberá estar
convenientemente protegida de los rigores de climas extremos, de lluvias,
viento y polvo.
1.7.
Un laboratorio para procesamiento de semen, amplio, bien iluminado, que
disponga de tres (3) sectores convenientemente separados entre sí y del resto
de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa.
1.7.1.
El primer sector estará destinado a la limpieza, desinfección y esterilización
de los elementos o instrumental utilizados para la recolección y procesamiento
del semen. Deberá poseer piso y paredes impermeabilizadas hasta una altura no
menor de dos (2) metros, cielo raso, desagües, piletas profundas, mesadas y las
aberturas externas deberán estar protegidas con mallas anti-insectos.
1.7.2.
El segundo sector del laboratorio estará destinado al examen, calificación,
preparación y acondicionamiento del material seminal. Además de dar
cumplimiento a las condiciones de construcción del sector anterior, deberá
poseer todo el instrumental y elementos que las tareas específicas macro y
microscópicas requieran.
Este sector deberá estar convenientemente separado
de la sala de colecta, comunicado con la misma, solamente a través de una
ventanilla. A este sector sólo ingresará el personal que trabaja en el mismo o
personas debidamente autorizadas, no permitiéndose el acceso de aquéllas que
trabajan en contacto con los animales.
1.7.3.
El tercer sector estará destinado a la conservación, almacenamiento de
recipientes y expedición de material seminal, el que tendrá las mismas
características de construcción que los demás sectores del laboratorio, y condiciones
de seguridad y ordenamiento para evitar confusiones en la identificación del
material seminal.
1.8.
Un recinto aislado, destinado al albergue y tratamiento de los animales
enfermos (Lazareto).
1.9.
Vestuarios y servicios higiénicos para el personal, con dispositivos para la
limpieza y desinfección.
1.10.
Un depósito para el estiércol y residuos, en caso que éstos no sean retirados
diariamente del establecimiento. Este debe estar ubicado a una distancia
adecuada del resto de las instalaciones, para que no constituya riesgo
sanitario.
1.11.
Dispositivos apropiados de protección contra insectos y animales ajenos al
establecimiento. Además deberá mantenerse un programa de control y eliminación
de insectos y roedores.
1.12. Cuarentena
interna.
1.12.1.
Instalaciones para realizar cuarentenas de ingreso, que reúnan condiciones de
aislamiento, y que garanticen que no se producirá el contacto directo o
indirecto con los animales residentes.
1.12.2.
El aislamiento de las instalaciones para realizar curentenas, debe ser de tal
forma que, además de asegurar la contención de los animales, impida el ingreso
de personas, animales o vehículos ajenos a ella.
1.12.3.
La entrada para el personal, a este lugar, debe estar provista de un filtro
sanitario, el que dispondrá, como mínimo, de lavabotas y lavamanos. La entrada
para los vehículos deberá disponer de rodoluvio y motobombas para su
desinfección.
1.12.4.
El recinto de cuarentena deberá contar con una rampa para carga y descarga, y
disponer de un brete y pesebreras individuales con comederos y bebederos. Estas
pesebreras podrán disponer de patios individuales para ejercicio de los
animales.
2. En caso que el Centro realice exhibición de sus
reproductores, debe contar para ello, con un recinto que no permita el contacto
del público con los animales.
3. Deberá contar con instalaciones adecuadas y
aisladas del resto de las áreas antes mencionadas, para el manejo
administrativo del centro.
B. EXIGENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Las
actividades realizadas durante las etapas de cuarentena, residencia y
recolección de semen, deben ser efectuadas por personal que, durante los
períodos en que ellas se desarrollan, no tenga contacto con animales
susceptibles a las enfermedades que afectan a la especie.
1. DE LOS REPRODUCTORES
1.1.
Para ingresar al Centro, los reproductores han cumplido con las siguientes
condiciones sanitarias:
1.1.1. Están debidamente
individualizados y cuentan con su correspondiente registro y tipificación del
grupo sanguíneo .
1.1.2.
Son nacidos y han sido criados en el territorio del país donde está ubicado el
Centro. En caso de tratarse de animales importados de uno de los Estados Parte,
han cumplido para su ingreso al país, con las exigencias sanitarias
establecidas por la norma SA Nº.... MERCOSUR para su internación. En ambos
casos deben haber permanecido en el Centro durante el tiempo necesario para
efectuar la totalidad de las pruebas rutinarias de residencia.
1.1.3.
Los animales procedentes de países extrarregionales han cumplido con las
exigencias sanitarias de la Norma Nº 67/93 del MERCOSUR.
1.1.4.
Han cumplido las exigencias sanitarias del Capítulo III punto 14.2.
1.2.
Durante su permanencia como residentes los reproductores han cumplido con las
siguientes condiciones sanitarias:
1.2.1. Han sido sometidos con resultados negativos, cada 6 meses, como
máximo a las siguientes pruebas diagnósticas.
I)
BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala o BPA (BUFFER PLATE ACIDIF)
NOTA:
Los animales positivos a la prueba de Rosa de Bengala o BPA son negativos a una
de las siguientes pruebas complementarias:
- Fijación del complemento
- 2-Mercapto Etanol
- Rivanol
- Prueba de ELISA
II)
LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA
a) Inmuno difusión en gel de agar/o
b) Prueba
de ELISA /o
c) El
semen se halla libre de leucocitos
III)
TUBERCULOSIS
a) Prueba tuberculina intradérmica en pliegue anocaudal con Tuberculina
PPD Bovino, con lectura a las 36 horas (+/- 6 h)
IV)
RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA
a) Seroneutralización (S/N) /o
b) Prueba de ELISA
NOTA: Para los animales vacunados, con vacunas a virus muerto, se debe
aplicar el siguiente criterio:
- Se aceptarán títulos no superiores a 1:64,
solamente cuando existiere un registro oficial de vacunación.
c)
Aislamiento viral de la última partida de semen.
V)
ESTOMATITIS VESICULAR
a) Seroneutralización (S/N) /o
b)
Prueba de ELISA
VI)
LENGUA AZUL
a) Prueba de ELISA /o
b)
Inmunodifusión en gel de agar
VII)
CAMPYLOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA
a) Mínimo dos pruebas de inmunofluorescencia del
lavado prepucial con siete días de intervalo
VIII)
TRICHOMONIASIS GENITAL BOVINA
a) Mínimo dos pruebas de cultivo del lavado
prepucial con siete días de intervalo
IX)
LEPTOSPIROSIS
a) Mínimo dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con
un intervalo de 15 días entre ambas
b) O
recibieron antibioticoterapia específica
1.3. En caso que los reproductores hayan salido del Centro han cumplido
para su reingreso, con todas las exigencias como si ingresara por primera vez o
se han ajustado a la Resolución 67/93 del MERCOSUR.
1.4.
Los animales celadores han cumplido con todas las exigencias de los
reproductores resistentes de acuerdo a su categoría.
1.5.
Mantienen un registro de salud y de producción para cada reproductor, en el que
se consigne la información relativa a lo menos, de los siguientes datos:
- Nombre, número del reproductor y grupo sanguíneo.
- Fecha de nacimiento y de ingreso al Centro.
- Vacunaciones realizadas y fecha de éstas.
- Pruebas diagnósticas, resultados obtenidos y
fecha en que se realizaron.
- Fecha de cada recolección de semen.
- Número de dosis preparadas.
- Eliminación de semen y sus causas.
- Fecha de baja del reproductor y motivo de la
misma.
- Observaciones.
1.5.1.
Dichos registros deberán estar a disposición de la Autoridad Oficial competente toda vez que sean requeridos, la que los refrendará en cada
inspección.
2. DEL SEMEN
2.1.
El semen es recolectado y procesado bajo condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas.
2.2.
El semen es conservado en envases unitarios claramente identificados, con el
nombre y el número de registro del reproductor, fecha de recolección y país de
origen del semen.
2.3.
Sólo se utiliza nitrógeno líquido de primer uso.