RE-67-1994
NORMAS SANITARIAS
QUE LOS CENTROS DE PRODUCCION DE EMBRIONES VACUNOS Y DE BUFALO DEBERAN CUMPLIR
PARA SU HABILITACION
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 18/94 del SGT No. 8 “Política Agrícola”.
CONSIDERANDO:
Que
es necesaria la armonización de la legislación relativa a las normas sanitarias
para la habilitación de centros de producción de embriones para vacunos y
búfalos.
Que
es conveniente facilitar la circulación de material genético de multiplicación
entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Artículo
1 – Adoptar las “Normas Sanitarias que deberán cumplir para su habilitación los
Centros de Producción de Embriones Vacunos y de Búfalo”, que figuran como Anexo
a la presente Resolución.
Artículo
2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia, por intermedio de sus organismos
competentes de sanidad animal, las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, y
comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común a través de la Secretaría Administrativa, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días.
Artículo
3 – Los organismos competentes de sanidad animal de los Estados Partes son:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
Brasil:
Secretaria da Defesa Agropecuária do Ministério da
Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG)
Servicio Nacional de Salud Animal
(SENACSA)
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca
Dirección General de Servicios
Ganaderos
XV
GMC – Brasília, 4/XI/1994
ANEXO
NORMAS SANITARIAS
QUE DEBERAN CUMPLIR PARA SU HABILITACION, LOS CENTROS DE PRODUCCION DE
EMBRIONES BOVINOS Y BUBALINOS
CONDICIONES GENERALES
Los embriones objeto de intercambio deberán proceder de
equipos de recolección, fijos o móviles o centros de producción y
procesamientos registrados y sometidos o controles oficiales y que operen bajo
la supervisión y responsabilidad de un Médico Veterinario autorizado por los
Servicios Oficiales, observando las normas de higiene, seguridad e
identificación recomendadas por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (I.E.T.S.) y por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).
Asimismo dichas unidades no podrán operar en un área
sometida a cuarentena por razones de riesgo de transmisión de enfermedades a
los bovinos.
Cada país signatario comunicará a los demás la lista de
los equipos de recolección o centros de producción y procesamiento de embriones
habilitados, que considere en condiciones de ser reconocidos regionalmente,
para conocimiento de una Comisión Técnica Mixta de la que participarán todos
los países. Esta Comisión tendrá la potestad de rever por causa justificada
dichas habilitaciones, así como ejercer controles sobre dichos equipos o
centros. Aquellos países que decidan, por cualquier razón, no formar parte
integrante de esta Comisión, deberán aceptar el informe producido por la misma.
- REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS EQUIPOS DE RECOLECCIÓN
El equipo de recolección es un
grupo de para-técnicos que incluye por lo menos un veterinario, para la
realización de operaciones de recolección, tratamiento y almacenamiento de
embriones.
1.1. Este equipo debe estar bajo la
supervisión directa de un veterinario del equipo, acreditado por los Servicios
Veterinarios Oficiales.
1.2. Dicho veterinario será el
responsable de las actividades de su equipo en lo que se refiere a las
condiciones sanitarias para las donantes y los procedimientos de desinfección e
higiene.
1.3. El equipo de recolección debe
disponer de las instalaciones y material necesario para:
- recolección de los embriones
- tratamiento y manipulación de
los embriones en un laboratorio fijo o móvil
- almacenamiento de los embriones
1.4. Deberán llevar un registro de
actividades productivas y sanitarias. Las mismas deberán estar a disposición de
la autoridad oficial competente toda vez que sean requeridos, la que los refrendará
en cada inspección.
- REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS LABORATORIOS DE
MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
El laboratorio, que puede ser fijo
o móvil, se define como un sitio en donde los embriones son recogidos en el
medio de recolección, examinados, lavados y sometidos a todos los tratamientos
necesarios antes de ser congelados y puestos en espera de los test sanitarios.
2.1. El laboratorio fijo puede ser
una parte de una unidad de recolección y procesamiento específicamente
destinada a tal fin, o bien una parte debidamente acondicionada del
establecimiento de mantenimiento del rebaño o hembras donantes.
2.2.
En todos
los casos, el laboratorio, tanto fijo como móvil, debe encontrarse separado
físicamente de los animales, debiendo establecerse una neta separación entre el
sector sucio y el sector limpio destinado a las manipulaciones.
2.3. Las diferentes operaciones
relativas a la transferencia de embriones (a: recolección y transferencia; b:
lavado y esterilización del material de recolección; c: manipulación de
embriones y d: almacenamiento).
2.4. El laboratorio debe estar bajo
supervisión directa del veterinario acreditado del equipo y bajo control de los
Servicios Veterinarios Oficiales.
2.5. El laboratorio debe estar
protegido contra insectos y roedores.
2.6. El laboratorio debe estar construido
con materiales que permitan una limpieza y desinfección eficaz. Estas maniobras
deben realizarse después de cada manipulación de embriones.
3. Requisitos de las hembras
donantes.
3.1. El país exportador de los
embriones debe ajustarse a la Norma sanitaria para el intercambio de bovinos y
bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR.
3.2. La hembra donante de los embriones
debe ser originaria y procedente de un rebaño en el que durante los (90) días
anteriores a la recolección no se hayan comprobado signos clínicos de:
Paratuberculosis, Tuberculosis, Rinotraqueitis Bovina Infecciosa (IBR/IPV),
Trichomoniasis Campylobacteriosis, Diarrea Viral Bovina, Brucelosis y Lengua
Azul. Estos mismos requisitos sanitarios deberán cumplirse en el
establecimiento en el cual se halla situada la unidad de recolección.
3.3. No deberán haberse constatado
casos de Fiebre Aftosa o Estomatitis Vesicular en los noventa (90) días previos
a la colecta en el establecimiento de origen de la donante, en el
establecimiento de la unidad de recolección.
3.4. En el momento de la
recolección, las hembras donantes no deberán presentar signos clínicos de
enfermedad infecciosa alguna.
3.5. La hembra donante deberá ser
sometida, dentro de los 30 días posteriores a la recolección de los embriones,
a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:
3.5.1. Brucelosis: Rosa de Bengala y BPA
en los casos positivos se deberá realizar fijación de complemento, rivanol o 2
mercapto-etanol.
3.5.2. Tuberculosis: intradermo reacción
en pliegue anocaudal con PPD bovina, realizándose la lectura a las 72 +/- 6
horas.
3.6.
Estomatitis
Vesicular: Si el país exportador no es libre de esta enfermedad, se deberá
efectuar:
-
rueba diagnóstica (seroneutralización o Elisa) con resultado negativo en
los 30 días posteriores a la colecta, o,
-
certificación oficial de haber efectuado el lavado de los embriones con
tripsina según las normas recomendadas por la IETS.
3.7. Rinotraqueitis Bovina
infecciosa (IBR/IPV). Deberá realizarse:
- certificación
oficial de la vacunación con virus inactivado, o,
-
prueba serológica (seroneutralización o Elisa) con resultado negativo en
los 30 días posteriores a la colecta, o,
-
certificación oficial de haber efectuado el lavado de los embriones con
tripsina según las normas recomendadas por la IETS.
- Lengua Azul
-
prueba serológica, Prueba de ELISA o Inmunodifusión en gel de agar
-
certificación oficial de haber efectudo el lavado de los embriones con
tripsina según las normas recomendadas por la IETS.
3.8. Para el caso de los países firmantes
de este convenio libres de Fiebre Aftosa y/o de Lenguas Azul, los mismos se
reservan el derecho de solicitar al país exportador las pruebas diagnósticas
negativas a fin de poder conservar el status sanitario reconocido por la O.I.E.
4. REQUISITOS SANITARIOS PARA EL
SEMEN UTILIZADO
Deben
dar cumplimiento a la Norma Sanitaria para la habilitación y funcionamiento de
centros de producción de semen (bovinos y bubalinos) de los países signatarios
del MERCOSUR en lo referente al intercambio de material seminal.
5. CONDICIONES DE LOS
EMBRIONES
5.1.
Los
embriones serán sometidos a lavados en medio esterilizado en diez (10)
oportunidades, cada vez en una dilución 1/100 de la anterior, respetando
estrictamente los procedimientos recomendados por la IETS. No se podrán lavar simultáneamente mas que embriones provenientes de una misma colecta.
5.2.
La zona
pelúcida de cada embrión debe ser examinada en toda su superficie a un aumento
de por lo menos 50X y debe ser certificada intacta y exenta de todo material
adherido, luego de efectuados los 10 lavados.
6. CONDICIONES DE LOS MEDIOS Y
MATERIALES UTILIZADOS.
6.1.
Medios:
Todo producto biológico de origen animal utilizado para la colecta,
tratamiento, lavado o conservación, debe estar libre de microorganismos vivos. Los
medios y soluciones utilizados para la colecta, congelación y conservación de
embriones deben ser esterilizados según métodos reconocidos, conforme a las
recomendaciones de la IETS y manipulados de manera de conservarlos estériles.
Los antibióticos deben ser agregados conforme a las mismas recomendaciones.
6.2. Materiales: Todo material
utilizado para la colecta, manipulación, lavado, congelación y conservación de
los embriones debe ser esterilizado antes de su uso conforme a las normas de la IETS.
7. IDENTIFICACIÓN DE LOS
EMBRIONES OBTENIDOS
7.1. Los embriones serán
conservados en envases unitarios claramente identificados, el número del centro
de producción de embriones, fecha de recolección y país de origen.
7.2. Todo embrión exportado deberá ir
acompañado por, además del Certificado Sanitario correspondiente, del
certificado D de la IETS ("application for embryo export").
8. CONDICIONES FINALES
8.1. El bióstato debe ser
precintado antes del envío al país importador por el veterinario acreditado.
8.2. Para el caso de la importación
de un embrión en una hembra receptora, se exigirán para la misma todos los
requisitos sanitarios referentes a la importación de reproductores de acuerdo a
la Norma SA/ Importación de Bovinos y Bubalinos.