Detalle de la norma RE-67-1994-GMC
Resolución Nro. 67 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Normas sanitarias para la produccion de embriones de bovinos, etc
Detalle de la norma
RE-67-1994

RE-67-1994

 

NORMAS SANITARIAS QUE LOS CENTROS DE PRODUCCION DE EMBRIONES VACUNOS Y DE BUFALO DEBERAN CUMPLIR PARA SU HABILITACION

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 18/94 del SGT No. 8  “Política Agrícola”.

 

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la armonización de la legislación relativa a las normas sanitarias para la habilitación de centros de producción de embriones para vacunos y búfalos.

Que es conveniente facilitar la circulación de material genético de multiplicación entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Artículo 1 – Adoptar las “Normas Sanitarias que deberán cumplir para su habilitación los Centros de Producción de Embriones Vacunos y de Búfalo”, que figuran como Anexo a la presente Resolución.

 

Artículo 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia, por intermedio de sus organismos competentes de sanidad animal, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común a través de la Secretaría Administrativa, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días.

 

Artículo 3 – Los organismos competentes de sanidad animal de los Estados Partes son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca  (SAGyP)

Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

Brasil:                   

Secretaria da Defesa Agropecuária do Ministério da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária

Paraguay:              

Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)

Uruguay:      

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Dirección General de Servicios Ganaderos

 

 

                        XV GMC – Brasília, 4/XI/1994


ANEXO

 

NORMAS SANITARIAS QUE DEBERAN CUMPLIR PARA SU HABILITACION, LOS CENTROS DE PRODUCCION DE EMBRIONES BOVINOS Y BUBALINOS

 

 

CONDICIONES GENERALES

 

Los embriones objeto de intercambio deberán proceder de equipos de recolección, fijos o móviles o centros de producción y procesamientos registrados y sometidos o controles oficiales y que operen bajo la supervisión y responsabilidad de un Médico Veterinario autorizado por los Servicios Oficiales, observando las normas de higiene, seguridad e identificación recomendadas por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (I.E.T.S.) y por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).

Asimismo dichas unidades no podrán operar en un área sometida a cuarentena por razones de riesgo de transmisión de enfermedades a los bovinos.

Cada país signatario comunicará a los demás la lista de los equipos de recolección o centros de producción y procesamiento de embriones habilitados, que considere en condiciones de ser reconocidos regionalmente, para conocimiento de una Comisión Técnica Mixta de la que participarán todos los países. Esta Comisión tendrá la potestad de rever por causa justificada dichas habilitaciones, así como ejercer controles sobre dichos equipos o centros. Aquellos países que decidan, por cualquier razón, no formar parte integrante de esta Comisión, deberán aceptar el informe producido por la misma.

 

  1. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS EQUIPOS DE RECOLECCIÓN

 

El equipo de recolección es un grupo de para-técnicos que incluye por lo menos un veterinario, para la realización de operaciones de recolección, tratamiento y almacenamiento de embriones.

 

1.1.     Este equipo debe estar bajo la supervisión directa de un veterinario del equipo, acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales.

1.2.     Dicho veterinario será el responsable de las actividades de su equipo en lo que se refiere a las condiciones sanitarias para las donantes y los procedimientos de desinfección e higiene.

1.3.    El equipo de recolección debe disponer de las instalaciones y material necesario para:

- recolección de los embriones

- tratamiento y manipulación de los embriones en un laboratorio fijo o móvil

- almacenamiento de los embriones

1.4.     Deberán llevar un registro de actividades productivas y sanitarias. Las mismas deberán estar a disposición de la autoridad oficial competente toda vez que sean requeridos, la que los refrendará en cada inspección.

  1. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS LABORATORIOS DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES

 

El laboratorio, que puede ser fijo o móvil, se define como un sitio en donde los embriones son recogidos en el medio de recolección, examinados, lavados y sometidos a todos los tratamientos necesarios antes de ser congelados y puestos en espera de los test sanitarios.

 

2.1.    El laboratorio fijo puede ser una parte de una unidad de recolección y procesamiento específicamente destinada a tal fin, o bien una parte debidamente acondicionada del establecimiento de mantenimiento del rebaño o hembras donantes.

 

2.2.          En todos los casos, el laboratorio, tanto fijo como móvil, debe encontrarse separado físicamente de los animales, debiendo establecerse una neta separación entre el sector sucio y el sector limpio destinado a las manipulaciones.

 

2.3.    Las diferentes operaciones relativas a la transferencia de embriones (a: recolección y transferencia; b: lavado y esterilización del material de recolección; c: manipulación de embriones y d: almacenamiento).

 

2.4.    El laboratorio debe estar bajo supervisión directa del veterinario acreditado del equipo y bajo control de los Servicios Veterinarios Oficiales.

 

2.5.    El laboratorio debe estar protegido contra insectos y roedores.

 

2.6.    El laboratorio debe estar construido con materiales que permitan una limpieza y desinfección eficaz. Estas maniobras deben realizarse después de cada manipulación de embriones.

 

3.  Requisitos de las hembras donantes.

 

3.1.    El país exportador de los embriones debe ajustarse a la Norma sanitaria para el intercambio de bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR.

 

3.2.     La hembra donante de los embriones debe ser originaria y procedente de un rebaño en el que durante los (90) días anteriores a la recolección no se hayan comprobado signos clínicos de: Paratuberculosis, Tuberculosis, Rinotraqueitis Bovina Infecciosa (IBR/IPV), Trichomoniasis Campylobacteriosis, Diarrea Viral Bovina, Brucelosis y Lengua Azul. Estos mismos requisitos sanitarios deberán cumplirse en el establecimiento en el cual se halla situada la unidad de recolección.

 

3.3.     No deberán haberse constatado casos de Fiebre Aftosa o Estomatitis Vesicular en los noventa (90) días previos a la colecta en el establecimiento de origen de la donante, en el establecimiento de la unidad de recolección.

 

3.4.    En el momento de la recolección, las hembras donantes no deberán presentar signos clínicos de enfermedad infecciosa alguna.

 

3.5.     La hembra donante deberá ser sometida, dentro de los 30 días posteriores a la recolección de los embriones, a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:

 

3.5.1. Brucelosis: Rosa de Bengala y BPA en los casos positivos se deberá realizar fijación de complemento, rivanol o 2 mercapto-etanol.

3.5.2. Tuberculosis: intradermo reacción en pliegue anocaudal con PPD bovina, realizándose la lectura a las 72 +/- 6 horas.

 

3.6.          Estomatitis Vesicular: Si el país exportador no es libre de esta enfermedad, se deberá efectuar:

 

-        rueba diagnóstica (seroneutralización o Elisa) con resultado negativo en los 30 días posteriores a la colecta, o,

-        certificación oficial de haber efectuado el lavado de los embriones con tripsina según las normas recomendadas por la IETS.

 

3.7.    Rinotraqueitis Bovina infecciosa (IBR/IPV). Deberá realizarse:

-        certificación oficial de la vacunación con virus inactivado, o,

-        prueba serológica (seroneutralización o Elisa) con resultado negativo en los 30 días posteriores a la colecta, o,

-        certificación oficial de haber efectuado el lavado de los embriones con tripsina según las normas recomendadas por la IETS.

-        Lengua Azul

-        prueba serológica, Prueba de ELISA o Inmunodifusión en gel de agar

-        certificación oficial de haber efectudo el lavado de los embriones con tripsina según las normas recomendadas por la IETS.

 

3.8.     Para el caso de los países firmantes de este convenio libres de Fiebre Aftosa y/o de Lenguas Azul, los mismos se reservan el derecho de solicitar al país exportador las pruebas diagnósticas negativas a fin de poder conservar el status sanitario reconocido por la O.I.E.

 

4.  REQUISITOS SANITARIOS PARA EL SEMEN UTILIZADO

 

Deben dar cumplimiento a la Norma Sanitaria para la habilitación y funcionamiento de centros de producción de semen (bovinos y bubalinos) de los países signatarios del MERCOSUR en lo referente al intercambio de material seminal.

 

5. CONDICIONES DE LOS EMBRIONES

 

5.1.          Los embriones serán sometidos a lavados en medio esterilizado en diez (10) oportunidades, cada vez en una dilución 1/100 de la anterior, respetando estrictamente los procedimientos recomendados por la IETS. No se podrán lavar simultáneamente mas que embriones provenientes de una misma colecta.

 

5.2.          La zona pelúcida de cada embrión debe ser examinada en toda su superficie a un aumento de por lo menos 50X y debe ser certificada intacta y exenta de todo material adherido, luego de efectuados los 10 lavados.

 

 

6. CONDICIONES DE LOS MEDIOS Y MATERIALES UTILIZADOS.

 

6.1.          Medios: Todo producto biológico de origen animal utilizado para la colecta, tratamiento, lavado o conservación, debe estar libre de microorganismos vivos. Los medios y soluciones utilizados para la colecta, congelación y conservación de embriones deben ser esterilizados según métodos reconocidos, conforme a las recomendaciones de la IETS y manipulados de manera de conservarlos estériles. Los antibióticos deben ser agregados conforme a las mismas recomendaciones.

 

6.2.    Materiales: Todo material utilizado para la colecta, manipulación, lavado, congelación y conservación de los embriones debe ser esterilizado antes de su uso conforme a las normas de la IETS.

 

7.  IDENTIFICACIÓN DE LOS EMBRIONES OBTENIDOS

 

7.1.    Los embriones serán conservados en envases unitarios claramente identificados, el número del centro de producción de embriones, fecha de recolección y país de origen.

 

7.2.     Todo embrión exportado deberá ir acompañado por, además del Certificado Sanitario correspondiente, del certificado D de la IETS ("application for embryo export").

 

 

8. CONDICIONES FINALES

 

8.1.    El bióstato debe ser precintado antes del envío al país importador por el veterinario acreditado.

 

8.2.    Para el caso de la importación de un embrión en una hembra receptora, se exigirán para la misma todos los requisitos sanitarios referentes a la importación de reproductores de acuerdo a la Norma SA/ Importación de Bovinos y Bubalinos.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-25-2010-GMC Deroga Requisitos zoosanitarias para importación embriones
RE-740-1996-SENASA Complementa Centros de producción de embriones bovinos y bubalinos