Detalle de la norma RE-67-1993-GMC
Resolución Nro. 67 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Normas sanitarias para embriones y huevos para paises extrarreginonales
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 67 01/07/1993 Fecha:  
 
Dependencia: RE-67-1993-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: Normas Sanitarias para la Importación de  Animales,  Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países  Extraregionales
 

VISTO El art 13 del Tratado de Asunción, el art 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación 21/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 8  "Política Agrícola"    

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la armonización de las normas sanitarias que regulan  la importación  de  productos de origen animal provenientes de países extranjeros.     

Que resulta conveniente facilitar la circulación de productos animales entre los Estados Partes, cumpliendo con las más estrictas normas de calidad, eficacia y seguridad.  

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE  

Art  1º-  Aprobar las "Normas Sanitarias para la Importación de  Animales,  Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países  Extraregionales" que se adjunta como Anexo a la presente Resolución.

Art 2º- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, y comunicarán el texto de la misma al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,  EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES.

CAPITULO 1

DEFINICIONES

Art.1º.- Para un mejor entendimiento del contenido de ésta Norma se establece el siguiente glosario técnico:

LISTA A: Es  la  lista  de  enfermedades  transmisibles  que  tienen gran  poder de  difusión  y especial gravedad capaces de extenderse  mas allá de las fronteras  nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden  ser graves y cuya  incidencia  en  el  comercio  internacional de animales y productos animales es importante.  

LISTA B: Es   la   lista   de   enfermedades   transmisibles que  se consideran  importantes  desde  el  punto de vista socioeconómico y/o sanitario  para  las  economías  y  cuyos efectos  para  el  comercio internacional  de  animales y productos animales no son desdeñables. 

ANIMAL:  Dícese  de  toda   clase   de  mamíferos (con excepción de los  mamíferos  marinos)  o  de   aves   de  las  especies domésticas y salvajes.  

CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:Es el certificado extendido  por  los  Servicios  Veterinarios Oficiales del país  exportador  en  el que  consta el correcto estado de salud de los  animales,  y  en  el  cual  se  consignan la o las pruebas biológicas a que fueron  sometidos  los   animales y las   vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados  sobre  los mismos objeto del  certificado, el cual  puede  ser individual o colectivo según  la  especie animal  considerada  o  las  condiciones  particulares  de la  expedición. Con este término  se designa  asimismo  un certificado   en   el   que  constan, para el semen, embriones  y  huevos  fértiles  de  aves,  las   garantías adoptadas para evitar la  transmisión de epizootias. Deberá   consignarse   en  el  certificado   la  situación sanitaria  del  país  de  origen  y/o  procedencia  de  la región   y  del  establecimiento,  con  respecto   a   las enfermedades  de  las  Listas  A  y  B  y  otras  que se consideren necesarias. 

EMBRION: Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.    

SEMEN: Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación artificial. 

CAPITULO II

CONSIDERACIONES GENERALES

ART.2º.- Los intercambios desde países extrarregionales para cualquiera de los países del MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde un punto de vista sanitario,  de  un  conjunto de  .lm factores  que han de estar reunidos para  asegurar  la fluidez  de  los referidos intercambios  sin  que los mismos  impliquen riesgos para la salud pública  y  la salud animal de los restantes países de la región.

Art.3º.- Cada uno de los Servicios Veterinarios mantendrá a los demás,  permanentemente informados de las  situaciones zoosanitarias en países extrarregionales de que tengan conocimiento,  como  también  de  las  novedades  epizootiológicas  que  en  los mismos  se  registren.  El mecanismo  a  través del cual se cumplirá  esta  tarea será establecido por el Comité de Sanidad del MERCOSUR de dichos países.  

Art.4º.- En  base  a  la información con que se cuente sobre la  situación epizootiológica, métodos cuarentenarios y de laboratorio   actualizados  sobre   enfermedades de reciente  aparición  en  países  extrarregionales se actuará,  con  respecto a importaciones  desde  países extrarregionales  en  forma conjunta. A través  de la adopción de rápidas medidas preventivas regionales se evitará comprometer, vía  de los  intercambios comerciales unilaterales, la estabilidad  zoosanitaria de la región. 

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art.5º.- Las autoridades sanitarias oficiales de cada país  del MERCOSUR  autorizarán,  según la  susceptibilidad  por especie, importaciones  de  animales, semen, embriones y  huevos fértiles cuando se originen o  provengan  de  países  libres  de las enfermedades exóticas  para  la región   que  a  continuación  de  mencionan y que pertenecen a las lista A y B de la OIE. 

Lista A: 

Peste Bovina    

Fiebre aftosa a virus exóticos (SAT-1),(SAT-2),(SAT-3),(ASIA-1)

Pleuroneumonía Contagiosa Bovina  

Fiebre del Valle del Rift    

Dermatosis Nodular Contagiosa   

Viruela Ovina y Caprina   

Peste de Pequeños Rumiantes      

Enfermedad Vesicular del Cerdo         

Peste Porcina Africana  

Enfermedad de Teschen     

Peste Equina     

Peste Aviar  

Lista B:  

Aglaxia Contagiosa 

Scrapie  

Encelopatía Espongiforme Bovina          

Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino 

Muermo 

Durina    

Encefalomielitis Equina Venezolana      

Arteritis Viral Contagiosa  

Metritis Contagiosa Equina    

Linfagitis Epizoótica  

Viruela Equina               

Encelapomielitis Japonesa   

Surra   

Heartwater  

Maedi-Visna          

Enfermedad de Nairobi             

Aborto Enzoótico de la Oveja   

Theileriosis 

Adenomatosis Pulmonar Ovina      

Pleuroneumonía Contagiosa de los Pequeños Rumiantes  

Gastroenteritis Trasmisible del Cerdo   

Tularemia 

Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo 

La  precitada lista podrá sufrir modificaciones ante la  aparición de nuevas enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional o en aquellas circunstancias que el Comité los  considere oportuno. 

Art.6º.-  Los  países  de  la  región podrán importar animales, semen,  embriones y/o huevos fértiles de algún  país  infectado sin  perder su condición de libre a determinada enfermedad,  si cumplen con  ciertos requisitos referidos a  la  certificación sanitaria, métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas,  tratamientos, estudios de riesgo mínimo y otros considerados necesarios  que  para  los  países del   MERCOSUR determine el  Comité.   El   Comité   dictará   las recomendaciones para cada enfermedad,  pudiendo  considerar las de la OIE, hasta  decidir las  que  crea  convenientes, a fin de no poner  en  riesgo  la sanidad animal de ninguno de los países integrantes del  Acuerdo.  Al respecto establecerán un sistema de consulta  previa  o  mecanismo similar. 

Art.7º.-  Los animales deberán ser nacidos en el país de  procedencia  o haber permanecido en el mismo durante  los  últimos dieciocho  (18)  meses anteriores al embarque,  excepto  cuando sean  originarios de países o zonas reconocidas como libres  de las enfermedades listadas en esta Norma (Art 5º) por los países signatarios del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR  (en adelante Acuerdo), en cuyo caso, el plazo queda reducido  a  dos (2) meses.

Art.8º.-  El  Comité reconocerá y designará  áreas  o  regiones libres  o indemnes a determinadas enfermedades exóticas  a  los fines de realizar importaciones desde países extrarregionales

Art.9º.-  En  las reuniones del Comité, se  definirán  y  coordinarán  las  estrategias sanitarias para las  importaciones  a realizarse  desde países extrarregionales a fin  de  armonizar, compatibilizar  y actualizar los mecanismos operativos  correspondientes. 

Art.10º.-   Cuando  ocurra  alguna  situación  de   emergencia zoosanitaria o cambio en el cuadro epizootiológico mundial,  se convocará  con carácter urgente a una reunión extraordinaria  a fin  de  evaluar los criterios de los controles  preventivos  a seguir para evitar la introducción de nuevas enfermedades a  la región. 

CAPITULO IV

REQUISITOS SANITARIOS GENERALES

Art.11º.- Se  establece como primer requisito sanitario general de  importación  la presentación,  ante  el  Servicio Veterinario  Oficial  del  país de  destino,  de  una Solicitud  de Importación la cual una vez  analizada,  será autorizada o rechazada. 

Art.12º.- Al momento de autorizarse la Solicitud de Importación se  informará  al  interesado  sobre  los  requisitos sanitarios que se deberán cumplir tanto en el país de origen como  al  arribar  a  destino  y  referido a condiciones de:

12.1.- Cuarentenas exigidas;   

12.2.- Certificación sobre el estado zoosanitario del país de origen y/p procedencia, del establecimiento y/o región y estado clínico de los animales;  

12.3.- Pruebas diagnósticas con resultado negativo para las enfermedades; 

12.4.- Vacunaciones y tratamientos; 

12.5.- Limpieza y desinfección; 

12.6.- Transportes; 

12.7.- Otras, que para cada caso en particular se deban solicitar;

Art.13º.- La Autorizaciones de Importación serán suspendidas o canceladas cuando la aparición o sospecha de una enfermedad de alto riesgo en el país de origen así lo justifique.  

Art.14º.- Todos  los  animales,  semen,  embriones  o  huevos fértiles  deben  arribar  al  punto  de  ingreso autorizado por el país importador acompañado por un Certificado Zoosanitario Internacional de origen que  corresponda.   

Art. 15º - El comité determinará los puestos fronterizos aéreos, terrestres o marítimos por donde ingresarán importaciones a que se refieran las presentes normas sanitarias  y establecerá la nómina de Estaciones de  Cuarentena   oficiales donde se cumplirán los  controles  cuarentenarios establecidos para  las importaciones desde países extrarregionales.                  

MERCOSUR UNIDAD DE SANIDAD ANIMAL

SUB GRUPO Nº 8 MERCOSUR

NORMA MERCOSUR Nº

NORMAS  SANITARIAS  PARA  LA IMPORTACION  DE  ANIMALES,  SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES.

Texto  acordado  por  las delegaciones de  Brasil,  Paraguay  y Uruguay  en la reunión del 28 - 29 /07/1993 y sometido ad  referendum de la representación Argentina.  

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-17-1998-GMC Deroga Deroga
RE-3-1996-GMC Complementa Compl Consulta Previa de Importación