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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 67 |
01/07/1993 |
Fecha:
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Dependencia:
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RE-67-1993-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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Normas Sanitarias para la Importación
de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde
Países Extraregionales |
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VISTO El art 13 del Tratado de
Asunción, el art 10 de
la Decisión Nº 4/91 del
Consejo del Mercado Común y
la Recomendación 21/93 del Subgrupo de Trabajo Nº
8 "Política Agrícola" |
CONSIDERANDO: |
Que es necesaria la
armonización de las normas sanitarias que regulan la importación
de productos de origen animal provenientes de países
extranjeros. |
Que resulta conveniente
facilitar la circulación de productos animales entre los Estados Partes,
cumpliendo con las más estrictas normas de calidad, eficacia y
seguridad. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE |
Art
1º- Aprobar las "Normas Sanitarias para
la Importación de
Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extraregionales" que se adjunta como Anexo a la
presente Resolución. |
Art 2º-
Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución, y comunicarán el texto de la misma al Grupo Mercado
Común, a través de
la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. |
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NORMAS
SANITARIAS PARA
LA
IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS
FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES. |
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CAPITULO 1 |
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DEFINICIONES |
Art.1º.- Para un mejor
entendimiento del contenido de ésta Norma se establece el siguiente glosario
técnico: |
LISTA
A: Es la lista de enfermedades
transmisibles que tienen gran poder de difusión
y especial gravedad capaces de extenderse mas allá de las
fronteras nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias
pueden ser graves y cuya incidencia en el
comercio internacional de animales y productos animales es
importante. |
LISTA
B: Es la lista de
enfermedades transmisibles que se consideran
importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o
sanitario para las economías y cuyos
efectos para el comercio internacional de
animales y productos animales no son desdeñables. |
ANIMAL: Dícese de toda clase
de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos)
o de aves de las especies
domésticas y salvajes. |
CERTIFICADO
ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:Es el
certificado extendido por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país exportador en el
que consta el correcto estado de salud de los animales,
y en el cual se consignan la o las pruebas
biológicas a que fueron sometidos los animales y
las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados
sobre los mismos objeto del certificado, el cual
puede ser individual o colectivo según la especie
animal considerada o las condiciones
particulares de la expedición. Con este término se
designa asimismo un certificado en
el que constan, para el semen, embriones y
huevos fértiles de aves, las garantías
adoptadas para evitar la transmisión de epizootias. Deberá
consignarse en el certificado la
situación sanitaria del país de origen
y/o procedencia de la región y del
establecimiento, con respecto a las
enfermedades de las Listas A y B
y otras que se consideren necesarias. |
EMBRION: Es el óvulo
fecundado y viable de mamífero. |
SEMEN: Es el esperma de
animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación
artificial. |
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CAPITULO
II |
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CONSIDERACIONES
GENERALES |
ART.2º.-
Los intercambios desde países extrarregionales para
cualquiera de los países del MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos
fértiles dependerán, desde un punto de vista sanitario, de
un conjunto de .lm factores que
han de estar reunidos para asegurar la fluidez de los
referidos intercambios sin que los mismos impliquen riesgos
para la salud pública y la salud animal de los restantes países
de la región. |
Art.3º.-
Cada uno de los Servicios Veterinarios mantendrá a los demás,
permanentemente informados de las situaciones zoosanitarias en países extrarregionales de que tengan
conocimiento, como también de las
novedades epizootiológicas que
en los mismos se registren. El mecanismo
a través del cual se cumplirá esta tarea será establecido
por el Comité de Sanidad del MERCOSUR de dichos países. |
Art.4º.- En
base a la información con que se cuente sobre
la situación epizootiológica, métodos cuarentenarios y de laboratorio actualizados
sobre enfermedades de reciente aparición en
países extrarregionales se actuará,
con respecto a importaciones desde países extrarregionales en forma conjunta. A
través de la adopción de rápidas medidas preventivas regionales se
evitará comprometer, vía de los intercambios comerciales
unilaterales, la estabilidad zoosanitaria de
la región. |
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CAPITULO
III |
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DISPOSICIONES
GENERALES |
Art.5º.-
Las autoridades sanitarias oficiales de cada país del MERCOSUR
autorizarán, según la susceptibilidad por especie,
importaciones de animales, semen, embriones y huevos
fértiles cuando se originen o provengan de países
libres de las enfermedades exóticas para la
región que a continuación de mencionan y
que pertenecen a las lista A y B de
la OIE. |
Lista A: |
Peste
Bovina |
Fiebre aftosa a virus
exóticos (SAT-1),(SAT-2),(SAT-3),(ASIA-1) |
Pleuroneumonía Contagiosa
Bovina |
Fiebre del Valle del Rift |
Dermatosis Nodular Contagiosa |
Viruela Ovina y
Caprina |
Peste de Pequeños
Rumiantes |
Enfermedad Vesicular del
Cerdo |
Peste Porcina
Africana |
Enfermedad de Teschen |
Peste
Equina |
Peste Aviar |
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Lista B: |
Aglaxia Contagiosa |
Scrapie |
Encelopatía Espongiforme Bovina |
Síndrome Respiratorio y
Reproductivo Porcino |
Muermo |
Durina |
Encefalomielitis Equina Venezolana |
Arteritis Viral
Contagiosa |
Metritis Contagiosa
Equina |
Linfagitis
Epizoótica |
Viruela
Equina |
Encelapomielitis Japonesa |
Surra |
Heartwater |
Maedi-Visna |
Enfermedad de
Nairobi |
Aborto Enzoótico de
la Oveja |
Theileriosis |
Adenomatosis Pulmonar Ovina |
Pleuroneumonía Contagiosa
de los Pequeños Rumiantes |
Gastroenteritis Trasmisible del Cerdo |
Tularemia |
Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo |
La
precitada lista podrá sufrir modificaciones ante la aparición de nuevas
enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional o en aquellas circunstancias que el Comité los considere
oportuno. |
Art.6º.- Los
países de la región podrán importar animales, semen,
embriones y/o huevos fértiles de algún país infectado sin
perder su condición de libre a determinada enfermedad, si cumplen con
ciertos requisitos referidos a la certificación sanitaria,
métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas, tratamientos, estudios de
riesgo mínimo y otros considerados necesarios que para
los países del MERCOSUR determine el
Comité. El Comité dictará las
recomendaciones para cada enfermedad, pudiendo considerar las de
la OIE, hasta decidir
las que crea convenientes, a fin de no poner en
riesgo la sanidad animal de ninguno de los países integrantes del
Acuerdo. Al respecto establecerán un sistema de consulta
previa o mecanismo similar. |
Art.7º.- Los animales
deberán ser nacidos en el país de procedencia o haber permanecido
en el mismo durante los últimos dieciocho (18) meses
anteriores al embarque, excepto cuando sean originarios de
países o zonas reconocidas como libres de las enfermedades listadas en
esta Norma (Art 5º) por los países signatarios del
Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en adelante Acuerdo),
en cuyo caso, el plazo queda reducido a dos (2) meses. |
Art.8º.-
El Comité reconocerá y designará áreas o regiones
libres o indemnes a determinadas enfermedades exóticas a
los fines de realizar importaciones desde países extrarregionales. |
Art.9º.-
En las reuniones del Comité, se definirán y
coordinarán las estrategias sanitarias para las
importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los
mecanismos operativos correspondientes. |
Art.10º.-
Cuando ocurra alguna situación de
emergencia zoosanitaria o cambio en el cuadro epizootiológico mundial, se convocará con
carácter urgente a una reunión extraordinaria a fin de
evaluar los criterios de los controles preventivos a seguir para
evitar la introducción de nuevas enfermedades a la región. |
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CAPITULO
IV |
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REQUISITOS
SANITARIOS GENERALES |
Art.11º.-
Se establece como primer requisito sanitario general de
importación la presentación, ante el Servicio
Veterinario Oficial del país de destino,
de una Solicitud de Importación la cual una vez
analizada, será autorizada o rechazada. |
Art.12º.-
Al momento de autorizarse
la
Solicitud de Importación se informará al
interesado sobre los requisitos sanitarios que se deberán
cumplir tanto en el país de origen como al arribar a
destino y referido a condiciones de: |
12.1.- Cuarentenas
exigidas; |
12.2.- Certificación sobre
el estado zoosanitario del país de origen y/p procedencia,
del establecimiento y/o región y estado clínico de los animales; |
12.3.- Pruebas diagnósticas
con resultado negativo para las enfermedades; |
12.4.- Vacunaciones y
tratamientos; |
12.5.- Limpieza y
desinfección; |
12.6.- Transportes; |
12.7.- Otras, que para cada
caso en particular se deban solicitar; |
Art.13º.-
La Autorizaciones de
Importación serán suspendidas o canceladas cuando la aparición o sospecha de una
enfermedad de alto riesgo en el país de origen así lo justifique. |
Art.14º.- Todos
los animales, semen, embriones o huevos
fértiles deben arribar al punto de ingreso
autorizado por el país importador acompañado por un Certificado Zoosanitario Internacional de origen
que corresponda. |
Art. 15º - El comité determinará
los puestos fronterizos aéreos, terrestres o marítimos por donde ingresarán
importaciones a que se refieran las presentes normas sanitarias y
establecerá la nómina de Estaciones de Cuarentena oficiales
donde se cumplirán los controles cuarentenarios establecidos para las importaciones desde países extrarregionales. |
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MERCOSUR UNIDAD
DE SANIDAD ANIMAL |
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SUB GRUPO
Nº 8 MERCOSUR |
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NORMA
MERCOSUR Nº |
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NORMAS
SANITARIAS PARA
LA
IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES
Y HUEVOS FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES. |
Texto acordado
por las delegaciones de Brasil, Paraguay y
Uruguay en la reunión del 28 - 29 /07/1993 y sometido ad referendum de la representación Argentina. |
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