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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bo/Of 30790
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Resolución n° 671
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24/11/2005
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Fecha:
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28/11/2005
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Dependencia:
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RE-671-2005-MEP
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la
apertura de examen de la medida aplicada mediante la Resolución Nº
16/2004, en relación a operaciones con termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de acero inoxidable de determinadas capacidades, originarias de la República Popular
China. Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la citada Resolución.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0103796/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
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CONSIDERANDO:
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Que mediante el expediente citado en el Visto, la
firma LUMILAGRO S.A. presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta
por la Resolución Nº
16 de fecha 7 de enero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
|
Que la Resolución Nº 16/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo
mediante el Expediente Nº 061-016925/2001 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
|
Que a lo largo de la referida investigación se comprobó
la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones
de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la
producción nacional.
|
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior,
se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto investigado por el término de DOS (2) años.
|
Que a raíz de la petición presentada por la firma
LUMILAGRO S.A. correspondería realizar una examen de la medida fijada en los
términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y por el
Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Que en este sentido los organismos técnicos competentes
elaboraron los informes previos al inicio de examen.
|
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1096 de fecha 31 de agosto de
2005 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la
medida en cuestión, concluyendo que “De la solicitud de revisión presentada,
surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto
de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping
adoptada”.
|
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente
mencionado en el Visto, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 5 de septiembre de 2005 el correspondiente
Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen de la medida antidumping
dispuesta por la
Resolución Nº 16/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el cual expresa que “...se encontrarían reunidos elementos que
permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping...”.
|
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1099 de fecha
12 de septiembre de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
expidió respecto a la relación causal concluyendo que “...están dadas en el expediente
las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para
justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución MEyP
Nº 16/2004”.
|
Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya
el procedimiento de examen se considera conveniente mantener el derecho antidumping
oportunamente fijado.
|
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder
al inicio de examen.
|
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
|
Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
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Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de
examen de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 16 de
fecha 7 de enero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
|
Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping
fijados por la
Resolución Nº 16 de fecha 7 de enero de 2004 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
|
Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición
de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º,
sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
|
Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas
las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los
organismos intervinientes.
|
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en
el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1
de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
|
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 8º — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
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