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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 670
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24/08/2006
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Fecha:
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28/08/2006
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Dependencia:
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RE-670-2006-MEP
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Tema
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional para las operaciones con tubos de
acero inoxidable austénitico, originarias de la República de China.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0031094/2005
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente de referencia, la firma FAE S.A. (FABRICACION DE
ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austénitico, con costura en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7
mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección
normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS
(19,05 mm)
y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser
de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS
(90 mm)
y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal)
esté comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y
SEIS MILIMETROS (146 mm),
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que se clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7306.40.00 y 7306.60.00.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 342 de fecha 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 16 de marzo
de 2006, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de SESENTA Y TRES COMA CERO DOS POR CIENTO (63,02%) para los tubos de acero
inoxidables de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1153 de fecha 11 de abril de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “...la rama de producción nacional
de ‘Tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde
CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección
normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05)
MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de
sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección
rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esté
comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146)
MILIMETROS’, sufre daño causado por las importaciones originarias de la República Popular
China”.
|
Que,
asimismo, la referida Comisión concluyó que “...dado el margen preliminar de
dumping determinado por la
Dirección de Competencia Desleal, esta Comisión considera
que el daño a la rama de producción nacional es originado por las
importaciones con el mencionado dumping, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación relativa a la
continuación de la investigación hasta su etapa final, con aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo
General
de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto
en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de
2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
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Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austénitico, con costura en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7
mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección
normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS
(19,05 mm)
y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser
de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS
(90 mm)
y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal)
esté comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y
SEIS MILIMETROS (146 mm),
un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 4,54) por kilogramo, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.
|
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
4º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de
realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO
(4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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