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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 662 |
30/07/1992 |
Fecha: |
07/08/1992 |
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Dependencia:
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RE-662-1992-SAGPA |
Tema:
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Granos. Exportación. |
Asunto:
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Acláranse los
alcances del artículo 7o del Decreto 1177/1992 (Reglamentario de
la Ley 21453). |
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VISTO el Decreto N° 1177/92
del 10 de julio de 1992, reglamentario de
la Ley N° 21.453, y |
CONSIDERANDO: |
Que
dicho decreto en su artículo 12 faculta a esta Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de
aplicación del mismo en las materias que le compete. |
Que
en este sentido resulta menester aclarar los alcancen del artículo 7o del
referido decreto, en el sentido de las consecuencias que acarreará la falta
de pago de los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos
no exportados y por los montos indicados en su artículo 4o. |
Que,
asimismo, es conveniente contar con los antecedentes de las declaraciones
juradas de venta al exterior, en un todo de acuerdo con lo que establece el
artículo 11 del decreto citado. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo
dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 1177/92. |
Por ello, |
El Secretario de Agricultura,
Ganadería y Pesca Resuelve: |
ARTICULO
1o - Las ventas declaradas a las que se refiere el artículo 7o del Decreto N° 1177/92 que no hayan pagado los tributos que gravan la
exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos
indicados en el artículo 4o del citado decreto antes del día 7 de agosto de
1992, carecerán de validez, por lo que se excluirán del registro pertinente. |
ART.
2o - Los antecedentes de las declaraciones a las que se refiere el artículo
anterior serán remitidos por la ex-Junta Nacional de Granos, a
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el artículo 11 del mencionado
decreto. |
ART.
3o - A los fines establecidos en el artículo anterior, quienes hubieren pagado
los tributos respecto de las ventas comprendidas en el artículo 1o de la
presente resolución, deberán acreditar dicho pago ante
la Junta Nacional de
Granos (en liquidación). |
ART.
4o - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
ART.
5o - De forma |
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