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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 66 |
07/12/2000
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-66-2000-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS PARA USO EN CASOS ESPECIALES/ USO
COMPASIVO DE MEDICAMENTOS, EN PACIENTES
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VISTO El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº. 91/93 y Nº 46/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº
12/00 del SGT Nº 11 ¨Salud¨. |
CONSIDERANDO: |
Que
las Convenciones Internacionales de las cuales los Estados Partes son
signatarias, exigen el control y la fiscalización de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, previniendo el uso
indebido de las mismas. |
Que
la necesidad de reglamentar la comercialización y prevenir los desvíos de
medicamentos que contienen estupefacientes y sustancias sicotrópicas
que por tratarse de pacientes con casos específicos de prescripción, deben
ser tenidos en cuenta por los Estados Partes. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 - Aprobar el presente mecanismo de “Control de Entrada y Salida de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas para Uso en
Casos Especiales/ Uso Compasivo de Medicamentos, en Pacientes”: |
a)
Para la entrada o salida de medicamentos que contengan estupefacientes y/o
sustancias sicotrópicas, para uso individual en pacientes
en casos especiales, es necesaria la receta médica legalizada en la cual debe
constar el nombre y dirección del paciente, nombre del medicamento y del
principio activo, concentración, forma farmacéutica, cantidad, posología,
fecha, nombre, dirección y firma del médico con la identificación de
inscripción en el organismo correspondiente. |
b)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, cada Estado Parte podrá aplicar
la legislación para uso en “Casos especiales/Uso compasivo de Medicamentos”,
siempre que no se oponga a la presente Resolución. |
c)
La receta médica legalizada debe ser autorizada por la Autoridad Sanitaria
de cada Estado Parte del MERCOSUR. |
Art.
2 - Queda prohibida la reventa o comercio de los medicamentos referidos en el
Artículo 1. |
Art.
3 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas
reglamentarias y administrativas necesarias, para dar cumplimiento a la
presente Resolución, a través de los siguientes organismos: |
Argentina:
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT). |
Brasil:
Agência Nacional de Vigilância
Sanitária (ANVISA) do Ministério
da Saúde. |
Paraguay:
Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social. |
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública. |
Art.
4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1° de julio de 2001. |
XL
GMC - Brasilia, 7/XII/00 |
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