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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en |
Boletín/Of |
Resolución Nº 66 |
13/12/1997 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-66-1997-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
DISPOSICIONES SOBRE SERVICIOS PUBLICOS
DE TELEFONIA BASICA EN ZONAS FRONTERIZAS EN EL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº42/93 y 152/96 y
la Recomendación Nº5/97 del SGT Nº1 “Comunicaciones”. |
CONSIDERANDO: |
Que
la intercomunicación fronteriza se rige por las legislaciones nacionales de los
Estados Partes. |
La desactualización de
la Resolución GMC Nº
42/93 Reglamento Técnico MERCOSUR “Interconexión de Sistemas de
Telecomunicaciones de Zonas Limítrofes”. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1- Aprobar las "Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía
Básica en Zonas Fronterizas", que figuran como Anexo y forman parte de
la presente Resolución. |
Art.
2- Derogar
la
Resolución GMC Nº42\93 Reglamento
Técnico MERCOSUR “Interconexión de Sistemas de Telecomunicaciones de Zonas
Limítrofes”. |
Art.
3 - La presente Resolución entrará en vigencia el 15/I/98. |
XXVIII
GMC - Montevideo, 13/XII/97 |
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DISPOSICIONES SOBRE SERVICIOS PUBLICOS
DE TELEFONIA BASICA EN ZONAS FRONTERIZAS |
Cuando
en el marco de sus atribuciones, las Administraciones y las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones de los Países Miembros del MERCOSUR negocien
entre sí acuerdos relativos a los Servicios Públicos de Telefonía Básica en
zonas fronterizas, deberán tener en cuenta los procedimientos, condiciones y
demás aspectos referidos en este documento. |
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1. OBJETIVO |
La
presente Resolución tiene como objetivo definir: |
a)
los Servicios Públicos de Telefonía Básica en zonas fronterizas así como los procedimientos
y condiciones para su prestación. |
b)
las características de interconexión de las respectivas Redes de Telefonía en
zonas fronterizas. |
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2. DEFINICIONES |
2.1.
Se entiende por Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo
aquél relativo a llamadas establecidas entre dos localidades de países
limítrofes miembros del MERCOSUR, cuya distancia entre sí, en línea recta, no
sea superior a
50 km. |
2.2.
Se entiende por Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Regional
aquél relativo a llamadas establecidas entre regiones situadas en países
limítrofes miembros del MERCOSUR, exceptuando las definidas en el numeral
2.1. |
2.3.
Se entiende por Servicio Público de Telefonía Básica Internacional aquél
relativo a cualquier llamada establecida entre dos localidades de países
distintos que no esté contemplada en los numerales 2.1. y 2.2. |
2.4. Entiéndese por complejo, la unidad funcional que
sirve de sede a por lo menos uno de los siguientes organismos gubernamentales
que cumplen funciones en la frontera: lnmigración,
Fuerza de Seguridad, Aduana, Control Sanitario y Organismos Especializados de
Frontera, con las características de cada país, y que tengan una necesidad
permanente de comunicación con su similar. |
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3. ASPECTOS DE RED |
3.1.
Los recursos de telecomunicaciones involucrados serán provistos por las
prestadoras de servicios de telecomunicaciones que estén debidamente autorizadas
a tal efecto por sus respectivas Administraciones, bajo las condiciones
previstas por la normativa técnica vigente en cada País Miembro. |
3.2.
Los procedimientos operacionales, el mantenimiento preventivo y correctivo y el
prorrateo de los costos de implementación, operación y mantenimiento, así
como otros aspectos relacionados con los recursos de telecomunicaciones,
deberán ser objeto de negociación directa entre las partes involucradas y
formalizados a través de acuerdos de interconexión aprobados por las
respectivas Administraciones de los Países Miembros. |
3.3.
En cada País Miembro deberán establecerse los procedimientos específicos que faciliten
el transporte fronterizo de personal, material, equipamiento e instrumental
destinado a la instalación y mantenimiento de los recursos de
telecomunicaciones. |
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4. ASPECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS |
4.1.
La prestación de los servicios mencionados en estas disposiciones, solamente
podrá ser efectuada a través de las prestadoras de servicios de
telecomunicaciones que estén debidamente autorizadas, mediante acuerdos entre
sí, aprobados por las respectivas Administraciones de los Países Miembros. |
4.2.
Las prestadoras de los servicios mencionados en estas disposiciones, que
estén debidamente autorizadas por las respectivas Administraciones para
prestar los mismos, deberán respetar los acuerdos vigentes entre los Países
Miembros a los que pertenecen. |
4.3.
Para el Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo: |
4.3.1.
Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que estén debidamente
autorizadas por las respectivas Administraciones para prestar el Servicio
Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo deberán definir en sus
acuerdos la información a intercambiar. |
4.3.2.
El cumplimiento del criterio de los
50 Km. de distancia entre origen y destino de
las llamadas será responsabilidad de la prestadora de origen de la llamada. |
4.3.3.
Mientras se respete el criterio de los
50 km., el encaminamiento y los medios a través
de los cuales se cursen las llamadas será acordado por las prestadoras. |
4.3.4.
Periódicamente, las partes involucradas, tanto Administraciones y prestadoras,
realizarán evaluaciones conjuntas del servicio, en base a los aportes de
datos de operación y mantenimiento, indicadores de calidad de servicio,
medidas de tráfico, etc., con el objeto de detectar y solucionar eventuales
inconvenientes. |
4.3.5.
A los efectos de prestar el servicio e implementar en las centrales
involucradas el acceso a las localidades a ser comprendidas en el acuerdo,
las prestadoras intercambiarán planillas con los números nacionales significativos
y las coordenadas geográficas de dichas localidades. |
4.3.6.
La tarifa a ser aplicada al Servicio Público de Telefonía Básica
Internacional Fronterizo en cada País Miembro, deberá ser la más económica posible
de conformidad con las normas respectivas |
4.3.7.
Para el Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo, no
habrá repartición del cobro de las tarifas entre las prestadoras, quedando éstas
con lo cobrado en concepto de tráfico originado. En los casos en que se
verificara un desequilibrio de tráfico cursado, por razones no tarifarias, podrán ser acordados criterios para la
repartición del cobro de las tarifas. |
4.3.8.
En cada País Miembro, la calidad de servicio con la que un prestador brinde
el Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo no deberá
ser inferior a aquella con que éste brinda el servicio de telefonía básica a
nivel nacional. |
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5. DE LAS EXCEPCIONES |
5.1.
La prestación del servicio público de telefonía básica entre localidades de
diferentes países, distantes entre sí más de
50 km., podrá ser tratado
excepcionalmente como Servicio Público de Telefonía Básica Internacional
Fronterizo, con la aprobación previa por parte de las Administraciones de los
respectivos Países Miembros y mediante acuerdos entre prestadoras. |
5.2.
Todo lo referido a las llamadas con cobro revertido en el Servicio Público de
Telefonía Básica Internacional Fronteriza, deberá ser objeto de acuerdos
bilaterales entre las prestadoras con la aprobación de las Administraciones de
los respectivos Países Miembros. |
5.3.
La conexión entre complejos deberá tener tratamiento específico en otro
documento. |
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