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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 656
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22/09/2006
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Fecha:
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26/09/2006
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Dependencia:
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RE-656-2006-SENASA
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Tema
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Tema:
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SANIDAD ANIMAL
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Asunto:
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Limítanse los alcances de
la Resolución Nº
341/2003, en relación con los requisitos establecidos para las personas
físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, únicamente para las actividades de
depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que
se encuentren en envases cerrados.
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VISTO: el
Expediente S01:0158155/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Resolución Nº
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Marco
Regulatorio al que deberán ajustarse las personas físicas y/o jurídicas que
se dediquen a la elaboración, al fraccionamiento, depósito, a la exportación,
importación y distribución de alimentos para animales, determinando la
tramitación de su habilitación y registro ante este Organismo, como único organismo
oficial competente en la materia en todo el Territorio Nacional.
|
Que el registro, la habilitación y fiscalización de
los establecimientos y de las personas físicas y/o jurídicas comprendidas en
los alcances de la mencionada Resolución Nº 341/03 y la fiscalización de los
productos que elaboren, se efectúa a través de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria.
|
Que la resolución ut supra citada impone a los
interesados el cumplimiento de una serie de requisitos para solicitar su
habilitación y registro por ante este Organismo.
|
Que dentro de tales exigencias, en el Capítulo V,
Punto 1 del citado “Marco Regulatorio” se establece para la inscripción en
los rubros elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador y
exportador, que la responsabilidad técnica deberá ser ejercida por un profesional
Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo, según corresponda.
|
Que a la luz de la experiencia recogida por la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria las actividades de depósito y distribución de
alimentos para animales, envasados desde su origen por el establecimiento elaborador,
previamente inscripto y habilitado por este Servicio Nacional, implican bajo riesgo
sanitario.
|
Que un número apreciable de interesados comprendidos
en la categoría de depósitodistribuidor exclusivamente, han manifestado los
inconvenientes de contar con un Responsable Técnico, atento a que estiman que
la actividad que realizan no implica un peligro sanitario, dado que los
productos envasados son depositados y posteriormente distribuidos a los
comercios minoristas, sin que los envases originales sean abiertos.
|
Que evaluada la situación por el área competente resulta
razonable prescindir de la figura del responsable técnico para este tipo de
establecimientos bajo el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios.
|
Que, por lo expuesto, resulta necesario limitar los
alcances de la
Resolución SENASA Nº 341/03.
|
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
|
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso
h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
|
Por ello,
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EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
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Artículo 1º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341
del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
con respecto a la exigencia de contar con un Responsable Técnico, prevista para
las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el
mencionado Servicio Nacional, únicamente para las actividades de depósito y
distribución de productos destinados a la alimentación animal que se
encuentren en envases cerrados.
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Art. 2º — Para asegurar el manejo del riesgo sanitario
las personas incluidas en los alcances del artículo precedente, deberán
garantizar, bajo Declaración Jurada y que resulte demostrable a través de
sistemas auditables, el cumplimiento de las condiciones que se detallan en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
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Art. 3º — Podrán acogerse a lo resuelto todas las
personas físicas o jurídicas que a la fecha de suscripción de la presente
resolución estén inscriptas en el Registro establecido por la Resolución SENASA
Nº 341/03 para las actividades que se indican en el artículo 1º de esta
norma.
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Art. 4º — La presente norma entrará en vigencia a
partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
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ANEXO
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CONDICIONES
MINIMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE ASEGURE BAJO DECLARACION JURADA Y QUE RESULTEN DEMOSTRABLES
POR SISTEMAS AUDITABLES
|
a) Que el establecimiento está destinado
exclusivamente a depósito —para su posterior distribución— de productos
destinados a la alimentación animal, previamente inscriptos en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
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b) Que además de depositar alimentos, en el establecimiento
no se realice ninguna actividad que implique contacto directo con el
producto.
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Deberá dejarse expresa constancia que en dicho sitio
no se realiza la elaboración ni el fraccionamiento de los alimentos para
animales allí depositados.
|
c) Que no se depositarán productos tóxicos del tipo
de insecticidas, agroquímicos, fertilizantes, etcétera que signifiquen riesgo
para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente, o cualquier
otra droga que pudiere contaminar los alimentos para animales allí
almacenados.
|
d) Que en el establecimiento se efectúan periódicos controles
de plagas.
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