Detalle de la norma RE-655-1998-SICM
Resolución Nro. 655 Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Organismo Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Año 1998
Asunto Muestreo y Tolerancia de Productos Comercializados en Unidades de Longitud
Boletín Oficial
Fecha: 02/10/1998
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 655

29/09/1998

Fecha:

02/10/1998

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Dependencia:

RE-655-1998-SICM

Tema

548

Tema:

LEALTAD COMERCIAL

Asunto:

Apruébase el Reglamento Técnico "Procedimiento de Muestreo y Tolerancia de Productos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades", que deben cumplir los productos premedidos, en el marco de lo dispuesto por el Grupo Mercado Común mediante la Resolución Nº 27/97 - GMC.

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VISTO, el Expediente Nº 064-000539/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº 23.981, han decidido reglamentar los sistemas de muestreo y tolerancias que en cuanto a su contenido neto, expresado en unidades de longitud y número de unidades, deben cumplir los productos pre-medidos.

Que en cumplimiento de tal disposición el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC Nº 27/97 donde se fijan los criterios para la toma de muestras, de aceptación y rechazo, y las tolerancias mencionadas.

Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, y el Decreto Nº 1183 del 12 de Noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:

Artículo 1º- Aprobar el Reglamento Técnico "Procedimientos de Muestreo y Tolerancias de Productos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades" que como Anexo en CUATRO (4) fojas forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 22.802.

Art. 3º- Derógase la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 194 del 13 de Agosto de 1986.

Art. 4º- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO A LA RESOLUCION SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA Nº 655

 

PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Y TOLERANCIAS DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NÚMERO DE UNIDADES.

1-Objetivo

1.1.- Este Reglamento Técnico Metrológico establece los criterios para verificación del contenido efectivo de productos premedidos, de cantidad nominal igual, comercializados en longitud o en número de unidades, de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades (SI).

2- Campo de aplicación

2.1.-Este reglamento se aplica al control metrológico de productos premedidos verificados en fábricas (líneas de producción), depósitos y puntos de ventas, comercializados en longitud o en número de unidades.

3- Definiciones

3.1.-Productos premedido:

Es todo producto embalado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización

3.2.-Contenido Efectivo.

Es la cantidad de producto contenido en el embalaje.

3.3. Contenido nominal (Qn):

Es la cantidad indicada en el embalaje del producto.

3.4. Error para menos en relación al contenido nominal:

Es la diferencia para menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal.

3.5. Lote:

3.5.1. En la fábrica:

Es el contenido de productos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante, o fraccionado en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera como espacio de tiempo determinado, a la producción de una hora, siempre que la cantidad de productos fuera igual o superior a 150 unidades. En caso que esta cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes.

3.5.2 En el depósito:

Se considera lote a cantidad de producto igual, o superior a 150 unidades del mismo tipo, marca o contenido nominal. En caso que esta cantidad supere 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevos lotes.

3.5.3 En el punto de venta.

Se considera lote a la cantidad de producto del mismo tipo, marca y contenido nominal de acuerdo con la tabla I. En caso que la cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes.

3.6 La muestra del lote:

Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente verificados.

3.7. Tolerancia individual (T):

Es la diferencia permitida para menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal (Tabla III, IV ).

3.8. Media de la muestra ( x ) :

Está definida por la ecuación:

i=n

x = S i=1 xi

n

xi : Es el contenido efectivo de cada producto;

n : Es el número de productos

3.9. Desvio patrón de la muestra (s):

Está definido por la ecuación:

 

IMAGEN

xi : Es el contenido efectivo de cada producto:

n : Es el número de cada producto;

x : Es el contenido medio del producto.

 

4.-TABLAS

4.1. Tabla para muestreo y aceptación en el criterio individual (e) :

 

TABLA I

Tamaño del Lote

Tamaño de la muestra

Nº de aceptación (c)

50 a 149

20

1

150 a 4 000

32

2

4 001 a 10 000

80

5

 

4.2. Tabla de aceptación en el criterio para la media (x):

 

TABLA II

Tamaño del lote

Tamaña de la muestra

Criterio de aceptación para la media ( x ( Qn-k.s)

50 a 149

20

x ( Qn - 0,640 . s

150 a 4 000

32

x ( Qn - 0,485 . s

4 001 a 10 000

80

x ( Qn - 0,295 . s

 

5.- Criterios de aprobación del lote:

5.1. Productos comercializados en unidad de longitud:

El lote sometido a verificación está aprobado cuando la muestra obedece los sub-items 5.1.1 y 5.1.2., simultaneamente.

5.1.1. Criterio para la media:

x ( Qn - k . s ( Tabla II )

5.1.2. Criterio individual:

Es admitido un máximo de c unidades abajo de Qn - T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla III.

 

TABLA III

Contenido nominal Qn ( m )

Tolerancia Individual T

Qn ( 0,01 m

2 % de Qn

 

5.2. Productos comercializados en número de unidades:

El lote sometido a verificación está aprobado cuando la muestra obedece a los sub-ítems 5.2.1 y 5.2.2, simultáneamente.

5.2.1 Criterio para la media:

x ³ Qn

5.2.2 Criterio individual:

Es admitido un máximo de c unidades abajo de Qn - T obtenido en la Tabla IV de abajo.

 

TABLA IV

Cantidad Qn

Tolerancia T

hasta 30 unidades

0

de 31 a 100 unidades

1

de 101 a 200 unidades

2

de 201 a 300 unidades

3

encima de 300 unidades

1 por cada 100

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-27-1997-GMC Procedimientos de Muestreo y Tolerancias de Productos