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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 655
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29/09/1998
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Fecha:
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02/10/1998
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Dependencia:
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RE-655-1998-SICM
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Tema
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548
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Tema:
|
LEALTAD COMERCIAL
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Asunto:
|
Apruébase el
Reglamento Técnico "Procedimiento de Muestreo y Tolerancia de Productos
Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades", que deben
cumplir los productos premedidos, en el marco de lo
dispuesto por el Grupo Mercado Común mediante la Resolución Nº 27/97
- GMC.
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VISTO, el Expediente Nº 064-000539/98 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO:
|
Que
con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los
Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº
23.981, han decidido reglamentar los sistemas de muestreo y tolerancias que
en cuanto a su contenido neto, expresado en unidades de longitud y número de
unidades, deben cumplir los productos pre-medidos.
|
Que
en cumplimiento de tal disposición el Grupo Mercado Común, en su carácter de
órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC Nº
27/97 donde se fijan los criterios para la toma de muestras, de aceptación y
rechazo, y las tolerancias mencionadas.
|
Que
por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el
reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, y el
Decreto Nº 1183 del 12 de Noviembre de 1997.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE:
|
Artículo
1º- Aprobar el Reglamento Técnico "Procedimientos de Muestreo y
Tolerancias de Productos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de
Unidades" que como Anexo en CUATRO (4) fojas forma parte de la presente
Resolución.
|
Art.
2º- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con
lo dispuesto por la Ley Nº
22.802.
|
Art.
3º- Derógase la Resolución ex
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 194 del 13 de Agosto de 1986.
|
Art.
4º- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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|
ANEXO A LA RESOLUCION SECRETARIA
DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA Nº 655
|
|
PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Y
TOLERANCIAS DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NÚMERO DE
UNIDADES.
|
1-Objetivo
|
1.1.-
Este Reglamento Técnico Metrológico establece los
criterios para verificación del contenido efectivo de productos premedidos, de cantidad nominal igual, comercializados en
longitud o en número de unidades, de acuerdo con el Sistema Internacional de
Unidades (SI).
|
2- Campo de aplicación
|
2.1.-Este
reglamento se aplica al control metrológico de
productos premedidos verificados en fábricas
(líneas de producción), depósitos y puntos de ventas, comercializados en
longitud o en número de unidades.
|
3- Definiciones
|
3.1.-Productos
premedido:
|
Es
todo producto embalado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de comercialización
|
3.2.-Contenido
Efectivo.
|
Es
la cantidad de producto contenido en el embalaje.
|
3.3.
Contenido nominal (Qn):
|
Es
la cantidad indicada en el embalaje del producto.
|
3.4.
Error para menos en relación al contenido nominal:
|
Es
la diferencia para menos entre el contenido efectivo y el contenido nominal.
|
3.5.
Lote:
|
3.5.1.
En la fábrica:
|
Es
el contenido de productos de un mismo tipo, procesados por un mismo
fabricante, o fraccionado en un espacio de tiempo determinado, en condiciones
esencialmente iguales. Se considera como espacio de tiempo determinado, a la
producción de una hora, siempre que la cantidad de productos fuera igual o
superior a 150 unidades. En caso que esta cantidad supere 10.000 unidades, el
excedente podrá formar nuevos lotes.
|
3.5.2
En el depósito:
|
Se
considera lote a cantidad de producto igual, o superior a 150 unidades del
mismo tipo, marca o contenido nominal. En caso que esta cantidad supere
10.000 unidades el excedente podrá formar nuevos lotes.
|
3.5.3
En el punto de venta.
|
Se
considera lote a la cantidad de producto del mismo tipo, marca y contenido
nominal de acuerdo con la tabla I. En caso que la cantidad supere 10.000
unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes.
|
3.6
La muestra del lote:
|
Es
la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente
verificados.
|
3.7.
Tolerancia individual (T):
|
Es
la diferencia permitida para menos entre el contenido efectivo y el contenido
nominal (Tabla III, IV ).
|
3.8.
Media de la muestra ( x ) :
|
Está
definida por la ecuación:
|
|
xi : Es
el contenido efectivo de cada producto;
|
n
: Es el número de productos
|
3.9.
Desvio patrón de la muestra (s):
|
Está
definido por la ecuación:
|
|
IMAGEN
|
xi : Es
el contenido efectivo de cada producto:
|
n
: Es el número de cada producto;
|
x : Es
el contenido medio del producto.
|
|
4.-TABLAS
|
4.1.
Tabla para muestreo y aceptación en el criterio individual (e) :
|
|
TABLA I
|
Tamaño
del Lote
|
Tamaño
de la muestra
|
Nº
de aceptación (c)
|
50 a 149
|
20
|
1
|
150 a 4 000
|
32
|
2
|
4 001 a 10 000
|
80
|
5
|
|
|
4.2.
Tabla de aceptación en el criterio para la media (x):
|
|
TABLA II
|
Tamaño
del lote
|
Tamaña
de la muestra
|
Criterio
de aceptación para la media ( x ( Qn-k.s)
|
50 a 149
|
20
|
x
( Qn - 0,640 . s
|
150 a 4 000
|
32
|
x
( Qn - 0,485 . s
|
4 001 a 10 000
|
80
|
x
( Qn - 0,295 . s
|
|
|
5.-
Criterios de aprobación del lote:
|
5.1.
Productos comercializados en unidad de longitud:
|
El
lote sometido a verificación está aprobado cuando la muestra obedece los sub-items 5.1.1 y 5.1.2., simultaneamente.
|
5.1.1.
Criterio para la media:
|
x
( Qn - k . s ( Tabla II )
|
5.1.2.
Criterio individual:
|
Es
admitido un máximo de c unidades abajo de Qn - T,
siendo el valor de T obtenido de la Tabla III.
|
|
TABLA III
|
Contenido
nominal Qn ( m )
|
Tolerancia
Individual T
|
Qn ( 0,01 m
|
2
% de Qn
|
|
|
5.2.
Productos comercializados en número de unidades:
|
El
lote sometido a verificación está aprobado cuando la muestra obedece a los sub-ítems 5.2.1 y 5.2.2, simultáneamente.
|
5.2.1
Criterio para la media:
|
x
³ Qn
|
5.2.2
Criterio individual:
|
Es
admitido un máximo de c unidades abajo de Qn - T
obtenido en la Tabla IV
de abajo.
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|
TABLA IV
|
Cantidad
Qn
|
Tolerancia
T
|
hasta
30 unidades
|
0
|
de
31 a
100 unidades
|
1
|
de
101 a
200 unidades
|
2
|
de
201 a
300 unidades
|
3
|
encima
de 300 unidades
|
1
por cada 100
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