Detalle de la norma RE-65-1992-GMC
Resolución Nro. 65 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1992
Asunto Neumáticos, Aros y Válvulas
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 65 15/12/1992 Fecha:  
 
Dependencia: RE-65-1992-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: NEUMATICOS, AROS Y VÁLVULAS.-
 

VISTO: el  artículo 13 del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la  Decisión Nº  4/91  del  Consejo  del  Mercado  Común a Recomendación Nº  24/92 del  Subgrupo  de  Trabajo  Nº 3 Normas Técnicas, y  

CONSIDERANDO:

Que los  vehículos  deben  cumplir  una  serie  de requisitos técnicos en  virtud de  las legislaciones  nacionales respectivas, entre ellos los correspondientes a Neumáticos, Aros y Válvulas;

Que dichos  requisitos difieren  de un  Estado Parte a otro lo que puede  crear obstáculos  técnicos al intercambio comercial y a la libre circulación de vehículos, que podrían eliminarse a través de la  adopción de  los mismos  requisitos técnicos  por todos los Estados Partes  ya sea  como  complemento  o  en  remplazo de su legislación actual;  

Que es  preciso, por  lo tanto  adoptar las medidas necesarias destinadas al  establecimiento progresivo de la integración  que implica un  espacio sin  fronteras  interiores, en  el que esté garantizada la  libre circulación  de bienes, servicios y factores productivos con la mayor fluidez; 

Que para tal fin, los Estados Partes han acordado adecuar sus legislaciones, de  modo de  posibilitar el libre intercambio de vehículos y sus partes y piezas;  

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: 

Artículo 1º  Los Estados  Partes no  podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación,  comercialización, matriculación o uso de los vehículos que  cumplan  con  los  requisitos  establecidos en el documento relativo  a "Neumáticos, Aros y Válvulas" que se incluye como ANEXO  A de  la presente Resolución, por motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en dicho documento.                    

Artículo 2º  Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las  medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

ANEXO A RES. 65/92

ANEXO A LA RESOLUCIÓN REFERENTE A NEUMÁTICOS, AROS Y VALVULAS

1- Los neumáticos nuevos o renovados, montados en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en las normas NBR-6087 /88/89 de  ABNT  (Asociación Brasilera de Normas Técnicas) y 113.319/320/321/322/323/324/325/327/337 y 8A1 /2/3 de IRAM (Instituto Argentino de Racionalización de Materiales)

Los ensayos funcionales solo se aplican en los aros, válvulas y neumáticos nuevos o recién renovados

2- Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el punto 1. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o de los fabricantes del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el punto 1.

3-Todo neumático debe ser fabricado renovado:

a) Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la banda de rodamiento

b) rabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas mencionadas en el punto 1

4-Queda prohibida la circulación del vehículo automotor equipado con neumáticos cuyo desgaste de banda de rodamiento haya alcanzado los indicadores de desgaste o cuya profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento sea inferior a 1.6mm

Se excluyen e esta aplicación a los vehículos declarados de interés histórico, bajo la condición de que tales vehículos se usen en condiciones excepcionales

5-Cuando estén en el mismo eje, los neumáticos deben ser del mismo tamaño,tipo, estructura, capacidad de carga, para igual servicio y montados en aros de similar dimensión.Se permite la asimetría cuando fué originada por el cambio de una rueda de reserva en casos de emergencia, respetando la presión carga y velocidad que dicha rueda temporaria indique en su gravado

En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales,estos últimos deben ir en el eje trasero.

6-Los acoplados denominados “plataforma” cuando circulen a menos de 40km/h  pueden hacerlo utilizando neumáticos desgastados hasta el límite profundidad de su banda de rodamiento, siempre que el número no exceda el 40% del total y esten distribuidos en distintos ejes.

7- Se prohibe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el Punto 1

8-Los neumáticos no presentarán cortes, roturas y tallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por las normas indicadas en el Punto 1

9-Se prohibe la utilización de neumáticos renovados en los ejes delanteros de camiones y ómnibus que  circulen en recorridos de media y larga distancia

10-Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:

a) Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el Punto 1

b) Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre  del fabricante y código de identificación que requieran las normas indicadas en el Punto 1

11-Todo aro y rueda que presente declaraciones (incluso reacondicionada) y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrán ser utilizados para circular por la vía pública

12-Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin cámaras” estarán fabricadas bajo las normas mencionadas en el Punto 1 y el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático

13-No puede circular por la vía pública un vehículo que presente pérdida total de presión de aire del conjuto neumático

14-Las industrias de fabricación de neumáticos, aros,válvulas y los telleres de renovación de neumáticos, deben comprobar, cuando es exigido por el órgano fiscalizador competente, que sus productos satisfagan las exigencias establecidas por las normas indicadas en el Punto 1