RE-64-1996
PROPUESTA
DE DECISION
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto, los Acuerdos Nº 1/96 y Nº 2/96 de la Reunión de Ministros de Justicia y la Resolución Nº 39/95 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la
intervención del órgano político del Tratado de Asunción para asegurar el
cumplimiento de sus objetivos.
EL GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Elevar al Consejo del
Mercado Común las siguientes propuestas de Decisión:
Decisión
Nº 1/96 - Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil
Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Decisión
Nº 2/96 - Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos
Penales.
Decisión
Nº 3/96 - Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile.
XXII GMC - Buenos Aires,
21/VI/1996
MERCOSUR/CMC/DEC.Nº
1/96
PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: el
Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4/91, 5/91, y
8/91 del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 1/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
-
La necesidad de avanzar en la armonización de las legislaciones en áreas que
permitan profundizar el proceso de integración;
-
La utilidad de adoptar normas comunes en materia del derecho aplicable y la
jurisdicción competente en los casos de responsabilidad civil por accidentes
ocurridos en un Estado Parte y que afecten a personas domiciliadas en otro
Estado Parte.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.
1º - Aprobar el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil
Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur"
que consta como Anexo a la presente Decisión.
ANEXO
PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE
ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
"Estados Partes";
CONSIDERANDO que el Tratado de
Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los
Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento
del proceso de integración;
DESTACANDO la necesidad de
brindar un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la
armonía de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil emergente de
accidentes de tránsito;
CONVENCIDOS de la importancia de
adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable en
el ámbito de la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito
ACUERDAN:
AMBITO
ARTICULO 1
El presente Protocolo determina el
derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en
territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas
personas domiciliadas en otro Estado Parte.
DOMICILIO
ARTICULO 2
A los fines del presente Protocolo
se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:
a) cuando se tratare de personas
físicas:
1. la residencia
habitual;
2. el centro principal de
sus negocios;
3. el lugar donde se
encontrare la simple residencia.
b) cuando se tratare de personas
jurídicas:
1. la sede principal de
la administración;
2. si poseen sucursales,
establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, el lugar
donde cualquiera de éstas funcionen.
DERECHO
APLICABLE
ARTICULO 3
La responsabilidad civil por
accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en
cuyo territorio se produjo el accidente.
Si en el accidente participaren o
resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el
mismo se regulará por el derecho interno de éste último.
ARTICULO 4
La responsabilidad civil por daños
sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del
accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado Parte en
el cual se produjo el hecho.
ARTICULO 5
Cualquiera fuere el derecho
aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de
circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.
ARTICULO 6
El derecho aplicable a la
responsabilidad civil conforme a los artículos 3 y 4 determinará especialmente
entre otros aspectos:
a) Las condiciones y la
extensión de la responsabilidad;
b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de
responsabilidad;
c) La existencia y la
naturaleza de los daños susceptibles de reparación;
d) Las modalidades y
extensión de la reparación;
e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los
actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a
título legítimo;
f) La prescripción y la
caducidad.
JURISDICCION
ARTICULO 7
Para ejercer las acciones
comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del actor, los
tribunales del Estado Parte:
a) donde se produjo el
accidente;
b) del domicilio del
demandado; y
c) del domicilio del
demandante.
AUTOMOTORES
SINIESTRADOS
ARTICULO 8
Los automotores matriculados en un
Estado Parte y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos al
Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el
siniestro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará
facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de
las exigencias de orden fiscal.
Lo dispuesto en este artículo no
obstará a la traba de las medidas cautelares que correspondan.
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 9
Las
controversias que surgieren entre los Estados Partes con referencia a la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas.
Si
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos
en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 10
El presente Protocolo, parte
integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos
primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta (30) días después que el
segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás ratificantes,
entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo
instrumento de ratificación.
ARTICULO 11
La adhesión por parte de un Estado
al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente
Protocolo.
ARTICULO 12
El presente Protocolo no derogará
las disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados
Parte que contemplen aspectos no previstos en este texto.
ARTICULO 13
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.-
Hecho en la ciudad de Buenos
Aires, a los 12 días del mes de junio de 1996, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 2/96
PROTOCOLO DE
ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
VISTO: el Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4791, 5/91, y 8/91 del
Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 2/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común
CONSIDERANDO:
-
Que
es necesario intensificar la cooperación jurídica en materia penal entre los
Estados Partes, así como simplificar las tramitaciones jurisdiccionales;
-
Que
la asistencia mutua en el ámbito penal implicará un mayor acercamiento entre
las instancias judiciales de los Estado Partes.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1º - Aprobar el “Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales” que consta como Anexo a la presente Decisión.
ANEXO
PROTOCOLO DE
ASISTENCIA JURIDICA
MUTUA EN
ASUNTOS PENALES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO que el Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto implican el compromiso de los Estados
Partes de armonizar sus legislaciones en función de los objetivos comunes allí
establecidos,
CONSCIENTES que
estos objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad
jurídica en el territorio de los Estados Partes,
CONVENCIDOS que la
intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a
profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Partes en el proceso de
integración,
DESTACANDO la
importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de
instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos del
Tratado de Asunción,
RECONOCIENDO que
muchas actividades delictivas representan una grave amenaza y se manifiestan a
través de modalidades criminales transnacionales respecto de las que
frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados,
Han resuelto concluir un
Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Ambito
Artículo 1
1.- El presente Protocolo tiene
por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las
autoridades competentes de los Estados Partes.
2.- Las disposiciones del
presente Protocolo no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se
prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en
los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada
aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.
5.- El presente Protocolo no
faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a
emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a sus
leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Alcance de la Asistencia
Artículo 2
La asistencia comprenderá:
a) notificación de
actos procesales;
b) recepción
y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de
pericias y examen de personas, bienes y lugares;
c) localización
o identificación de personas;
d) notificación
a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar
testimonio en el Estado requirente;
e) traslado
de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en
el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, conforme al presente Protocolo;
f) medidas
cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento
de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de
documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación,
transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j) aseguramiento
de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan
indemnizaciones o multas; y
k) cualquier
otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea
incompatible con las leyes del Estado requerido.
Autoridades
Centrales
Artículo 3
1.- A los efectos del presente
Protocolo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de
recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin,
dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,
remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados Partes, al
depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán
dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de
los demás Estados Partes.
3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte
comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente
Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el
cambio efectuado.
Autoridades
Competentes para la Solicitud de Asistencia
Artículo 4
Las solicitudes
transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Protocolo, se
basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio
Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de
delitos.
Denegación
de la Asistencia
Artículo 5
1.- El Estado Parte requerido
podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se
refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su
legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se
refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como
delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad
política;
c) la solicitud se
refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación
a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado
requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta
disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras
personas; o
e) el cumplimiento de la
solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses
esenciales del Estado requerido.
2.- Si el Estado requerido
deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el
artículo 15, literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO
DE LA SOLICITUD
Forma y Contenido de la Solicitud
Artículo 6
1.- La solicitud de asistencia
deberá formularse por escrito.
2.- Si la solicitud fuere
transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá
confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro
de los diez (10) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido
por este Protocolo.
3.- La solicitud deberá contener
las siguientes indicaciones:
a) identificación de la
autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto
y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se
refiere;
c) descripción de las
medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los
cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas
penales aplicables;
f) la identidad de las
personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se la conozca.
4.- Cuando fuere necesario y en
la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) información sobre la
identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
b) información sobre la
identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas
personas con los procedimientos;
c) información sobre la
identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
d) descripción exacta del
lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen
y de los bienes que hayan de ser cautelados;
e) el texto del
interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el
Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de
recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las
formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así
fueren requeridos;
g) información sobre el
pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al
Estado requerido;
h) cualquier otra
información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de
facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i) cuando fuere
necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará
en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.- La solicitud deberá
redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una
traducción en el idioma del Estado requerido.
Ley Aplicable
Artículo 7
1.- El diligenciamiento de las
solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las
disposiciones del presente Protocolo.
2.- A pedido del Estado
requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las
formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos
sean incompatibles con su ley interna.
Diligenciamiento
Artículo 8
La Autoridad Central del Estado requerido
tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente
para su diligenciamiento.
Aplazamiento o
Condiciones para el Cumplimiento
Artículo 9
La autoridad competente del Estado
requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a
condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su
territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado
requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades
Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones,
la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.
Carácter Confidencial
Artículo 10
A petición del Estado requirente,
se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si
la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el
Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si
insiste en la solicitud.
Información sobre el
Cumplimiento
Artículo 11
1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento
de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3.- Cuando la solicitud no ha
podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido
posible su cumplimiento.
4.- Los informes serán redactados
en el idioma del Estado requerido.
Limitaciones
al Empleo de la Información o
Prueba Obtenida
Artículo 12
1.- Salvo consentimiento previo
del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación
o el procedimiento indicado en la solicitud.
2.- La autoridad competente del
Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en
virtud del presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con
las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará
dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que
decidirá sobre la prestación de la cooperación.
Costos
Artículo 13
El Estado requerido tomará a su
cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente
pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales,
traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo
de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas
referidas en los artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Notificación
Artículo 14
1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia
de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una
razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
2.- Si la notificación no se
realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado
requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
Entrega de Documentos
Oficiales
Artículo 15
A solicitud de la autoridad
competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará
copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público;
y
b) podrá
proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no
accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos
se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en
este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no
estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
Devolución de
Documentos y Elementos de Prueba
Artículo 16
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.
Testimonio
en el Estado requerido
Artículo 17
1.- Toda persona que se encuentre
en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar
documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente
Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado
requerido, ante la autoridad competente.
2.- El Estado requerido informará
con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración
del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha
conveniente para las autoridades requirente y requerida.
3.- El Estado requerido autorizará
la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el
cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular
preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de
conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los
procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4.- Si la persona a que se hace
referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las
leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad
competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la
solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se
hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según
las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de
las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes
del Estado requirente resuelvan al respecto.
5.- Los documentos, antecedentes
y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de
su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente
junto con la declaración.
Testimonio en el
Estado Requirente
Artículo 18
1.- Cuando el Estado requirente
solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar
testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a
comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.
2.- La autoridad competente del
Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya
comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar la comparecencia,
la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y
de estadía a su cargo.
Traslado de Personas
Sujetas a Procedimiento Penal
Artículo 19
1.- La persona sujeta a un
procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado
requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente
Protocolo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa
persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2.- La persona sujeta a un
procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.
3.- Cuando un Estado Parte
solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de una persona
de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de
sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro
Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos del presente
artículo:
a) el Estado receptor
deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado
remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor
devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las
circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades
competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior;
c) respecto a la
devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente
promueva un procedimiento de extradición;
d) el tiempo transcurrido
bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del
cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e) la permanencia de esa
persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos
que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el
Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida
restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado
receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del
hecho así como su información periódica.
Salvoconducto
Artículo 20
1.- La comparecencia o traslado
de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los
artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un
salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la
persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para
declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.
2.- El salvoconducto previsto en
el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su
estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir
del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a
lo comunicado al Estado remitente.
Localización o
Identificación de Personas
Artículo 21
El Estado requerido adoptará las
providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las
personas individualizadas en la solicitud.
Medidas Cautelares
Artículo 22
1.- La autoridad competente del
Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta
contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida
solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido.
2.- Cuando un Estado Parte tenga
conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos
del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de
medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades
competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que
correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su
país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades
Centrales, las medidas adoptadas.
3.- El Estado requerido
resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los
derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas
en el párrafo anterior.
Entrega de Documentos
y otras Medidas de Cooperación
Artículo 23
1.- La autoridad competente
diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la
entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o
antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida
propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y
artículo 22, párrafo 3.
2.- Los Estados Partes se
prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los
procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas
de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.
Custodia y
Disposición de Bienes
Artículo 24
El Estado Parte que tenga bajo su
custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los
mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo
permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado
Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su
venta.
Autenticación de
Documentos y Certificaciones
Artículo 25
Los documentos emanados de
autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando
deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean
tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de
toda legalización u otra formalidad análoga.
Consultas
Artículo 26
Las Autoridades Centrales de los
Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el
fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.
Solución de
Controversias
Artículo 27
Las controversias que surjan entre
los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no
se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte,
se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de
Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor
con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30)
días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de
ratificación.
Para
los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito
del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 29
La adhesión por parte de un Estado
al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente
Protocolo.
Artículo 30
El presente Protocolo no
restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia
hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto
fueran más favorables para la cooperación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 1996,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
MERCOSUR/CMC/DEC.Nº 3/96
ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE
VISTO : El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Tratado de Montevideo de 1980.
CONSIDERANDO
Que los Estados Partes
del Mercosur, al suscribir el Tratado de Asunción, han dado un paso
significativo para desarrollar en forma progresiva la integración de América
Latina según los objetivos del Tratado de Montevideo de 1980.
Que la constitución de
una Zona de Libre Comercio con la República de Chile permitirá a ambas Partes profundizar, en forma sustancial, las relaciones económicas y de cooperación
existentes.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE
Art. 1 - Aprobar el texto del
Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile y los respectivos anexos,
que entrarán en vigencia el 1º de octubre de 1996.
Art. 2 - Solicitar a los Gobiernos
de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante
ALADI para que protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 de la presente Decisión.
X CMC, San Luis, 25/VI/1996
PROTOCOLO DE SAO LUIZ
SOBRE MATÉRIA DE RESPONSABILIDADE CIVIL EMERGENTE DE ACIDENTES DE TRÂNSITO
ENTRE OS ESTADOS PARTES DO MERCOSUL
Os Governos da
República Argentina, da República Federativa do Brasil, da República do
Paraguai e da República Oriental do Uruguai, a seguir denominados “Estados
Partes”;
CONSIDERANDO que o
Tratado de Assunção estabelece o compromisso dos Estados Partes de conciliar
suas legislações nas áreas pertinentes;
REAFIRMANDO a vontade
dos Estados Partes de acordar soluções jurídicas comuns para o fortalecimento
do processo de integração;
DESTACANDO a
necessidade de oferecer um marco de segurança jurídica que garanta soluções
justas e a harmonia das decisões vinculadas à responsabilidade civil emergente
de acidentes de trânsito;
CONVENCIDOS da
importância de se adotarem regras comuns sobre jurisdição internacional e
direito aplicável no âmbito da responsabilidade civil emergente de acidentes de
trânsito,
ACORDAM:
ÂMBITO
ARTIGO 1
O presente Protocolo
estabelece o direito aplicável e a jurisdição internacionalmente competente em
casos de responsabilidade civil emergente de acidentes de trânsito ocorridos no
território de um Estado Parte, nos quais participem, ou dos quais resultem
atingidas, pessoas domiciliadas em outro Estado Parte.
DOMICÍLIO
ARTIGO 2
Para os fins do
presente Protocolo será considerado domicílio, subsidiariamente e na seguinte
ordem:
a) quando se tratar de
pessoas físicas:
1. a residência habitual;
2. o centro
principal de seus negócios;
3. o lugar
onde se encontrar a residência não habitual;
b) quando se tratar de
pessoas jurídicas:
1. a sede principal da administração;
2. caso
possuam sucursais, estabelecimentos, agências ou qualquer outra espécie de
representação, o lugar onde qualquer destas funcionem.
DIREITO APLICÁVEL
ARTIGO 3
A responsabilidade
civil por acidentes de trânsito será regida pelo direito interno do Estado
Parte em cujo território ocorreu o acidente.
Se no acidente
participarem ou resultarem atingidas unicamente pessoas domiciliadas em outro Estado Parte, o mesmo será regido pelo direito interno deste último.
ARTIGO 4
A responsabilidade
civil por danos sofridos nas coisas alheias aos veículos acidentados como
conseqüência do acidente de trânsito, será regida pelo direito interno do
Estado Parte no qual se produziu o fato.
ARTIGO 5
Qualquer que seja o
direito aplicável à responsabilidade, levar-se-ão em conta as regras de
circulação e segurança em vigor no lugar e no momento do acidente.
ARTIGO 6
O direito aplicável à
responsabilidade civil, conforme os artigos 3 e 4, dentre outros aspectos,
determinará especialmente:
a) as
condições e a extensão da responsabilidade;
b)as causas de
isenção, assim como toda delimitação de responsabilidade;
c) a
existência e a natureza dos danos suscetíveis de reparação;
d) as
modalidades e extensão da reparação;
e)
a responsabilização do propietário do veículo, por atos ou fatos de seus
dependentes, subordinados ou qualquer outro usuário a título legitimo;
f) a
prescrição e a caducidade.
JURISDIÇÃO
ARTIGO 7
Para exercer as ações
compreendidas neste Protocolo serão competentes, à eleição do autor, os
tribunais do Estado Parte:
a) onde
ocorreu o acidente;
b) do
domicilio do demandado; e
c) do
domicilio do demandante.
AUTOMOTORES SINISTRADOS
ARTIGO 8
Os veículos automotores
matriculados em um Estado Parte e sinistrados em outro deverão ser
oportunamente devolvidos ao Estado de seu registro, de conformidade com a lei
do lugar onde ocorreu o sinistro. No caso de sua destruição total, à parte
interessada ficará facultado dispor do veículo sem outros encargos que não a
satisfação das exigências de ordem fiscal.
O disposto neste artigo
não obstará a adoção das medidas acauteladoras cabíveis.
SOLUÇÃO DE
CONTROVÉRSIAS
ARTIGO 9
As controvérsias que
surjam entre os Estados Partes por motivo da aplicação, interpretação ou
descumprimento das disposições contidas no presente Protocolo serão resolvidas
mediante negociações diplomáticas diretas.
Se tais negociações
não resultarem em acordo, ou se a controvérsia somente for solucionada
parcialmente, aplicar-se-ão os procedimentos previstos no Sistema de Solução
de Controvérsias vigente entre os Estados Partes do Tratado de Assunção.
DISPOSIÇÕES FINAIS
ARTIGO 10
O presente Protocolo,
parte integrante do Tratado de Assunção, entrará em vigor, com relação aos dois
primeiros Estados Partes que o ratifiquem, 30 (trinta) dias após o segundo
país proceder ao depósito de seu instrumento de ratificação.
Para os demais
ratificantes, entrará em vigor no trigésimo dia posterior ao depósito do
respectivo instrumento de ratificação.
ARTIGO 11
A adesão por parte de
um Estado ao Tratado de Assunção implicará de pleno direito a adesão ao
presente Protocolo.
ARTIGO 12
O presente Protocolo
não derrogará as disposições das convenções vigentes entre alguns dos Estados
que contemplem aspectos não previstos neste texto.
ARTIGO 13
O Governo da República
do Paraguai será o depositário do presente Protocolo e dos instrumentos de
ratificação e enviará cópias devidamente autenticadas dos mesmos aos Governos
dos demais Estados Partes.
Da mesma forma, o
Governo da República do Paraguai, notificará aos Governos dos demais Estados
Partes a data de entrada em vigor do presente Protocolo e a data de depósito
dos instrumentos de ratificação.
Feito na cidade de
Buenos Aires, aos........do mês de junho de l996, em um original nos idiomas
espanhol e português, sendo ambos os textos igualmente autênticos.
_______________________ ________________________________
Guido di Tella Luiz
Felipe Lampreia
Pela República Argentina Pela
República Federativa do Brasil
__________________________ ________________________________
Ruben Melgarejo
Lanzoni Alvaro Ramos
Pela República do Paraguai Pela
República Oriental do Uruguai
PROTOCOLO DE
ASSISTÊNCIA JURÍDICA MÚTUA EM ASSUNTOS PENAIS
Os Governos da
República Argentina, da República Federativa do Brasil, da República do
Paraguai e da República Oriental do Uruguai;
CONSIDERANDO que o
Tratado de Assunção implica no compromisso dos Estados Partes de harmonizar
suas legislações em função dos objetivos comuns ali estabelecidos;
CONSCIENTES de que
esses objetivos devem ser fortalecidos com normas comuns que ensejem segurança
jurídica no território dos Estados Partes,
CONVENCIDOS de que a
intensificação da cooperação jurídica em matéria penal contribuirá para
aprofundar os interesses recíprocos dos Estados Partes no processo de
integração;
ENFATIZANDO a
importância de que se reveste para o processo de integração a adoção de
instrumentos que contribuam de maneira eficaz para alcançar os objetivos do
Tratado de Assunção;
RECONHECENDO que
muitas atividades delituosas representam uma grave ameaça e se manifestam
através de modalidades criminais transnacionais nas quais freqüentemente as
provas se situam em diferentes Estados;
Resolveram concluir um
Protocolo de Assistência Jurídica Mútua nos seguintes termos:
CAPÍTULO I
DISPOSIÇÕES GERAIS
Âmbito
ARTIGO 1
1. O Presente Protocolo tem por
finalidade a assistência jurídica mútua em assuntos penais entre as autoridades
competentes dos Estados Partes.
2. As disposições do presente Protocolo
não conferem direitos aos particulares para a obtenção, supressão ou exclusão
de provas, ou para se oporem ao cumprimento de uma solicitação de assistência.
3. Os Estados Partes prestarão
assistência mútua, de conformidade com as disposições do presente Protocolo,
para a investigação de delitos, assim como para a cooperação nos procedimentos
judiciais relacionados com assuntos penais.
4. A assistência será prestada mesmo
quando as condutas não constituam delitos no Estado requerido, sem prejuízo do
previsto nos artigos 22 e 23.
5. O presente Protocolo
não faculta às autoridades ou aos particulares do Estado requerente empreender
no território do Estado requerido funções que, conforme suas leis internas,
estejam reservadas às suas Autoridades, salvo na hipótese prevista no artigo
17, parágrafo 3.
Alcance
da Assistência
ARTIGO 2
A assistência compreenderá:
a) notificação de atos
processuais;
b) recepção e produção de provas,
tais como testemunhos ou declarações, realização de
perícias e exames de pessoas,
bens e lugares;
c) localização ou identificação de
pessoas;
d) notificação de testemunhas ou
peritos para o comparecimento voluntário a fim de
restar testemunho no Estado
requerente;
e) traslado de pessoas sujeitas a
um processo penal para comparecimento como
testemunhas no Estado
requerente ou com outros propósitos expressamente indicados
na solicitação, conforme o
presente Protocolo;
f) medidas acautelatórias sobre
bens;
g) cumprimento de outras
solicitações a respeito de bens, como por exemplo o seqüestro;
h) entrega de documentos e outros elementos
de prova;
i) apreensão, transferência de bens
confiscados e outras medidas de natureza similar;
j) retenção de bens para efeitos do
cumprimento de sentenças judiciais que imponham
indenizações ou multas impostas por
sentença judicial; e
k) qualquer outra forma de assistência em
conformidade com os fins deste Protocolo que
não seja incompatível com as leis do
Estado requerido.
Autoridades Centrais
Artigo 3
1. Para os efeitos do presente
Protocolo, cada Estado Parte designará uma autoridade Central encarregada de
receber e transmitir os pedidos de assistência jurídica mútua. Para esse fim,
referidas Autoridades Centrais se comunicarão diretamente entre elas, remetendo
tais solicitações às respectivas autoridades competentes.
2. Os Estados Partes, ao depositar o
instrumento de ratificação do presente Protocolo, comunicarão a designação ao
Governo depositário, o qual dará conhecimento aos demais Estados Partes.
3. A Autoridade Central poderá ser
substituída em qualquer momento, devendo o Estado Parte comunicar, no menor
prazo possível, ao Estado depositário do presente Protocolo, a fim de que dê
conhecimento, aos demais Estados Partes, da mudança efetuada.
Autoridades
Competentes para a Solicitação
Artigo 4
As solicitações transmitidas por uma
Autoridade Central com amparo no presente Protocolo se basearão em pedidos de
assistência de autoridades judiciais ou do Ministério Público do Estado
requerente encarregadas do julgamento ou investigação de delitos.
Denegação de
Assistência
Artigo 5
1. O Estado Parte requerido poderá
denegar a assistência quando:
a) a solicitação se refira a delito
tipificado como tal na sua legislação militar mas não na legislação penal
ordinária;
b) a solicitação se refira a delito que
o Estado requerido considere como político ou como delito comum conexo com
delito político ou realizado com finalidade política;
c) a solicitação se refira a delito
tributário;
d) a pessoa em relação a qual se
solicita a medida haja sido absolvida ou haja cumprido condenação no Estado
requerido pelo mesmo delito mencionado na solicitação. Contudo, esta disposição
não poderá ser invocada para negar assistência em relação a outras pessoas; ou
e) o cumprimento da solicitação seja
contrário à segurança , à ordem pública ou a outros interesses essenciais do
Estado requerido.
2. Se o Estado requerido denega a
assistência, deverá informar ao Estado requerente, por intermédio da Autoridade
Central, as razões em que se funda a denegatória, ressalvado o disposto no
artigo 15, alínea “b”.
CAPÍTULO
II
CUMPRIMENTO DA SOLICITAÇÂO
Forma e Conteúdo da
Solicitação
Artigo 6
1. A solicitação de assistência
deverá formular-se por escrito.
2. Se a solicitação
for transmitada por telex, fac-símile, correio eletrônico ou meio equivalente,
deverá ser confirmada por documento original firmado pela autoridade requerente
dentro dos 10 (dez) dias seguintes a sua formulação, de acordo com o estabelecido
por este Protocolo.
3. A solicitação deverá conter as
seguintes indicações:
a) identificação
da autoridade competente requerente;
b) descrição
do assunto e natureza do procedimento judicial, incluindo os delitos a
que se refere;
c) descrição das medidas
de assistência solicitadas;
d) motivos pelos quais
se solicitam ditas medidas;
e) texto das normas
penais aplicáveis;
f) identidade das pessoas
sujeitas a procedimento judicial, quando conhecidas.
4. Quando for necessário e, na
medida do possível, a solicitação deverá também incluir:
a) informação
sobre identidade e domicilio das pessoas cujo testemunho se deseja obter;
b) identidade
e domicílio das pessoas a serem notificadas e sua relação com os procedimentos;
c) informação sobre identidade
e paradeiro das pessoas a serem localizadas;
d) descrição
exata do lugar a inspecionar, identificação da pessoa a ser submetida a exame
e os bens que tenham de ser acautelados;
e) o
texto do interrogatório a ser formulado para a recepção da prova testemunhal no
Estado requerido, assim como, se necessário, a descrição da forma em que
deverá ser recebido e registrado qualquer testemunho ou declaração;
f) descrição
das formas e dos procedimentos especiais com que se deverá cumprir a solicitação,
se assim forem requeridos;
g) informação
sobre o pagamento das despesas com a pessoa cuja presença se solicite
ao Estado requerido;
h) qualquer
outra informação que possa ser de utilidade ao Estado requerido para os
efeitos de facilitar o cumprimento da solicitação;
i) quando
for necessário, a indicação da autoridade do Estado requerente que participará
no processamento no Estado requerido.
5. A solicitaçaõ
deverá ser redigida no idioma do Estado requerente e será acompanhada de uma
tradução no idioma do Estado requerido.
Lei Aplicável
Artigo 7
1. O processamento das
solicitações será regido pela lei do Estado requerido e de acordo com as
disposições do presente Protocolo.
2. A pedido do Estado
requerente, o Estado requerido cumprirá a assistência de acordo com as formas
ou procedimentos especiais indicados na solicitação, a menos que esses sejam
incompatíveis com sua lei interna.
Processamento
Artigo 8
A Autoridade Central do Estado requerido
tramitará com presteza a solicitação e transmitirá à autoridade competente
para seu processamento.
Prazos ou Condições
para o Cumprimento
Artigo 9
A autoridade competente do Estado
requerido poderá adiar o cumprimento da solicitação, ou sujeitá-la a condições
nos casos em que haja interferência em procedimento penal em curso no seu
território.
Sobre essas condições, o Estado
requerido fará a consulta ao requerente por intermédio das Autoridades
Centrais. Se o Estado requerente aceita a assistência sujeita a condições, a
solicitação será cumprida de conformidade com a forma proposta.
Caráter confidencial
Artigo 10
A pedido do Estado requerente, será
mantido o caráter confidencial da solicitação e de sua tramitação. Se a
solicitação não puder ser cumprida sem infringir esse caráter confidencial, o
Estado requerido informará esse fato ao Estado requerente que decidirá se
insiste na solicitação.
Informação sobre o
Cumprimento
Artigo 11
1. A pedido da autoridade
Central do Estado requerente, a Autoridade Central do Estado requerido informará,
dentro de prazo razoável, sobre o andamento do trâmite referente ao
cumprimento da solicitação.
2. A Autoridade Central do
Estado requerido informará com brevidade o resultado do cumprimento da
solicitação e remeterá toda a informação ou prova obtida à Autoridade Central
do Estado requerente.
3. Quando não possível
cumprir a solicitação, no todo ou em parte, a Autoridade Central do Estado
requerido fará saber imediatamente à Autoridade Central do Estado requerente e
informará as razões pelas quais não foi possível seu cumprimento.
4. As
informações serão redigidas no idioma do Estado requerido.
Limitações no Emprego
da Informação ou Prova Obtida
Artigo 12
1. Salvo consentimento
prévio do Estado requerido, o Estado requerente somente poderá empregar a
informação ou a prova obtida, em virtude do presente Protocolo, na investigação
ou no procedimento indicado na solicitação.
2. A autoridade competente
do Estado requerido poderá solicitar que a informação ou a prova obtida em
virtude do presente Protocolo tenha caráter confidencial, de conformidade com
as condições que especificará. Nesse caso, o Estado requerente respeitará tais
condições. Se não puder aceitá-las, comunicará a o requerido, que decidirá
sobre a prestação da cooperação.
Custos
Artigo 13
O Estado requerido terá a seu encargo os
gastos de processamento da solicitação. O Estado requerente pagará os gastos e
honorários correspondentes às perìcias, traduções e transcrições, gastos
extraordinários decorrentes do emprego de formas ou procedimentos especiais e
os custos de viagem das pessoas referidas nos artigos 18 e 19.
CAPÍTULO
III
FORMAS DE ASSISTÊNCIA
Notificação
Artigo 14
1. Caberá à Autoridade
Central do Estado requerente transmitir a solicitação de notificação para
comparecimento de uma pessoa ante a autoridade competente do Estado requerente,
com razoável antecedência à data prevista para o mesmo.
2. Se a notificação não se
realizar, a autoridade competente do Estado requerido deverá informar à
autoridade competente do Estado requerente as razões pelas quais não pode
diligenciar, por intermédio das Autoridades Centrais.
Entrega de Documentos Oficiais
Artigo 15
Por solicitação da autoridade
competente do Estado requerente, a autoridade competente do Estado requerido:
a) proporcionará cópia de
documentos oficiais, registros ou informações acessíveis ao público; e
b) poderá proporcionar
cópias de documentos oficiais, registros ou informações não acessíveis ao
público, nas mesmas condições pelas quais esses documentos se disporiam a suas
próprias autoridades. Se a assistência prevista nesta alínea é denegada, a
autoridade competente do Estado requerido não estará obrigada a expressar os
motivos da denegação.
Devolução de Documentos e
Elementos de Prova
Artigo 16
O Estado requerente deverá, logo que
possível, devolver os documentos e outros elementos de prova fornecidos em
cumprimento do estabelecido no presente Protocolo, quando solicitado pelo
Estado requerido.
Testemunho no Estado Requerido
Artigo 17
1. Toda pessoa que se
encontre no Estado requerido à qual se solicite prestar testemunho, apresentar
documentos, antecedentes ou elementos de prova em virtude do presente
Protocolo, deverá comparecer, em conformidade com as leis do Estado requerido,
ante a autoridade competente.
2. O Estado requerido
informará com suficiente antecedência o lugar e a data em que será recebida a
declaração da testemunha ou os mencionados documentos, antecedentes ou
elementos de prova. Quando seja necessário, as autoridades competentes se
consultarão, por intermédio das Autoridades Centrais, para efeitos de fixar uma
data conveniente para as autoridades requerente e requerida.
3. O Estado requerido
autorizará a presença das autoridades indicadas na solicitação durante o
cumprimento das diligências de cooperação, e lhes permitirá formular perguntas
se tal estiver autorizado pelas leis do Estado requerido e em conformidade com
essas leis. A audiência terá lugar segundo os procedimentos estabelecidos pelas
leis do Estado requerido.
4. Se a pessoa referida no
parágrafo 1 alega imunidade, privilégio ou incapacidade segundo as leis do
Estado requerido, essa alegação será resolvida pela autoridade competente do
Estado requerido antes do cumprimento da solicitação e comunicada ao Estado requerente
por intermédio da Autoridade Central.
Se a pessoa referida no parágrafo
1 alega imunidade, privilégio ou incapacidade segundo as leis do Estado
requerente, a alegação será informada por intermédio das respectivas
Autoridades Centrais, a fim de que as autoridades competentes do Estado
requerente resolvam a respeito da alegação.
5. Os documentos,
antecedentes e elementos de prova entregues pela testemunha ou obtidos como
resultado de sua declaração ou por ocasião da mesma, serão enviados ao Estado requerente
junto com a declaração.
Testemunho no Estado Requerente
Artigo 18
1. Quando o Estado
requerente solicitar o comparecimento de uma pessoa ao seu território para
prestar testemunho ou oferecer informações, o Estado requerido convidará a
testemunha ou perito a comparecer ante a autoridade competente do Estado
requerente.
2. A autoridade competente
do Estado requerido registrará por escrito o consentimento da pessoa cujo
comparecimento é solicitado no Estado requerente e informará de imediato à Autoridade
Central do Estado requerente sobre a resposta.
3. Ao solicitar o
comparecimento, a autoridade competente do Estado requerente indicará os gastos
de traslado e estada a seu encargo.
Traslado de Pessoas Sujeitas a
Procedimento Penal
Artigo 19
1. A pessoa sujeita a
procedimento penal no Estado requerido, cujo comparecimento ao Estado
requerente seja necessário em virtude da assistência prevista no presente
Protocolo, será trasladada com esse fim ao Estado requerente, sempre que essa
pessoa e o Estado requerido consintam nesse traslado.
2. A pessoa sujeita a
procedimento penal no Estado requerente da assistência e cujo comparecimento ao
Estado requerido seja necessário, será trasladada ao Estado requerido, sempre
que o consinta essa pessoa e ambos os Estados estejam de acordo.
3. Quando um Estado Parte
solicitar a outro, de acordo com o presente Protocolo, o traslado de uma pessoa
de sua nacionalidade e sua Constituição impeça a entrega de seus nacionais, a
qualquer título , deverá informar o conteúdo dessas disposições ao outro Estado
Parte, que decidirá acerca da conveniência do solicitado.
4. Para os efeitos do
presente artigo:
a) o Estado
receptor deverá manter a pessoa trasladada sob custódia, a menos que o Estado
remetente indique o contrário;
b) o Estado
receptor devolverá a pessoa trasladada ao Estado remetente tão pronto quanto as
circunstâncias o permitam e com sujeição ao acordado entre as autoridades
competentes de ambos os Estados, sem prejuízo do estabelecido no parágrafo
anterior;
c) com respeito à
devolução da pessoa trasladada, não será necessário que o Estado remetente
promova um procedimento de extradição;
d) o tempo
decorrido sob custódia no Estado receptor será computado para efeitos de
cumprimento da sentença que se lhe impuser;
e) a permanência
dessa pessoa no Estado receptor não poderá exceder 90 (noventa) dias, a menos
que a pessoa e ambos os Estados consintam em prorrogá-la;
f) em caso de fuga
no Estado receptor da pessoa trasladada que esteja sujeita a uma medida
restritiva de liberdade no Estado remetente, este poderá solicitar ao Estado
receptor o inicio de um procedimento penal para esclarecimento do fato bem como
o fornecimento de informação periódica.
Salvo-conduto
Artigo 20
1. O comparecimento ou
traslado da pessoa que consinta declarar ou dar testemunho, segundo o disposto
nos artigos 18 e 19, estará condicionado a que o Estado receptor conceda um
salvo-conduto sob o qual, enquanto se encontre nesse Estado, este não poderá:
a) deter ou julgar
a pessoa por delitos anteriores a sua saída do território do Estado remetente;
b) convocá-la para
declarar ou dar testemunho em procedimento não especificado na solicitação.
2, O salvo-conduto previsto no
parágrafo anterior cessará quando a pessoa prolongar voluntariamente sua estada
no território do Estado receptor, por mais de 10 (dez) dias, a partir do
momento em que sua presença não for necessária nesse Estado, de conformidade
com a comunicação ao Estado remetente.
Localização ou Identificação de
Pessoas
Artigo 21
O Estado requerido adotará as
providências necessárias para averiguar o paradeiro ou a identidade das pessoas
individualizadas na solicitação.
Medidas Acautelatórias
Artigo 22
1. A autoridade competente do Estado
requerido diligenciará a solicitação de cooperação acautelatória, se esta
contiver informação suficiente que justifique a procedência da medida
solicitada. Essa medida será efetivada de acordo com a lei processual e
substantiva do Estado requerido.
2. Quando um Estado Parte tiver
conhecimento da existência dos instrumentos, do objeto ou dos frutos do delito,
no território do outro Estado Parte, que possam ser objeto de medidas
acautelatórias, segundo as leis desse Estado, informará à Autoridade Central do
referido Estado. Esta remeterá a informação recebida a suas autoridades
competentes para os efeitos de determinar a adoção das medidas cabíveis.
Referidas autoridades atuarão de conformidade com as leis de seu país e
comunicarão ao outro Estado Parte, por intermédio das Autoridades Centrais, as
medidas adotadas.
3. O Estado requerido resolverá, segundo
sua lei, qualquer solicitação relativa à proteção dos direitos de terceiros
sobre os objetos que sejam matéria das medidas previstas no parágrafo
anterior.
Entrega de Documentos e outras
Medidas de Cooperação
Artigo 23
1. A autoridade competente
diligenciará a solicitação de cooperação no que se refere a inspeções e
entrega de quaisquer objetos, compreendidos, entre outros, documentos ou
antecedentes, se esta contiver informação que justifique a medida
proposta. Essa medida será efetivada de acordo com a lei processual e
substantiva do Estado requerido, sem prejuízo do estabelecido no artigo 15,
alínea “b” e artigo 22, parágrafo 3.
2. Os Estados Partes se prestarão
assistência, de conformidade com suas respectivas leis, nos procedimentos
referentes a medidas assecuratórias, indenização das vítimas de delitos e
cobrança de multas impostas por sentença judicial.
Custódia e Disposição de Bens
Artigo 24
O Estado Parte que tiver sob sua
custódia os instrumentos, o objeto ou os frutos do delito, disporá dos mesmos
de conformidade com o estebelecido em sua lei interna. Na medida em que o
permitam suas leis e nos termos que se considerem adequados, esse Estado Parte
poderá transferir a outro os bens confiscados ou o produto de sua venda.
Autenticação de Documentos e
Certidões
Artigo 25
Os documentos emanados de autoridades
judiciais ou do Ministério Público de um Estado Parte, que devam ser
apresentados ao território de outro Estado Parte, e tramitem por intermédio das
Autoridades Centrais, ficam dispensados de toda a legalização ou outra
formalidade análoga.
Consultas
Artigo 26
As Autoridades Centrais dos Estados
Partes realizarão consultas, quando lhes convier, com a finalidade de
facilitar a aplicação do presente Protocolo.
Solução de Controvérsias
Artigo 27
As controvérsias que surjam entre os
Estados Partes por motivo da aplicação, interpretação ou descumprimento das
disposições contidas no presente Protocolo, serão resolvidas mediante
negociações diplomáticas diretas.
Se tais negociações não resultarem em
acordo ou se a controvérsia for solucionada somente em parte, serão aplicados
os procedimentos previstos no Sistema de Solução de Controvérsias vigente entre
os Estados Partes do Tratado de Assunção.
CAPÍTULO IV
DISPOSIÇÕES FINAIS
Artigo 28
O presente Protocolo, parte integrante
do Tratado de Assunção, entrará em vigor com relação aos dois primeiros Estados
Partes que o ratifiquem, 30 (trinta) dias após o segundo país proceder ao
depósito de seu instrumento de ratificação.
Para os demais ratificantes, entrará em
vigor no trigésimo dia posterior ao depósito do respectivo instrumento de
ratificação.
Artigo 29
A adesão por parte de um Estado ao
Tratado de Assunção implicará, de pleno direito, a adesão ao presente
Protocolo.
Artigo 30
O presente protocolo não restringirá a
aplicação das Convenções que sobre a mesma matéria tenham sido subscritas
anteriormente, entre os Estados Partes, quando forem mais favoráveis à
cooperação.
Artigo 31
O Governo da República do Paraguai será
o depositário do presente Protocolo e dos instrumentos de ratificação e enviará
cópias dos mesmos, devidamente autenticadas, aos Governos dos demais Estados
Partes.
Da mesma forma o Governo da República do
Paraguai notificará aos Governos dos demais Estados Partes a data de entrada em
vigor do presente Protocolo e a data do depósito dos instrumentos de
ratificação.
Feito em Buenos Aires, República Argentina, aos ......... dias do mês de junho de l996, em um
original nos idiomas espanhol e português, sendo ambos os textos igualmente
autênticos.
_______________________ ________________________________
Guido di Tella Luiz
Felipe Lampreia
Pela República Argentina Pela
República Federativa do Brasil
__________________________ ________________________________
Ruben Melgarejo
Lanzoni Alvaro Ramos
Pela República do Paraguai Pela
República Oriental do Uruguai
MERCOSUR/CMC/
DEC. Nº 2/96
PROTOCOLO
DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
VISTO:
el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4/91, 5/91,
y 8/91 del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 2/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
--
Que es necesario intensificar la cooperación jurídica en materia penal entre
los Estados Partes, así como simplificar las tramitaciones jurisdiccionales;
--
Que la asistencia mutua en el ámbito penal implicará un mayor acercamiento
entre las instancias judiciales de los Estados Partes.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1º - Aprobar el
"Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales" que
consta como Anexo a la presente Decisión.
PROTOCOLO DE
ASISTENCIA JURIDICA
MUTUA EN ASUNTOS
PENALES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO que el
Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto implican el compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones en función de los objetivos
comunes allí establecidos,
CONSCIENTES que estos
objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad
jurídica en el territorio de los Estados Partes,
CONVENCIDOS que la
intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a
profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Partes en el proceso de
integración,
DESTACANDO la importancia
que reviste para el proceso de integración la adopción de instrumentos que
contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción,
RECONOCIENDO que muchas
actividades delictivas representan una grave amenaza y se manifiestan a través
de modalidades criminales transnacionales respecto de las que frecuentemente
las pruebas radican en diversos Estados,
Han resuelto concluir un
Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Ambito
Artículo 1
1.- El presente Protocolo tiene
por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las
autoridades competentes de los Estados Partes.
2.- Las disposiciones del
presente Protocolo no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se
prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en
los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada
aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.
5.- El presente Protocolo no
faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a
emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a sus
leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Alcance de la Asistencia
Artículo 2
La asistencia comprenderá:
a) notificación de
actos procesales;
b) recepción
y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de
pericias y examen de personas, bienes y lugares;
c) localización
o identificación de personas;
d) notificación
a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar
testimonio en el Estado requirente;
e) traslado
de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en
el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, conforme al presente Protocolo;
f) medidas
cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento
de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de
documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación,
transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j) aseguramiento
de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan
indemnizaciones o multas; y
k) cualquier
otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea
incompatible con las leyes del Estado requerido.
Autoridades Centrales
Artículo 3
1.- A los efectos del presente
Protocolo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de
recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin,
dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,
remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados Partes, al
depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán
dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de
los demás Estados Partes.
3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte
comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente
Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el
cambio efectuado.
Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
Artículo 4
Las solicitudes
transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Protocolo, se
basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio
Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de
delitos.
Denegación de la Asistencia
Artículo 5
1.- El Estado Parte requerido
podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se
refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su
legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se
refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como
delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad
política;
c) la solicitud se
refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación
a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el
Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo,
esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a
otras personas; o
e) el cumplimiento de la
solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses
esenciales del Estado requerido.
2.- Si el Estado requerido
deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el
artículo 15, literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Forma y Contenido de la Solicitud
Artículo 6
1.- La solicitud de asistencia
deberá formularse por escrito.
2.- Si la solicitud fuere
transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá
confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro
de los diez (10) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido
por este Protocolo.
3.- La solicitud deberá contener
las siguientes indicaciones:
a) identificación de la
autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto
y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se
refiere;
c) descripción de las
medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los
cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas
penales aplicables;
f) la identidad de las
personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se la conozca.
4.- Cuando fuere necesario y en
la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) información sobre la
identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
b) información sobre la
identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas
personas con los procedimientos;
c) información sobre la
identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
d) descripción exacta del
lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen
y de los bienes que hayan de ser cautelados;
e) el texto del
interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el
Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de
recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las
formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así
fueren requeridos;
g) información sobre el
pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al
Estado requerido;
h) cualquier otra
información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de
facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i) cuando fuere
necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará
en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.- La solicitud deberá
redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una
traducción en el idioma del Estado requerido.
Ley Aplicable
Artículo 7
1.- El diligenciamiento de las
solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las
disposiciones del presente Protocolo.
2.- A pedido del Estado
requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las
formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos
sean incompatibles con su ley interna.
Diligenciamiento
Artículo 8
La Autoridad Central del Estado requerido
tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente
para su diligenciamiento.
Aplazamiento o Condiciones para el
Cumplimiento
Artículo 9
La autoridad competente del Estado
requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a
condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su
territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado
requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades
Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones,
la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.
Carácter Confidencial
Artículo 10
A petición del Estado requirente,
se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si
la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial , el
Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si
insiste en la solicitud.
Información sobre el Cumplimiento
Artículo 11
1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento
de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3.- Cuando la solicitud no ha
podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido
posible su cumplimiento.
4.- Los informes serán redactados
en el idioma del Estado requerido.
Limitaciones al Empleo de la Información o
Prueba Obtenida
Artículo 12
1.- Salvo consentimiento previo
del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la
investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.
2.- La autoridad competente del
Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en
virtud del presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con
las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará
dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que
decidirá sobre la prestación de la cooperación.
Costos
Artículo 13
El Estado requerido tomará a su
cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente
pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales,
traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo
de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas
referidas en los artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Notificación
Artículo 14
1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la
comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado
requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
2.- Si la notificación no se
realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado
requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
Entrega de Documentos Oficiales
Artículo 15
A solicitud de la autoridad
competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará
copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público;
y
b) podrá
proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no
accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos
se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en
este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no
estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
Devolución de Documentos y
Elementos de Prueba
Artículo 16
El Estado requirente deberá, tan
pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba
facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo, cuando
así lo solicitare el Estado requerido.
Testimonio en el Estado requerido
Artículo 17
1.- Toda persona que se encuentre
en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar
documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente
Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado
requerido, ante la autoridad competente.
2.- El Estado requerido informará
con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración
del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha
conveniente para las autoridades requirente y requerida.
3.- El Estado requerido
autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el
cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular
preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de
conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los
procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4.- Si la persona a que se hace
referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las
leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad
competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la
solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se
hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según
las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de
las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes
del Estado requirente resuelvan al respecto.
5.- Los documentos, antecedentes
y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de
su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente
junto con la declaración.
Testimonio en el Estado Requirente
Artículo 18
1.- Cuando el Estado requirente
solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar
testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a
comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.
2.- La autoridad competente del
Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya
comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar la
comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los
gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Traslado de Personas Sujetas a
Procedimiento Penal
Artículo 19
1.- La persona sujeta a un
procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado
requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente
Protocolo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa
persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2.- La persona sujeta a un
procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.
3.- Cuando un Estado Parte
solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de una persona
de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de
sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro
Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos del presente
artículo:
a) el Estado receptor
deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado
remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor
devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las
circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades
competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior;
c) respecto a la
devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente
promueva un procedimiento de extradición;
d) el tiempo transcurrido
bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del
cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e) la permanencia de esa
persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos
que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el
Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida
restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado
receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del
hecho así como su información periódica.
Salvoconducto
Artículo 20
1.- La comparecencia o traslado
de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los
artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un
salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la
persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para
declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.
2.- El salvoconducto previsto en
el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su
estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir
del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a
lo comunicado al Estado remitente.
Localización o Identificación de
Personas
Artículo 21
El Estado requerido adoptará las
providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las
personas individualizadas en la solicitud.
Medidas Cautelares
Artículo 22
1.- La autoridad competente del
Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta
contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida
solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido.
2.- Cuando un Estado Parte tenga
conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos
del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de
medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades
competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que
correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su
país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades
Centrales, las medidas adoptadas.
3.- El Estado requerido
resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los
derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas
previstas en el párrafo anterior.
Entrega de Documentos y otras
Medidas de Cooperación
Artículo 23
1.- La autoridad competente diligenciará
la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de
cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si
ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida
se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2.- Los Estados Partes se
prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los
procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas
de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.
Custodia y Disposición de Bienes
Artículo 24
El Estado Parte que tenga bajo su
custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los
mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo
permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado
Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su
venta.
Autenticación de Documentos y
Certificaciones
Artículo 25
Los documentos emanados de
autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando
deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados
por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda
legalización u otra formalidad análoga.
Consultas
Artículo 26
Las Autoridades Centrales de los
Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el
fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.
Solución de Controversias
Artículo 27
Las controversias que surjan entre
los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no
se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte,
se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de
Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor
con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30)
días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de
ratificación.
Para
los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito
del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 29
La adhesión por parte de un Estado
al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente
Protocolo.
Artículo 30
El presente Protocolo no
restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia
hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto
fueran más favorables para la cooperación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República
Argentina, a los 12 días del mes de junio de 1996, en un original en los
idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
MERCOSUR/CMC/DEC.Nº 3/96
ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA MERCOSUR-CHILE
VISTO : El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y el Tratado de Montevideo de 1980.
CONSIDERANDO
Que los Estados Partes
del Mercosur, al suscribir el Tratado de Asunción, han dado un paso significativo
para desarrollar en forma progresiva la integración de América Latina según los
objetivos del Tratado de Montevideo de 1980.
Que la constitución de
una Zona de Libre Comercio con la República de Chile permitirá a ambas Partes profundizar, en forma sustancial, las relaciones económicas y de cooperación
existentes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE
Art. 1 - Aprobar el texto del
Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile y los respectivos anexos,
que entrarán en vigencia el 1º de octubre de 1996.
Art. 2 - Solicitar a los Gobiernos
de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante
ALADI para que protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 de la presente Decisión.
X CMC, San Luis, 25/VI/1996