Detalle de la norma RE-64-1996-GMC
Resolución Nro. 64 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Propuestas de Decisión
Detalle de la norma
RE-64-1996

RE-64-1996

 

PROPUESTA DE DECISION

 

            VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto, los Acuerdos Nº 1/96 y Nº 2/96 de la Reunión de Ministros de Justicia y la Resolución Nº 39/95 del Grupo Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

         Que resulta necesaria la intervención del órgano político del Tratado de Asunción para asegurar el cumplimiento de sus objetivos.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

 

Art. 1 - Elevar al Consejo del Mercado Común las siguientes propuestas de Decisión:

 

Decisión Nº 1/96      - Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR.

 

Decisión Nº 2/96      -        Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales.

 

Decisión Nº 3/96      -        Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile.

 

 

 

 

 

XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996


 

MERCOSUR/CMC/DEC.Nº 1/96

 

PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

VISTO: el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4/91, 5/91, y 8/91 del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 1/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

         - La necesidad de avanzar en la armonización de las legislaciones en áreas que permitan profundizar el proceso de integración;

 

         - La utilidad de adoptar normas comunes en materia del derecho aplicable y la jurisdicción competente en los casos de responsabilidad civil por accidentes ocurridos en un Estado Parte y que afecten a personas domiciliadas en otro Estado Parte.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1º - Aprobar el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur" que consta como Anexo a la presente Decisión.

 


ANEXO

 

PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

 

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

 

 

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

 

 

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

 

 

DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;

 

 

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito

 

ACUERDAN:

 

AMBITO

 

ARTICULO 1

 

El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte,  en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte.

 

DOMICILIO

 

ARTICULO 2

 

A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:

 

a) cuando se tratare de personas físicas:

         1. la residencia habitual;

         2. el centro principal de sus negocios;

         3. el lugar donde se encontrare la simple residencia.

 

b) cuando se tratare de personas jurídicas:

         1. la sede principal de la administración;

         2. si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.

 

DERECHO APLICABLE

 

ARTICULO 3

 

La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.

 

Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de éste último.

 

ARTICULO 4

 

La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.

 

 

ARTICULO 5

 

Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.

 

ARTICULO 6

 

El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos:

         a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;

b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad;

         c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;

         d) Las modalidades y extensión de la reparación;

e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo;

         f) La prescripción y la caducidad.

 

 

JURISDICCION

 

ARTICULO 7

 

 

Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:

         a) donde se produjo el accidente;

         b) del domicilio del demandado; y

         c) del domicilio del demandante.

 

 

AUTOMOTORES SINIESTRADOS

 

ARTICULO 8

 

Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.

 

Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba de las medidas cautelares que correspondan.

 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

ARTICULO 9

 

 

Las controversias que surgieren entre los Estados Partes con referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

 

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 10

 

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

 

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 

ARTICULO 11

 

 

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

 

 

ARTICULO 12

 

El presente Protocolo no derogará las disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Parte que contemplen aspectos no previstos en este texto.

 

ARTICULO 13

 

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

 

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.-

 

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 1996, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 


 

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 2/96

 

PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

 

 

VISTO:  el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4791, 5/91, y 8/91 del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 2/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común

 

 

CONSIDERANDO:

 

-                                Que es necesario intensificar la cooperación jurídica en materia penal entre los Estados Partes, así como simplificar las tramitaciones jurisdiccionales;

-                                Que la asistencia mutua en el ámbito penal implicará un mayor acercamiento entre las instancias judiciales de los Estado Partes.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

 

Art. 1º - Aprobar el “Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales” que consta como Anexo a la presente Decisión.

 

 


 

ANEXO

 

PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA

 

MUTUA EN ASUNTOS PENALES

 

 

         Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,

 

 

            CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto implican el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en función de los objetivos comunes allí establecidos,

 

 

         CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,

 

 

         CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Partes en el proceso de integración,

 

 

         DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción,

 

 

         RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales respecto de las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados,

 

         Han resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:

 


 

CAPITULO  I

 

DISPOSICIONES  GENERALES

 

Ambito

 

Artículo 1

 

1.-     El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.

 

2.-     Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

 

3.-     Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

 

4.-     La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.

 

5.-     El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.

 

 

Alcance de la Asistencia

 

Artículo 2

 

La asistencia comprenderá:

 

            a)      notificación de actos procesales;

         b)      recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones,  realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares;

         c)      localización o identificación de personas;

         d)      notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;

         e)      traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Protocolo;

         f)       medidas cautelares sobre bienes;

         g)      cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;

         h)      entrega de documentos y otros elementos de prueba;

         i)       incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;

            j)       aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y

         k)      cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

 


 

Autoridades Centrales

 

Artículo 3

 

1.-     A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.

 

2.-     Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.

 

3.-     La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.

 

 

Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

 

Artículo 4

 

         Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

 

 

Denegación de la Asistencia

 

Artículo 5

 

1.-     El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:

 

         a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;

         b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;

         c) la solicitud se refiera a un delito tributario;

         d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o

         e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

 

2.-     Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).

 

 

CAPITULO  II

 

CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

 

Forma y Contenido de la Solicitud

 

Artículo 6

 

1.-     La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

 

2.-       Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo.

 

3.-     La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

         a) identificación de la autoridad competente requirente;

         b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;

         c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

         d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;

         e) el texto de las normas penales aplicables;

         f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se la conozca.

 

4.-     Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

         a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

         b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

         c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

         d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;

         e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

         f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;

         g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;

         h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;

         i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.

 

5.-       La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.

 

 

Ley Aplicable

 

Artículo 7

 

1.-     El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo.

 

2.-     A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

 

 

Diligenciamiento

 

Artículo 8

 

La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.

 

 

Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento

 

Artículo 9

 

La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.

 

Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

 

 

 

 

 

Carácter Confidencial

 

Artículo 10

 

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

 

 

Información sobre el Cumplimiento

 

Artículo 11

 

1.-     A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

 

2.-     La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.

 

3.-     Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.

 

4.-     Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

 

 

Limitaciones al Empleo de la Información o

Prueba Obtenida

 

Artículo 12

 

 

1.-     Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.

 

2.-     La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.

 

 

Costos

 

Artículo 13

 

El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.

 

 

 

CAPITULO  III

 

FORMAS DE ASISTENCIA

 

Notificación

 

Artículo 14

 

1.-     Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

 

2.-     Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

 

 

Entrega de Documentos Oficiales

 

Artículo 15

 

A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:

 

         a)      proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público; y

         b)        podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.  Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

 

 

Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

 

Artículo 16

 

El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.

 

 

Testimonio en el Estado requerido

 

Artículo 17

 

1.-     Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.

 

2.-     El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.

 

3.-     El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.

 

4.-     Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado  requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.

         Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.

 

5.-     Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

 

 

Testimonio en el Estado Requirente

 

Artículo 18

 

1.-     Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.

 

2.-     La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la  Autoridad  Central del Estado requirente de dicha respuesta.

 

3.-     Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

 

Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

 

Artículo 19

 

1.-     La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria  en virtud de la asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

 

2.-     La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

 

3.-     Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

4.-     A los efectos del presente artículo:

 

         a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

         b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;

         c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

         d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;

         e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;

         f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.

 

 

Salvoconducto

 

Artículo 20

 

1.-     La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:

         a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

         b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.

 

2.-     El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

 

 

Localización o Identificación de Personas

 

Artículo 21

 

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

 

 

Medidas Cautelares

 

Artículo 22

 

1.-     La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.  Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

 

2.-     Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.  Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan.  Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.

 

3.-     El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.

 

 

Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación

 

Artículo 23

 

1.-     La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta.  Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.

 

2.-     Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.

 

 


Custodia y Disposición de Bienes

 

Artículo 24

 

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

 

Autenticación de Documentos y Certificaciones

 

Artículo 25

 

Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

 

 

Consultas

 

Artículo 26

 

Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.

 

 

Solución de Controversias

 

Artículo 27

 

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

 

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

 

 


CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28

 

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

 

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 

Artículo 29

 

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

 

 

Artículo 30

 

El presente Protocolo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto  fueran más favorables para la cooperación.

 

 

Artículo 31

 

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

 

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

 

Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 1996, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 


 

MERCOSUR/CMC/DEC.Nº 3/96

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE

 

VISTO : El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Tratado de Montevideo de 1980.

 

CONSIDERANDO

 

         Que los Estados Partes del Mercosur, al suscribir el Tratado de Asunción, han dado un paso significativo para desarrollar en forma progresiva la integración de América Latina según los objetivos del Tratado de Montevideo de 1980.

 

         Que la constitución de una Zona de Libre Comercio con la República de Chile permitirá a ambas Partes profundizar, en forma sustancial, las relaciones económicas y de cooperación existentes.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE

 

Art. 1 - Aprobar el texto del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile y los respectivos anexos, que entrarán en vigencia el 1º de octubre de 1996.

 

Art. 2 - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 de la presente Decisión.

 

 

 

 

 

X CMC, San Luis, 25/VI/1996

 

 

 

 

 

 

 


 

 

PROTOCOLO DE SAO LUIZ SOBRE MATÉRIA DE RESPONSABILIDADE CIVIL EMERGENTE DE ACIDENTES DE TRÂNSITO ENTRE OS ESTADOS PARTES DO MERCOSUL

 

 

Os Governos da República Argentina, da República Federativa do Brasil, da República do Paraguai e da República Oriental do Uruguai, a seguir denominados “Estados Partes”;

 

 

CONSIDERANDO que o Tratado de Assunção estabelece o compromisso dos Estados Partes de conciliar suas legislações nas áreas pertinentes;

 

 

REAFIRMANDO a vontade dos Estados Partes de acordar soluções jurídicas comuns para o fortalecimento do processo de integração;

 

 

DESTACANDO  a necessidade de oferecer um marco de segurança jurídica que garanta soluções justas e a harmonia das decisões vinculadas à responsabilidade civil emergente de acidentes de trânsito; 

 

 

CONVENCIDOS da importância de se  adotarem regras comuns sobre jurisdição internacional e direito aplicável no âmbito da responsabilidade civil emergente de acidentes de trânsito,

 

 

ACORDAM:

 

 

ÂMBITO

 

ARTIGO 1

 

O presente Protocolo estabelece o direito aplicável e a jurisdição internacionalmente competente em casos de responsabilidade civil emergente de acidentes de trânsito ocorridos no território de um Estado Parte, nos quais participem, ou dos quais resultem  atingidas, pessoas domiciliadas em outro Estado Parte.

 

 

DOMICÍLIO

 

ARTIGO 2

 

Para os fins do presente Protocolo será considerado domicílio, subsidiariamente e na seguinte ordem:

 

a) quando se tratar de pessoas físicas:

         1. a residência habitual;

         2. o centro principal de seus negócios;

         3. o lugar onde se encontrar a  residência não habitual;

 

b) quando se tratar de pessoas jurídicas:

         1. a sede principal da administração;

         2. caso possuam sucursais, estabelecimentos, agências ou qualquer outra espécie de representação, o lugar onde qualquer destas funcionem.

 

 


DIREITO APLICÁVEL

 

ARTIGO 3

 

A responsabilidade civil por acidentes de trânsito será regida pelo direito interno do Estado Parte em cujo território ocorreu o acidente.

 

Se no acidente participarem ou resultarem atingidas unicamente pessoas domiciliadas em outro Estado Parte, o mesmo será regido pelo direito interno deste último.

 

 

ARTIGO 4

 

A responsabilidade civil por danos sofridos nas coisas alheias aos veículos acidentados como conseqüência do acidente de trânsito, será regida pelo direito interno do Estado Parte no qual se produziu o fato.

 

 

ARTIGO 5

 

Qualquer que seja o direito aplicável à responsabilidade, levar-se-ão em conta as regras de circulação e segurança em vigor no lugar e no momento do acidente.

 

 

ARTIGO 6

 

O direito aplicável à responsabilidade civil, conforme os artigos 3 e 4,  dentre outros aspectos, determinará especialmente:

 

         a) as condições e a extensão da responsabilidade;

         b)as causas de isenção, assim como toda delimitação de responsabilidade;

         c) a existência e a natureza dos danos suscetíveis de reparação;

         d) as modalidades e extensão da reparação;

 

         e) a responsabilização do propietário do veículo, por atos ou fatos de seus  dependentes, subordinados ou qualquer outro usuário a título legitimo;

         f) a prescrição e a caducidade.

 

 

JURISDIÇÃO

 

ARTIGO 7

 

Para exercer as ações compreendidas neste Protocolo serão competentes, à eleição  do autor, os tribunais do Estado Parte:

 

         a) onde ocorreu o acidente;

         b) do domicilio do demandado; e

         c) do domicilio do demandante.

 

 

AUTOMOTORES SINISTRADOS

 

ARTIGO 8

 

Os veículos automotores matriculados em um Estado Parte e sinistrados em outro deverão ser oportunamente devolvidos ao Estado de seu registro, de conformidade com a lei do lugar onde ocorreu o sinistro. No caso de sua destruição total, à parte interessada ficará facultado  dispor do veículo sem outros encargos que não a satisfação das exigências de ordem fiscal.

 

O disposto neste artigo não obstará a adoção das medidas acauteladoras cabíveis.

 

SOLUÇÃO DE CONTROVÉRSIAS

 

ARTIGO 9

 

As controvérsias que surjam entre os Estados Partes por motivo da aplicação, interpretação ou descumprimento das disposições contidas no presente Protocolo serão resolvidas mediante negociações diplomáticas diretas.

 

Se tais negociações não  resultarem em acordo, ou se a controvérsia somente for solucionada parcialmente,  aplicar-se-ão os procedimentos previstos no Sistema de Solução de Controvérsias  vigente  entre os Estados Partes do Tratado de Assunção.

 

 

DISPOSIÇÕES FINAIS

 

ARTIGO 10

 

O presente Protocolo, parte integrante do Tratado de Assunção, entrará em vigor, com relação aos dois primeiros Estados Partes  que o ratifiquem,  30 (trinta) dias após o segundo país proceder ao depósito de seu instrumento de ratificação.

 

Para os demais ratificantes, entrará em vigor no trigésimo dia posterior ao depósito do respectivo instrumento de ratificação.

 

 

ARTIGO 11

 

A adesão por parte de um Estado ao Tratado de Assunção implicará de pleno direito a adesão ao presente Protocolo.

 

 

ARTIGO 12

 

O presente Protocolo não derrogará as disposições das convenções vigentes entre alguns dos Estados que contemplem aspectos não previstos neste texto.

 

 

ARTIGO 13

 

O Governo da República do Paraguai será o depositário do presente Protocolo e dos instrumentos de ratificação e enviará cópias devidamente autenticadas dos mesmos aos Governos dos demais Estados Partes.

 

Da mesma forma, o Governo da República do Paraguai, notificará aos Governos dos demais Estados Partes a data de entrada em vigor do presente Protocolo e a data de depósito dos instrumentos de ratificação.

 


Feito na cidade de Buenos Aires, aos........do mês de junho de l996, em um original nos idiomas espanhol e português, sendo ambos os textos igualmente autênticos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

         _______________________          ________________________________

                   Guido di Tella                             Luiz Felipe Lampreia

Pela República Argentina               Pela República Federativa do Brasil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

         __________________________               ________________________________

               Ruben Melgarejo Lanzoni                                     Alvaro Ramos

Pela República do Paraguai            Pela República Oriental do Uruguai

 

 

 

 

 


PROTOCOLO DE ASSISTÊNCIA JURÍDICA MÚTUA EM ASSUNTOS PENAIS

 

 

 

Os Governos da República Argentina, da República Federativa do Brasil, da República do Paraguai e da República Oriental do Uruguai;

 

CONSIDERANDO que o Tratado de Assunção implica no compromisso dos Estados Partes de harmonizar suas legislações em função dos objetivos comuns ali estabelecidos;

 

CONSCIENTES de que esses objetivos devem ser fortalecidos com normas comuns que ensejem segurança jurídica no território dos Estados Partes,

 

CONVENCIDOS  de que a intensificação da cooperação jurídica em matéria penal contribuirá para aprofundar os interesses recíprocos dos Estados Partes no processo de integração;

 

ENFATIZANDO a importância de que se reveste para o processo de integração a adoção de instrumentos que contribuam de maneira eficaz  para alcançar os objetivos  do Tratado de Assunção;

 

RECONHECENDO  que muitas atividades  delituosas representam uma grave ameaça e se manifestam através de modalidades criminais transnacionais nas quais freqüentemente as provas se situam em diferentes Estados;

 

Resolveram concluir um Protocolo de Assistência Jurídica Mútua nos seguintes termos:

 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSIÇÕES GERAIS 

 

Âmbito

ARTIGO 1

 

1. O Presente Protocolo tem por finalidade a assistência jurídica mútua em assuntos penais entre as autoridades competentes dos Estados Partes.

 

2. As disposições do presente Protocolo não conferem direitos aos particulares para a obtenção, supressão ou exclusão de provas, ou para se oporem ao cumprimento de uma solicitação de assistência.

3. Os Estados Partes  prestarão assistência mútua, de conformidade com as disposições do presente Protocolo, para a investigação de delitos, assim como para a cooperação nos procedimentos judiciais relacionados com assuntos penais.

4. A assistência será prestada mesmo  quando as condutas não constituam delitos no Estado requerido, sem prejuízo do previsto  nos artigos 22 e 23.

5. O presente Protocolo não faculta às autoridades ou aos particulares do Estado requerente empreender no território do Estado requerido funções que, conforme suas leis internas, estejam reservadas às suas Autoridades, salvo na hipótese prevista no artigo 17, parágrafo 3.

                                                                                                                                                                                                             Alcance da Assistência

 

 ARTIGO 2

 

A assistência compreenderá:

 

a)       notificação de atos processuais;

b)       recepção e produção de provas, tais como testemunhos ou declarações, realização de

         perícias e exames de pessoas, bens e lugares;

c)       localização ou identificação de pessoas;

d)       notificação de testemunhas ou peritos para o comparecimento voluntário a fim de

         restar testemunho no Estado requerente;

e)       traslado de pessoas sujeitas a um processo penal para comparecimento  como

         testemunhas no Estado requerente ou com outros propósitos expressamente indicados

         na solicitação, conforme o presente Protocolo;

f)       medidas acautelatórias sobre bens;

g)       cumprimento de outras solicitações a respeito de bens, como por exemplo o seqüestro;

h)       entrega de documentos e outros elementos de prova;

i)        apreensão, transferência de bens confiscados e outras medidas de natureza similar;

j)       retenção de bens para efeitos do cumprimento de sentenças judiciais que imponham

         indenizações ou multas impostas por sentença judicial; e

k)       qualquer outra forma de assistência em conformidade com os fins deste Protocolo que

         não seja incompatível com as leis do Estado requerido.

 

 

Autoridades Centrais

Artigo 3

 

1. Para os efeitos do presente Protocolo, cada Estado Parte designará uma autoridade Central encarregada de receber e transmitir os pedidos de assistência jurídica mútua. Para esse fim, referidas Autoridades Centrais se comunicarão diretamente entre elas, remetendo tais solicitações às respectivas autoridades competentes.

2. Os Estados Partes, ao depositar o instrumento de ratificação do presente Protocolo, comunicarão a designação ao Governo depositário, o qual dará conhecimento aos demais Estados Partes.

3. A Autoridade Central poderá ser substituída em qualquer momento, devendo o Estado Parte comunicar, no menor prazo possível, ao Estado depositário do presente Protocolo, a fim de que dê conhecimento, aos demais Estados Partes,  da mudança efetuada. 

 

 

Autoridades Competentes para a Solicitação

Artigo 4

 

As solicitações transmitidas por uma Autoridade Central com amparo no presente Protocolo se basearão em pedidos de assistência de autoridades judiciais ou do Ministério Público do Estado requerente encarregadas do julgamento ou investigação de delitos.

 

Denegação de Assistência

 

Artigo 5

 

1.       O Estado Parte requerido poderá denegar a assistência quando:

 

a) a solicitação se refira a  delito tipificado como tal na sua legislação militar mas não na legislação penal ordinária;

b) a solicitação se refira a  delito que o Estado requerido considere como político ou como delito comum conexo com  delito político ou realizado com  finalidade política;

c) a solicitação se refira a  delito tributário;

d) a pessoa em relação a qual se solicita a medida haja sido absolvida ou haja cumprido condenação no Estado requerido pelo mesmo delito mencionado na solicitação. Contudo, esta disposição não poderá ser invocada para negar assistência em relação a outras pessoas; ou

e) o cumprimento da solicitação seja contrário  à segurança , à ordem pública ou a outros interesses essenciais do Estado requerido.

 

2.       Se o Estado requerido denega a assistência, deverá informar ao Estado requerente, por intermédio da Autoridade Central, as razões em que se funda a denegatória, ressalvado o disposto no artigo 15, alínea “b”.

 

 

CAPÍTULO II

CUMPRIMENTO DA SOLICITAÇÂO

Forma e Conteúdo da Solicitação

 Artigo 6

 

1.       A solicitação de assistência deverá formular-se por  escrito.

 

2.     Se a solicitação for transmitada por telex, fac-símile, correio eletrônico ou meio equivalente, deverá ser confirmada por documento original firmado pela autoridade requerente dentro dos 10 (dez) dias seguintes a sua formulação, de acordo com o estabelecido por este Protocolo.

 

3.       A solicitação deverá conter as seguintes indicações:

         a)       identificação da autoridade competente requerente;

         b)       descrição do assunto e natureza do procedimento judicial, incluindo os          delitos a que se refere;

         c)       descrição das medidas de assistência solicitadas;

         d)       motivos pelos quais se solicitam ditas medidas;

         e)       texto das normas penais aplicáveis;       

         f)       identidade das pessoas sujeitas a procedimento judicial, quando conhecidas.

 

4.       Quando for necessário e, na medida do possível, a solicitação deverá também incluir:

         a)       informação sobre  identidade e domicilio das pessoas cujo testemunho se deseja obter;

         b)       identidade e domicílio das pessoas a serem notificadas e sua relação com os procedimentos;

         c)       informação  sobre  identidade e paradeiro das pessoas a serem localizadas;

         d)       descrição exata do lugar a inspecionar, identificação da pessoa a ser submetida a    exame e os bens que tenham de ser acautelados;

                   e)      o texto do interrogatório a ser formulado para a recepção da prova testemunhal      no Estado requerido,  assim como, se necessário, a descrição da forma em que deverá ser recebido e  registrado qualquer testemunho ou declaração;

         f)       descrição das formas e dos procedimentos especiais com que se deverá cumprir a solicitação, se assim forem requeridos;

         g)       informação sobre o pagamento das despesas com a  pessoa cuja presença se         solicite ao Estado requerido;

         h)       qualquer outra informação que possa ser de utilidade ao Estado requerido para        os efeitos de facilitar o cumprimento da solicitação;

         i)        quando for necessário, a indicação da autoridade do Estado requerente que   participará no processamento no Estado requerido.

 

 

5.       A solicitaçaõ deverá ser redigida no idioma do Estado requerente e será acompanhada de uma tradução no idioma do Estado requerido.

 

 

Lei Aplicável

 

Artigo 7

 

1.       O processamento das solicitações será regido pela lei do Estado requerido e de acordo com as disposições do presente Protocolo.

 

2.       A pedido do Estado requerente, o Estado requerido cumprirá a assistência de acordo com as formas ou procedimentos especiais indicados na solicitação, a menos que esses sejam incompatíveis com sua lei interna.

 

 

Processamento

 

Artigo 8

 

A Autoridade Central do Estado requerido tramitará com  presteza a solicitação e transmitirá à autoridade competente para  seu processamento.

 

 

Prazos ou Condições para o Cumprimento

Artigo 9

 

A autoridade competente do Estado requerido poderá adiar o cumprimento da solicitação, ou sujeitá-la a condições nos casos em que haja interferência em procedimento penal em curso no seu território.

Sobre  essas condições, o Estado requerido fará a consulta ao requerente por intermédio das Autoridades Centrais. Se o Estado requerente aceita a assistência sujeita a condições, a solicitação será cumprida de conformidade com a forma proposta.

 

 

Caráter confidencial

Artigo 10

 

A pedido do Estado requerente, será mantido o caráter confidencial da solicitação e de sua tramitação. Se a solicitação não puder ser cumprida sem infringir esse caráter confidencial, o Estado requerido informará  esse fato ao Estado requerente que decidirá se insiste na solicitação.

 

Informação sobre o Cumprimento

 

Artigo 11

 

1.       A pedido da autoridade Central do Estado requerente, a Autoridade Central do Estado requerido informará, dentro de  prazo razoável, sobre o andamento do trâmite referente ao cumprimento da solicitação.

 

2.       A Autoridade Central do Estado requerido informará com brevidade o resultado do cumprimento da solicitação e remeterá toda a informação ou prova obtida à Autoridade Central do Estado requerente.

 

3.       Quando  não  possível  cumprir a solicitação, no todo ou em parte, a Autoridade Central do Estado requerido fará saber imediatamente à Autoridade Central do Estado requerente e informará as razões pelas quais não foi  possível seu cumprimento.

 

4.       As informações serão redigidas no idioma do Estado requerido.

 

 

Limitações no Emprego da Informação ou Prova  Obtida

 

Artigo 12

 

1.       Salvo consentimento prévio do Estado requerido, o Estado requerente somente poderá empregar a informação ou a prova obtida, em virtude do presente Protocolo, na investigação ou no procedimento indicado na solicitação.

 

2.       A autoridade competente do Estado requerido poderá solicitar que a informação ou a prova obtida em virtude do presente Protocolo tenha caráter confidencial, de conformidade com as condições que especificará. Nesse caso, o Estado requerente respeitará tais condições. Se não puder aceitá-las, comunicará a o requerido, que decidirá sobre a prestação da cooperação.

 

Custos

 

Artigo 13

 

O Estado requerido terá a seu encargo os gastos de processamento da solicitação. O Estado requerente pagará os gastos e honorários correspondentes às  perìcias, traduções e transcrições, gastos extraordinários decorrentes do emprego de formas ou procedimentos especiais e os custos de viagem  das pessoas referidas nos artigos 18 e 19.

 

 

CAPÍTULO III

FORMAS DE ASSISTÊNCIA

 

Notificação

 

Artigo 14

 

1.       Caberá à Autoridade Central do Estado requerente transmitir a solicitação de notificação para comparecimento de uma pessoa ante a autoridade competente do Estado requerente, com razoável antecedência à data prevista para o mesmo.

 

2.       Se a notificação não se realizar, a autoridade competente do Estado requerido deverá informar à autoridade competente do Estado requerente as razões pelas quais não pode diligenciar, por intermédio das Autoridades Centrais.

 

Entrega de Documentos Oficiais

 

Artigo 15

 

Por solicitação da autoridade competente do Estado requerente, a autoridade competente do Estado requerido:

 

a)       proporcionará cópia de documentos oficiais, registros ou informações acessíveis ao público; e

 

b)       poderá proporcionar cópias de documentos oficiais, registros ou informações não acessíveis ao público, nas mesmas condições pelas quais esses documentos se disporiam a suas próprias autoridades. Se a assistência prevista nesta alínea é denegada, a autoridade competente do Estado requerido não estará obrigada a expressar os motivos da denegação.

 

 

Devolução de Documentos e Elementos de Prova

 

Artigo 16

 

O Estado requerente deverá, logo que  possível, devolver os documentos e outros elementos de prova fornecidos em cumprimento do estabelecido no presente Protocolo, quando solicitado pelo Estado requerido.

 

Testemunho no Estado Requerido

 

Artigo 17

 

1.       Toda  pessoa que se encontre no Estado requerido à qual se solicite prestar testemunho, apresentar documentos, antecedentes ou elementos de prova em virtude do presente Protocolo, deverá comparecer, em conformidade com as leis do Estado requerido, ante a autoridade competente.

 

2.       O Estado requerido informará com suficiente antecedência o lugar e a data em que será recebida a declaração da testemunha ou os mencionados documentos, antecedentes ou elementos de prova. Quando seja necessário, as autoridades competentes se consultarão, por intermédio das Autoridades Centrais, para efeitos de fixar uma data conveniente para as autoridades requerente e requerida.

 

3.       O Estado requerido autorizará a presença das autoridades indicadas na solicitação durante o cumprimento das diligências de cooperação, e lhes permitirá formular perguntas se tal estiver autorizado pelas leis do Estado requerido e em conformidade com essas leis. A audiência terá lugar segundo os procedimentos estabelecidos pelas leis do Estado requerido.

 

4.       Se a pessoa referida no parágrafo 1 alega imunidade, privilégio ou incapacidade segundo as leis do Estado requerido, essa alegação será resolvida pela autoridade competente do Estado requerido antes  do cumprimento da solicitação e comunicada ao Estado requerente por intermédio da Autoridade Central.

 

Se a pessoa referida no parágrafo 1 alega imunidade, privilégio ou incapacidade segundo as leis do Estado requerente, a alegação será informada por intermédio das respectivas Autoridades Centrais, a fim de que as autoridades competentes do Estado requerente resolvam a respeito da alegação.

 

5.       Os documentos, antecedentes e elementos de prova entregues pela testemunha ou obtidos como resultado de sua declaração ou por ocasião da mesma, serão enviados ao Estado requerente junto com a declaração.

 

Testemunho no Estado Requerente

 

Artigo 18

 

1.       Quando o Estado requerente solicitar o comparecimento de uma pessoa ao seu território para prestar testemunho ou oferecer informações, o Estado requerido convidará a testemunha ou perito a comparecer ante a autoridade competente do Estado requerente.

 

2.       A autoridade competente do Estado requerido registrará por escrito o consentimento da pessoa cujo comparecimento é solicitado no Estado requerente e informará de imediato à Autoridade Central do Estado requerente sobre a resposta.

 

3.       Ao solicitar o comparecimento, a autoridade competente do Estado requerente indicará os gastos de traslado e estada a seu encargo.

 

 

Traslado de Pessoas Sujeitas a Procedimento Penal

 

Artigo 19

 

1.       A pessoa sujeita a  procedimento penal no Estado requerido, cujo comparecimento ao Estado requerente seja  necessário em virtude da assistência prevista no presente Protocolo, será trasladada com esse fim ao Estado requerente, sempre que essa pessoa e o Estado requerido consintam  nesse traslado.

 

2.       A pessoa sujeita a  procedimento penal no Estado requerente da assistência e cujo comparecimento ao Estado requerido seja necessário, será trasladada ao Estado requerido, sempre que o consinta essa pessoa e ambos os Estados estejam de acordo. 

 

3.       Quando um Estado Parte solicitar a outro, de acordo com o presente Protocolo, o traslado de uma pessoa de sua nacionalidade e sua Constituição impeça a entrega de seus nacionais, a qualquer título , deverá informar o conteúdo dessas disposições ao outro Estado Parte, que decidirá acerca da conveniência do solicitado.

 

4.       Para os efeitos do presente artigo:

 

         a)       o Estado receptor deverá manter a pessoa trasladada sob custódia, a menos que o Estado remetente indique o contrário;

 

         b)       o Estado receptor devolverá a pessoa trasladada ao Estado remetente tão pronto quanto as circunstâncias o permitam e com sujeição ao acordado entre as autoridades competentes de ambos os Estados, sem prejuízo do estabelecido no parágrafo anterior;

 

         c)       com respeito à devolução da pessoa trasladada, não será necessário que o Estado remetente promova um procedimento de extradição;

 

         d)       o tempo decorrido sob custódia no Estado receptor será computado para efeitos de cumprimento da sentença que se lhe impuser;

 

         e)       a permanência dessa pessoa no Estado receptor não poderá exceder  90 (noventa) dias, a menos que a pessoa e ambos os Estados consintam em prorrogá-la;

 

         f)       em caso de fuga no Estado receptor da pessoa trasladada que esteja sujeita a uma medida restritiva de liberdade no Estado remetente, este poderá solicitar ao Estado receptor o inicio de um procedimento penal para esclarecimento do fato bem como o fornecimento de informação periódica. 

 

 

Salvo-conduto

 

Artigo 20

 

1.       O comparecimento ou traslado da pessoa que consinta declarar ou dar testemunho, segundo o disposto nos artigos 18 e 19, estará condicionado a que o Estado receptor conceda um salvo-conduto sob o qual, enquanto se encontre nesse Estado, este não poderá:

 

         a)       deter ou julgar a pessoa por delitos anteriores a sua saída do território do Estado remetente;

         b)       convocá-la para declarar ou dar testemunho em procedimento não especificado na solicitação.

 

2,       O salvo-conduto previsto no parágrafo anterior cessará quando a pessoa prolongar voluntariamente sua estada no território do Estado receptor, por mais de 10 (dez) dias, a partir do momento em que sua presença não for necessária nesse Estado, de conformidade com a comunicação ao Estado remetente.

 

Localização ou Identificação de Pessoas

 

Artigo 21

 

O Estado requerido adotará as providências necessárias para averiguar o paradeiro ou a identidade das pessoas individualizadas na solicitação.

 

Medidas Acautelatórias

 

Artigo 22

 

1. A autoridade competente do Estado requerido diligenciará a solicitação de cooperação acautelatória, se esta contiver informação suficiente que justifique a procedência da medida solicitada. Essa medida será efetivada  de acordo com  a lei processual e substantiva do Estado requerido.

 

2. Quando um Estado Parte tiver conhecimento da existência dos instrumentos, do objeto ou dos frutos do delito, no território do outro Estado Parte, que possam ser objeto de medidas acautelatórias, segundo as leis desse Estado, informará à Autoridade Central do referido Estado. Esta remeterá a informação recebida a suas autoridades competentes para os efeitos de determinar a adoção das medidas cabíveis. Referidas autoridades atuarão de conformidade com as leis de seu país e comunicarão ao outro Estado Parte, por intermédio das Autoridades Centrais, as medidas adotadas.

 

3. O Estado requerido resolverá, segundo sua lei, qualquer solicitação relativa à proteção dos direitos de terceiros sobre os objetos que sejam matéria das medidas previstas no parágrafo anterior.  

 

 

Entrega de Documentos e outras Medidas de Cooperação

Artigo 23

 

1.       A autoridade competente diligenciará a solicitação de cooperação no que se refere a inspeções e  entrega de quaisquer objetos, compreendidos, entre outros, documentos ou antecedentes, se esta contiver  informação que justifique a medida   proposta.    Essa medida será efetivada de acordo com a lei processual e substantiva  do Estado requerido, sem prejuízo do estabelecido no artigo 15, alínea “b” e artigo 22, parágrafo 3.

 

2.       Os Estados Partes se prestarão assistência, de conformidade com suas respectivas leis, nos procedimentos referentes a medidas assecuratórias, indenização das vítimas de delitos e cobrança de multas impostas por sentença judicial.

 

 

Custódia e Disposição de Bens

Artigo 24

 

O Estado Parte que tiver sob sua custódia os instrumentos, o objeto ou os frutos do delito, disporá dos mesmos de conformidade com o estebelecido em sua lei interna. Na medida em que o permitam suas leis e nos termos que se considerem adequados, esse Estado Parte poderá transferir a outro os bens confiscados ou o produto de sua venda.

 

 

Autenticação de Documentos e Certidões

Artigo 25

 

Os documentos emanados de autoridades judiciais ou do Ministério Público de um Estado Parte, que devam ser apresentados ao território de outro Estado Parte, e tramitem por intermédio das Autoridades Centrais, ficam dispensados de toda a legalização ou outra formalidade análoga.

 

 


Consultas

Artigo 26

 

As Autoridades Centrais dos Estados Partes realizarão consultas, quando lhes  convier, com a finalidade de facilitar a aplicação do presente Protocolo.

 

Solução de Controvérsias

 

Artigo 27

 

As controvérsias que surjam entre os Estados Partes por motivo da aplicação, interpretação ou descumprimento das disposições contidas no presente Protocolo, serão resolvidas mediante negociações diplomáticas diretas.

Se tais negociações não resultarem em  acordo ou se a controvérsia for solucionada somente em parte, serão aplicados os procedimentos previstos no Sistema de Solução de Controvérsias vigente entre os Estados Partes do Tratado de Assunção.

 

 

CAPÍTULO IV

DISPOSIÇÕES FINAIS

 

Artigo 28

 

O presente Protocolo, parte integrante do Tratado de Assunção, entrará em vigor com relação aos dois primeiros Estados Partes que o ratifiquem, 30 (trinta) dias após o segundo país proceder ao depósito de seu instrumento de ratificação.

Para os demais ratificantes, entrará em vigor no trigésimo dia posterior ao depósito do respectivo instrumento de ratificação.

 

 

Artigo 29

 

A adesão por parte de um Estado ao Tratado de Assunção implicará, de pleno direito, a adesão ao presente Protocolo.

 

 

Artigo 30

 

O presente protocolo não restringirá a aplicação das Convenções que sobre a mesma matéria tenham sido subscritas anteriormente, entre os Estados Partes, quando forem mais favoráveis à cooperação.

 

 

Artigo 31

 

O Governo da República do Paraguai será o depositário do presente Protocolo e dos instrumentos de ratificação e enviará cópias dos mesmos, devidamente autenticadas,  aos Governos dos demais Estados Partes.

Da mesma forma o Governo da República do Paraguai notificará aos Governos dos demais Estados Partes a data de entrada em vigor do presente Protocolo e a data do depósito dos instrumentos de ratificação.

 

 

Feito em Buenos Aires, República Argentina, aos  ......... dias do mês de junho de l996, em um original nos idiomas espanhol e português, sendo ambos os textos igualmente autênticos.

 

 

 

 

         _______________________          ________________________________

                   Guido di Tella                             Luiz Felipe Lampreia

Pela República Argentina               Pela República Federativa do Brasil

 

 

 

 

 

 

         __________________________               ________________________________

               Ruben Melgarejo Lanzoni                                     Alvaro Ramos

Pela República do Paraguai            Pela República Oriental do Uruguai

 


 

MERCOSUR/CMC/ DEC. Nº 2/96

 

      PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

 

 

VISTO: el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4/91, 5/91, y 8/91 del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 2/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

         -- Que es necesario intensificar la cooperación jurídica en materia penal entre los Estados Partes, así como simplificar las tramitaciones jurisdiccionales;

         -- Que la asistencia mutua en el ámbito penal implicará un mayor acercamiento entre las instancias judiciales de los Estados Partes.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1º - Aprobar el "Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales" que consta como Anexo a la presente Decisión.

PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA

 

MUTUA EN ASUNTOS PENALES

 

 

 

         Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,

 

 

         CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto implican el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en función de los objetivos comunes allí establecidos,

 

 

         CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,

 

 

         CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Partes en el proceso de integración,

 

 

         DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción,

 

 

         RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales respecto de las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados,

 

 

         Han resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:

 

 


CAPITULO  I

 

DISPOSICIONES  GENERALES

 

Ambito

 

Artículo 1

 

1.-     El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.

 

2.-     Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

 

3.-     Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

 

4.-     La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.

 

5.-     El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.

 

 

Alcance de la Asistencia

 

Artículo 2

 

La asistencia comprenderá:

 

            a)      notificación de actos procesales;

         b)      recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones,  realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares;

         c)      localización o identificación de personas;

         d)      notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;

         e)      traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Protocolo;

         f)       medidas cautelares sobre bienes;

         g)      cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;

         h)      entrega de documentos y otros elementos de prueba;

         i)       incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;

            j)       aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y

         k)      cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

 

 

Autoridades Centrales

 

Artículo 3

 

1.-     A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.

 

2.-     Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.

 

3.-     La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.

 

 

Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

 

Artículo 4

 

         Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

 

Denegación de la Asistencia

 

Artículo 5

 

1.-     El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:

 

         a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;

         b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;

         c) la solicitud se refiera a un delito tributario;

         d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o

         e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

 

2.-     Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).

 

 

CAPITULO  II

 

CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

 

Forma y Contenido de la Solicitud

 

Artículo 6

 

1.-     La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

 

2.-       Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo.

 

3.-     La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

         a) identificación de la autoridad competente requirente;

         b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;

         c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

         d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;

         e) el texto de las normas penales aplicables;

         f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se la conozca.

 

4.-     Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

         a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

         b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

         c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

         d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;

         e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

         f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;

         g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;

         h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;

         i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.

 

5.-       La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.

 

 

Ley Aplicable

 

Artículo 7

 

1.-     El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo.

 

2.-     A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

 

Diligenciamiento

 

Artículo 8

 

La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.

 

 

 

 

Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento

 

Artículo 9

 

La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.

 

Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

 

 

Carácter Confidencial

 

Artículo 10

 

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial , el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

 

 

Información sobre el Cumplimiento

 

Artículo 11

 

 

1.-     A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

 

 

2.-     La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.

 

3.-     Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.

 

4.-     Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

 

 

 

Limitaciones al Empleo de la Información o

Prueba Obtenida

 

Artículo 12

 

 

1.-     Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.

 

2.-     La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.

 

 

Costos

 

Artículo 13

 

El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.

 

 

 

CAPITULO  III

 

FORMAS DE ASISTENCIA

 

Notificación

 

Artículo 14

 

 

1.-     Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

 

2.-     Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

 

 

Entrega de Documentos Oficiales

 

Artículo 15

 

A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:

 

         a)      proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público; y

         b)        podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.  Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

 

 

Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

 

Artículo 16

 

El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.


Testimonio en el Estado requerido

 

Artículo 17

 

1.-     Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.

 

2.-     El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.

 

3.-     El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.

 

4.-     Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado  requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.

         Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.

 

5.-     Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

 

 

Testimonio en el Estado Requirente

 

Artículo 18

 

1.-     Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.

 

2.-     La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la  Autoridad  Central del Estado requirente de dicha respuesta.

 

3.-     Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

 

Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

 

Artículo 19

 

1.-     La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria  en virtud de la asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

 

2.-     La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

 

3.-     Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

4.-     A los efectos del presente artículo:

 

         a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

         b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;

         c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

         d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;

         e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;

         f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.

 

Salvoconducto

 

Artículo 20

 

1.-     La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:

         a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

         b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.

 

2.-     El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

 

 

Localización o Identificación de Personas

 

Artículo 21

 

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

 

 

Medidas Cautelares

 

Artículo 22

 

1.-     La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.  Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

 

2.-     Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.  Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan.  Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.

 

3.-     El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.

 

 

Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación

 

Artículo 23

 

1.-     La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta.  Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.

 

2.-     Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.

 

 

 

Custodia y Disposición de Bienes

 

Artículo 24

 

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

 

Autenticación de Documentos y Certificaciones

 

Artículo 25

 

Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

 

 

 

Consultas

 

Artículo 26

 

Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.

 

 

Solución de Controversias

 

Artículo 27

 

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

 

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.


CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28

 

 

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

 

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 

 

Artículo 29

 

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

 

 

Artículo 30

 

El presente Protocolo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto  fueran más favorables para la cooperación.

 

 

Artículo 31

 

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

 

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

 

 

Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 1996, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.


MERCOSUR/CMC/DEC.Nº 3/96

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA MERCOSUR-CHILE

 

VISTO : El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Tratado de Montevideo de 1980.

 

CONSIDERANDO

 

         Que los Estados Partes del Mercosur, al suscribir el Tratado de Asunción, han dado un paso significativo para desarrollar en forma progresiva la integración de América Latina según los objetivos del Tratado de Montevideo de 1980.

 

         Que la constitución de una Zona de Libre Comercio con la República de Chile permitirá a ambas Partes profundizar, en forma sustancial, las relaciones económicas y de cooperación existentes.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE

 

Art. 1 - Aprobar el texto del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur-Chile y los respectivos anexos, que entrarán en vigencia el 1º de octubre de 1996.

 

Art. 2 - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 de la presente Decisión.

 

 

 

 

 

X CMC, San Luis, 25/VI/1996