DC-7-1995
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y
REVÁLIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE
NIVEL MEDIO TÉCNICO
VISTO: El Tratado de Asunción, sus
Protocolos Adicionales, las Decisiones Nº 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del
Mercado Común, y la Resolución Nº 18/95 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de llegar a un acuerdo en lo relativo
al reconocimiento y equiparación de los estudios de nivel medio técnico
cursados en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR, específicamente en
lo que concierne a su validez académica.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE :
Art. 1 - Aprobar el “Protocolo de Integración
Educativa y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios
de Nivel Medio Técnico”, que consta como Anexo a la presente Decisión.
VIII CMC - Asunción, 5/VIII/95
PROTOCOLO DE
INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y REVÁLIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
Estados Partes.
En virtud de los principios y
objetivos enunciados en el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991
y considerando:
Que la educación debe dar
respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los
avances científicos y tecnológicos y la consolidación de la democracia en un
contexto de creciente integración entre los países de la Región;
Que es fundamental promover
el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y
dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países
integrantes del MERCOSUR;
Que se ha señalado la
necesidad de promover un intercambio que favorezca el desarrollo
científico-tecnológico de los países integrantes del MERCOSUR;
Que existe la voluntad de
consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio
cultural de los pueblos;
Que por lo tanto resulta
prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al reconocimiento y
reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los
cuatro países integrantes del MERCOSUR.
Los Estados Partes acuerdan:
ARTÍCULO
PRIMERO
Del reconocimiento de
estudios y reválida de diplomas, certificados y títulos.
Los Estados Partes
reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán los diplomas,
certificados y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente
reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que
el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas
instituciones.
ARTÍCULO
SEGUNDO
De la reválida de diplomas,
certificados y títulos.
La reválida de diplomas,
certificados y títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
2.01.- La reválida del título
de nivel medio técnico se otorgará al egresado del sistema de educación formal,
público o privado, avalado por resolución oficial.
2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de
estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio
Técnico, que figura como Anexo 1 y que forma parte de este Protocolo.
2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas
vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución
responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo
correspondiente. El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características
de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".
Los módulos serán elaborados
en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados en el Anexo II de
este Instrumento.
2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencias para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo
Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los
sistemas educativos de cada país.
ARTÍCULO
TERCERO
De las
posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.
Los Estados Partes
reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los
aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico
de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil, la educación
escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico
de la educación media en el Uruguay.
El aspirante deberá ajustarse
a los requisitos que en cada país correspondan, para la obtención de la vacante
que en cada caso corresponda.
ARTÍCULO CUARTO
Del
reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes
reconocerán los estudios realizados en forma incompleta, a fin de permitir la
prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el anexo
III.
ARTÍCULO
QUINTO
De las
condiciones del traslado.
La solicitud de traslado
debidamente fundamentada será considerada para cualquiera de los años o cursos
que integran los estudios del nivel medio técnico.
Para el otorgamiento del
traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV.
ARTÍCULO
SEXTO
De los casos no
considerados.
Con el objeto de facilitar el
desarrollo de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que
favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el
cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el
mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez
que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.
La Comisión Técnica Regional estará
integrada por representantes oficiales del área técnica de cada uno de los
Estados Partes. Asimismo, podrá actuar de nexo ante los sectores competentes
de sus respectivas cancillerías.
ARTÍCULO
SÉPTIMO
De los acuerdos
bilaterales.
En el caso de que entre los
Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones
más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la
aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTÍCULO
OCTAVO
De la solución
de las controversias.
Las controversias que surjan
entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán
resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si
mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de
Asunción.
ARTÍCULO
NOVENO
De la Revisión de los Anexos
Los Anexos I, II, III y IV
que acompañan el presente Protocolo serán revisados y evaluados toda vez que,
por lo menos, dos de los Estados Partes lo consideren necesario.
A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los
ajustes y actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración
y aprobación.
Los ajustes y modificaciones
que se generen en los Anexos I, II, III y IV tendrán vigencia una vez
ratificados por la firma de los Ministros de Educación de los cuatro Estados
Partes.
ARTÍCULO
DÉCIMO
Del Plazo de
Vigencia.
El presente Protocolo, parte
integrante del Tratado de Asunción entrará en vigor para los dos primeros
estados que lo ratifiquen (30) treinta días después del depósito del segundo
instrumento. Para los demás signatarios entrará en vigencia en el trigésimo día
después del depósito del respectivo instrumento de ratificación en el orden en
que fueren depositadas las ratificaciones.
ARTÍCULO
UNDÉCIMO
De la Adhesión al Protocolo.
La adhesión por parte de un
Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente
Protocolo.
ARTÍCULO
DUODÉCIMO
Del Depositario.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo podrá
ser revisado de común acuerdo a propuesta de por lo menos dos de los Estados
Partes.
Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y
cinco, en un original, en idioma español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.-
A N E X O I
TABLA
DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL
MEDIO
TÉCNICO
ARGENTINA
|
BRASIL
|
PARAGUAY
|
URUGUAY
|
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
(9º GRADO)
O EDUCACIÓN MEDIA (3º CICLO
BÁSICO
|
ENSEÑANZA FUNDAMENTAL
(8ª SERIE)
|
EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA (9º GRADO) O EDUCACIÓN MEDIA
(3º CICLO BÁSICO)
|
CICLO BÁSICO (3º CURSO DEL CICLO BÁSICO)
|
INGRESO DE NIVEL MEDIO
TÉCNICO
|
1º año Ciclo Superior
|
1º año Nivel Medio
|
4º Bachillerato
|
1º año Técnico
|
2º año Ciclo Superior
|
2º año Nivel Medio
|
5º Bachillerato
|
2º año Técnico
|
3º año Ciclo Superior
|
3º año Nivel Medio
|
6º Bachillerato
|
3º año Técnico
|
│ │4º año
│ └──┬───
│ │
Técnico
(*)
Técnico
|
│ │4º año
│ └──┬───
│ │
Técnico
Técnico
|
│
│
│
Bachiller Técnico
|
│ │ 4º año
│ │ Técnico
│ └──┬─────
│ │
│ Técnico
│
Bachiller Técnico
|
(*) Curso nocturno - 4 años
(mismo currículum)
NOTA : ARGENTINA :
El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a determinadas
especialidades y en otros a los cursos nocturnos.
BRASIL :Los cursos
son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo currículum.
URUGUAY : El
cuarto año corresponde sólo a algunas especialidades.
A N E X O II
MÓDULOS
INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS
Los módulos
informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base
de los siguientes núcleos temáticos:
1.- Legislación
educativa referente a educación técnico profesional de nivel medio.
2.- Legislación
laboral. Derechos y obligaciones.
3.- Legislación
que reglamente la profesión de técnico de nivel medio.
4.- Orientaciones
sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su desempeño.
5.- Orientación
sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y normas de seguridad
vigentes.
6.- Legislación
sobre protección ambiental.
7.- Documentos
y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia o
como trabajador independiente.
8.- Relación
de títulos de cursos técnicos de nivel medio.
ANEXO III
DEL
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN
FORMA
INCOMPLETA
En todo trámite de
reconocimiento de estudios se respetará el último período cursado y aprobado,
considerándose las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos y carga
horaria, como también la carga horaria total del curso, que serán analizados
por la institución receptora del pedido de reconocimiento, sea ella local,
provincial o nacional conforme al sistema educativo de cada país.
1.- Habiendo
compatibilidad de currícula y contenidos, la incorporación del estudiante
deberá realizarse al año o período inmediato superior al concluido.
2.- Se
permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de
currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o pendientes) para ingresar
al año o período inmediato superior, debiendo el estudiante regularizar su
situación académica en la institución receptora a través del procedimiento
establecido en cada país, durante el periodo lectivo.
Cuando
en la determinación de las asignaturas, la fracción resultante sea igual o
mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato superior.
3.- Cuando
el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no aprobadas) para
incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3 (considerando el
redondeamiento previsto en el item anterior), el alumno deberá cursar el
último año o período realizado en su país de origen.
4.- En
el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar sólo las
asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de los
estudios.
5.- Cuando
el contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen
difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del país receptor, la
institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la prosecución
de estudios.
6.- Cuando
el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o período al que se
incorpora, la institución competente reconocerá la(s) asignatura(s)
aprobada(s).
A
N E X O IV
DE
LAS CONDICIONES DEL TRASLADO
1.- El traslado para el
primer año de estudios sólo podrá ser solicitado una vez que el estudiante haya
cursado un semestre o dos trimestres completos, debiendo constar las
calificaciones correspondientes de todas las asignaturas cursadas.
2.- Cuando el traslado
fuera solicitado por un alumno matriculado en el último año de la carrera, éste
sólo será aceptado si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes del período
lectivo. En este caso la pasantía curricular obligatoria deberá ser realizada
en el país que emite el diploma o título correspondiente. Si el alumno la
hubiera realizado en el país de origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la
pasantía en el país receptor. Además, la institución receptora deberá proveer
el Módulo Informativo Complementario previsto para la reválida de diplomas,
certificados y títulos. Art. 2 Inc. 2.03.
3.- Cuando el traslado
fuera solicitado para una provincia, Estado o municipio donde no existiera
curso equivalente al pedido, las instituciones responsables orientarán al
alumno para una carrera de la misma familia profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo II-Módulo Informativo
Complementario).