Detalle de la norma DC-7-1995-CMC
Decisión Nro. 7 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1995
Asunto Protocolo de Integración Educativa
Detalle de la norma
DC-7-1995-CMC

DC-7-1995

 

 

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y REVÁLIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO

 

 

         VISTO: El Tratado de Asunción, sus Protocolos Adicionales, las Decisiones Nº 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común, y la Resolución Nº 18/95 del Grupo Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

La necesidad de llegar a un acuerdo en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez académica.

 

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE :

 

 

Art. 1 - Aprobar el “Protocolo de Integración Educativa y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico”, que consta como Anexo a la presente Decisión.

 

 

 

 

VIII CMC - Asunción, 5/VIII/95


PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y REVÁLIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS       Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO

 

 

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.

 

En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:

 

Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la Región;

 

Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;

 

Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes del MERCOSUR;

 

Que existe la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;

 

Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del MERCOSUR.

                  

Los Estados Partes acuerdan:

 

ARTÍCULO PRIMERO

 

Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados y títulos.

 

Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.

 


 

ARTÍCULO SEGUNDO

 

De la reválida de diplomas, certificados y títulos.

 

La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

 

2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por resolución oficial.

 

2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico, que figura como Anexo 1 y que forma parte de este Protocolo.

 

2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo correspondiente.  El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".

         

Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados en el Anexo II de este Instrumento.

          

2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencias para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada país.   

 

ARTÍCULO TERCERO

De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.

 

Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay.

 

El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan, para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.

 

ARTÍCULO CUARTO

Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.

 

Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el anexo III.

 

 

ARTÍCULO QUINTO

De las condiciones del traslado.

 

 

La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios del nivel medio técnico.

 

Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV.

 

ARTÍCULO SEXTO

De los casos no considerados.

 

Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.

 

La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar de nexo ante los sectores competentes  de sus respectivas cancillerías. 

 

 

ARTÍCULO SÉPTIMO

De los acuerdos bilaterales.

 

En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

 

ARTÍCULO OCTAVO

De la solución de las controversias.

 

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

 


 

ARTÍCULO NOVENO

De la Revisión de los Anexos

 

Los Anexos I, II, III y IV que acompañan el presente Protocolo serán revisados y evaluados toda vez que, por lo menos, dos de los Estados Partes lo consideren necesario.

 

A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los ajustes y actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y aprobación.

 

Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II, III y IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma de los Ministros de Educación de los cuatro Estados Partes.

 

ARTÍCULO DÉCIMO

Del Plazo de Vigencia.

 

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción entrará en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen (30) treinta días después del depósito del segundo instrumento. Para los demás signatarios entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.                

 

ARTÍCULO UNDÉCIMO

De la Adhesión al Protocolo.

 

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.

 

ARTÍCULO DUODÉCIMO

Del Depositario.

 

El Gobierno de la República  del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.  Asimismo el Gobierno de la República  del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

 

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de por lo menos dos de los Estados Partes.

 

Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un original, en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.-


                                                                 A N E X O   I

 

 

                          TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL

                                                  MEDIO TÉCNICO

 

     ARGENTINA

       BRASIL

     PARAGUAY

      URUGUAY

EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA (9º GRADO)

O EDUCACIÓN MEDIA (3º CICLO BÁSICO

ENSEÑANZA FUNDAMENTAL

 

 

(8ª SERIE)

EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA (9º GRADO) O EDUCACIÓN MEDIA (3º CICLO BÁSICO)

CICLO BÁSICO (3º CURSO DEL CICLO BÁSICO)

                              INGRESO DE NIVEL MEDIO TÉCNICO

1º año Ciclo Superior

1º año Nivel Medio

4º Bachillerato

1º año Técnico

2º año Ciclo Superior

2º año Nivel Medio

5º Bachillerato

2º año Técnico

3º año Ciclo  Superior

3º año Nivel Medio

6º Bachillerato

3º año Técnico

   4º año

   └──┬───

         

Técnico    

(*)

Técnico

    4º año

    └──┬───

      

Técnico

Técnico

 

   

   

   

Bachiller Técnico

    4º año         Técnico

  └──┬─────

        

    Técnico

 

Bachiller Técnico

 

(*) Curso nocturno - 4 años (mismo currículum)

 

NOTA : ARGENTINA :   El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.

 

         BRASIL :Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo currículum.

 

        URUGUAY :    El cuarto año corresponde sólo a algunas especialidades.


 

                                                                 A N E X O  II

 

                           MÓDULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS

 

         Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:

 

1.-      Legislación educativa referente a educación técnico profesional de nivel medio.

 

2.-      Legislación laboral. Derechos y obligaciones.

 

3.-      Legislación que reglamente la profesión de técnico de nivel medio.

 

4.-      Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su desempeño.

 

5.-      Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y normas de seguridad vigentes.

 

6.-      Legislación sobre protección ambiental.

 

7.-      Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia o como trabajador independiente.

 

8.-      Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.


                                                                  ANEXO III

 

                            DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN

                                                         FORMA INCOMPLETA

 

 

 

         En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último período cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema educativo de cada país.

 

1.-      Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la incorporación del estudiante deberá realizarse al año o período inmediato superior al concluido.

 

2.-      Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior, debiendo el estudiante regularizar su situación académica en la institución receptora a través del procedimiento establecido en cada país, durante el periodo lectivo.

 

          Cuando en la determinación de las asignaturas, la fracción resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato superior.

 

3.-      Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el item anterior), el alumno deberá cursar  el último año o período realizado en su país de origen.

                  

4.-      En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar sólo las asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de los estudios.

 

5.-      Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la prosecución de estudios.

 

6.-      Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o período al que se incorpora, la institución competente reconocerá la(s) asignatura(s) aprobada(s).


 

                                                                A N E X O   IV

 

                                          DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO

 

 

1.-     El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes de todas las asignaturas cursadas.

 

2.-     Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en el último año de la carrera, éste sólo será aceptado si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes del período lectivo.  En este caso la pasantía curricular obligatoria deberá ser realizada en el país que emite el diploma o título correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantía en el país receptor. Además, la institución receptora deberá proveer el Módulo Informativo Complementario previsto para la reválida de diplomas, certificados y títulos. Art. 2 Inc. 2.03.

 

3.-     Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, Estado o municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones responsables orientarán al alumno para una carrera de la misma familia profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo II-Módulo Informativo Complementario).

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
LE-24839-1997-PLN Relaciona Protocolo de Integración Educativa nivel medio