RE-63-1994
IDENTIDAD Y CALIDAD DE GRASA
ANHIDRA DE LECHE O BUTTEROIL
VISTO: El Art. 13 del Tratado de
Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 39/94 del SGT No. 3 “Normas Técnicas”.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes acordaron fijar la Identidad y Calidad de la Grasa Anhidra de Leche o Butteroil.
Que la armonización de los reglamentos técnicos tenderá a
eliminar los obstáculos que generan las diferencias existentes en los
reglamentos técnicos nacionales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo
1 – Aprobar el
“Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Grasa Anhidra de Leche o
Butteroil” que consta en el anexo a la presente Resolución.
Artículo
2 – Los Estados
Partes no podrán prohibir ni restringir la comercialización de la Grasa Anhidra de Leche o Butteroil que cumpla con lo establecido en el Anexo a la presente
Resolución.
Artículo
3 – Los Estados
Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio
de Salud y Acción Social
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca (SENASA)
Brasil:
Ministério
da Saúde
Ministério
da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay:
Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social
Ministerio
de Agricultura y Ganadería
Uruguay:
Ministerio
de Salud Pública
Ministerio
de Industria, Energía y Minería
Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU)
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca
Artículo
4 – La presente
Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XV GMC – Brasília, 4/XI/1994
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE
IDENTIDAD Y CALIDAD DE GRASA ANHIDRA DE LECHE
1.
Alcance
1.1. Objetivo. El presente reglamento
fija los requisitos mínimos de calidad e identidad que deberá obedecer la Grasa anhidra de leche o Butter Oil destinado a consumo humano.
1.2.
Ambito
de aplicación.
El presente reglamento se refiere
a la Grasa anhidra de leche o Butter Oil comercializado en el MERCOSUR.
2.
Descripción
2.1. Definición. Con el nombre de
Grasa anhidra de leche o Butter Oil se entiende el producto graso obtenido a
partir de crema o manteca, por la eliminación casi total de agua y sólidos no
grasos, mediante procesos tecnológicamente adecuados.
2.2. Designación (denominación de
venta). Se designará como Grasa anhidra de leche o Butter Oil.
3.
Referencias
APHA 1992, Cap. 24
CAC/VOL A 1985
FIL 6B : 1989
FIL 23A: 1988
FIL 24: 1964
FIL 50B:1985
FIL 73A: 1985
FIL 74A: 1991
FIL 145: 1990
4.
Composición y requisitos
4.1. Composición.
4.1.1. Ingredientes obligatorios. Crema
obtenida a partir de leche de vaca y/o manteca.
4.2. Requisitos
4.2.1. Características sensoriales
4.2.1.1. Aspecto. A 35 - 40 ºC líquido algo viscoso, exento de cristales.
4.2.1.2. Color. Amarillento
4.2.1.3. Sabor y aroma. Propio, no rancio, exento de sabores y/u
olores extraños o desagradables.
4.2.2. Características físico químicas
|
Límite
|
Método
analítico
|
Materia
grasa (g/100g de muestra)
|
mín.
99.7 %
|
FIL
24: 1964
|
Humedad
(g/100 g de muestra)
|
máx.
0.2 %
|
FIL
23A: 1988
|
Indice
de peróxidos (meq/kg de materia grasa)
|
máx.
0.35 %
|
FIL
74A: 1991
|
Acidez
grasa (g de ácido oleico/100 g de grasa)
|
máx
0.4 %
|
FIL
6B: 1989
|
4.2.3. Acondicionamiento. Deberá ser
envasado con materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento
previstas y que confieran al producto una protección adecuada.
5.
Aditivos y coadyuvantes de tecnología/ elaboración
5.1. Aditivos
5.1.1. No se admite el uso de aditivos en Grasa anhidra de leche
o Butter Oil que sea utilizado en:
a) Productos y derivados lácteos que se destinen al consumo directo.
b) Recombinación de leche.
5.1.2. Se acepta el uso de los
siguientes antioxidantes para la grasa anhidra de leche o butter oil no
destinado a la elaboración de productos lácteos o derivados lácteos:
5.1.2.1. Butil Hidroxianisol (BHA) y/o
Butilhidroxitolueno (BHT) y/o Terbutilhidroxiquinona (TBHQ) y/o Propil, octil y
dodecilgalatos.
Solos
o en mezclas en cualquier proporción, siempre que los galatos no excedan los
100 mg/kg solos o combinados, el BHT los 75 mg/kg y la TBHQ los 120 mg/kg.
En todos los casos el total de
aditivos no debe superar los 200 mg/kg (Límite máximo para el BHA).
5.1.2.2. Esteres de ascorbilo. Palmitato o
estearato de ascorbilo, solos o combinados, con una concentración máxima de 500
mg/kg.
5.1.2.3. Citratos. Isopropilcitrato o
citrato de monoglicerilo, solos o combinados con una concentración máxima de
100 mg/kg.
5.2. Coadyuvantes de tecnología/
elaboración.
Se acepta el uso de los siguientes
reguladores de acidez:
Sodio hidróxido
Sodio carbonato
Sodio bicarbonato
6. Contaminantes
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos presentes no
deben superar los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR
correspondiente.
7. Higiene
7.1. Consideraciones generales. Las prácticas
de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo a lo que se
establece en el Código Internacional Recomendado de Prácticas. Principios
Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/VOL A 1985).
7.2. Criterios macroscópicos y
microscópicos. Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.
7.3. Criterios microbiológicos
y tolerancias.
MICROORGANISMOS
|
CRITERIO DE ACEPTACION
|
CATEGORIA I.C.M.S.F
|
METODO ANALISIS
|
Coliformes
|
n=5
|
c=2
|
5
|
FIL
73A: 1985
|
a
30 ºC
|
m=10
|
M=100
|
|
|
Coliformes
|
n=5
|
c=2
|
5
|
APHA
1992, Cap.24
|
a
45 ºC
|
m<3
|
M=10
|
|
|
Estafilococos
|
|
|
|
|
Coagulasa
|
n=5
|
c=1
|
8
|
FIL
145: 1990
|
positiva/g
|
m=10
|
M=100
|
|
|
8.
Pesos y
medidas
Se
aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
9. Rotulado
9.1. Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
9.2. Se designará como
"Materia Grasa Anhidra de Leche", "Butter Oil", "Grasa
de Mantequilla Deshidratada" o "Grasa de Manteca Deshidratada".
10.
METSGT Nº
8 / REC Nº 18/94
Los
métodos de análisis recomendados son los indicados en los puntos 4.2.2. y 7.3
del presente Reglamento.
11. Muestreo
Se
seguirán los procedimientos recomendados en la Norma FIL 50B: 1985.