Detalle de la norma RE-63-1993-GMC
Resolución Nro. 63 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Prácticas Desleales de Comercio
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 63 10/12/1993 Fecha:  
 
Dependencia: RE-63-1993-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: Procedimiento de Quejas y Consultas sobre Prácticas Desleales de Comercio aplicables durante el período de transición
 

VISTO El art. 13 del Tratado de Asunción, el art  10 de  la decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común , las Decisiones Nº 3/92 y Nº 7/93 y las Recomendaciones  del Subgrupo de Trabajo Nº 1 "Asuntos Comerciales"

CONSIDERANDO:

Que  el  mencionado Tratado establece, en su  artículo 1º, que el Mercado Común implica, entre otras premisas, la coordinación de políticas macroeconómicas  y  sectoriales entre  los  Estados  Partes a fin de  asegurar condiciones adecuadas  de competencia y el compromiso de armonizar  sus legislaciones  en  las  areas pertinentes  para  lograr  el fortalecimiento del proceso de integración.

Que el CMC aprobó por DEC Nº 3/92 el "Procedimiento de Quejas y Consultas sobre Prácticas Desleales de Comercio aplicables durante el período de transición".

Que  asimismo,  el  CMC aprobó  por  DEC  Nº  7/93  el  "Reglamento  relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subsidios provenientes  de  países  no  miembros del Mercado Común  del  Sur",  el  que tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

Que  los  Gobiernos de los Estados Partes consideraron conveniente  establecer un  mecanismo  de  intercambio  de  información para los casos de investigación de dumping  por  importaciones  provenientes  de  alguno  de los países integrantes del MERCOSUR durante el período de transición.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art 1- Aprobar el "PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES DEL MERCOSUR" que figura en el Anexo de la presente Resolución.

Art 2- Los Organismos responsables del intercambio informativo a realizarse en el ámbito del procedimiento aprobado en el artículo serán los siguientes:

Por la República Argentina:

SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES                          

Subsecretaría de Comercio Exterior  

Por la República Federativa del Brasil: 

MINISTERIO DA INDUSTRIA, DO COMERCIO E DO TURISMO     

Secretaría de Comercio Exterior.  

Por la República del Paraguay 

MINISTERIO DE INDUSTRIA 

Ministerio de Industria y Comercio 

Por la República Oriental del Uruguay 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    

PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR

Durante  el período de transición y hasta tanto el Mercado Común del  Sur  quede conformado como tal, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el  grado  y  los efectos de un supuesto daño por importaciones provenientes  de alguno  de los países miembros, se iniciará y desarrollará en cada uno de  ellos siguiendo los procedimientos nacionales legalmente establecidos al efecto.

Al  recibirse  un período de investigación las autoridades competentes  de  cada país  examinarán en la forma de práctica la exactitud y procedencia de los datos presentados para determinar si existen evidencias suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

Después  de  verificar  que la petición se encuentra debidamente  justificada  y antes  o al iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del país exportador involucrado del MERCOSUR.

La notificación referida en el párrafo precedente será a los efectos de informar al gobierno del país exportador acerca de las características principales de los hechos bajo análisis e investigación tendrá como objetivo principal facilitar el conocimiento mutuo y eventualmente aclarar los problemas planteados.

La  notificación  incluirá una descripción completa del  producto  eventualmente objeto  de dumping, la identidad de los exportadores y/o productores, precios  a los  que  se  vende  el producto cuando se destina al mercado interno  del  país exportador,  precios de exportación, volúmenes involucrados en  las  operaciones sospechosas  de  dumping y plazos durante los cuáles se  han  venido  realizando tales exportaciones.

Estas  informaciones solo podrán ser utilizadas para los fines enunciados en  el presente esquema y no serán divulgadas sin consentimiento expreso dado al efecto por el país importador.

Asimismo  se considerará que en general la información proporcionada reviste  el carácter  confidencial y su divulgación puede tener consecuencias  desfavorables para el país que la ha proveído.

El país importador que lleva adelante un pedido de investigación podrá ofrecer a las  autoridades  del  país  exportador la oportunidad  de  ofrecer  información complementaria  referida  a  las  operaciones  involucradas  como  asimismo la posibilidad  e  reunirse  para  confrontar  la  información  y   documentación disponible.

El  procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá en ningún  caso bajo  ninguna  circunstancia  que las autoridades del  país  importador  adopten decisiones preliminares o apliquen con prontitud medidas provisionales  u  otras que  a  su  criterio resultaren aprobadas para prevenir o reparar  el  perjuicio causado por el dumping invocado por los sectores nacionales peticionantes.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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RE-129-1994-GMC Modifica Prorr Plazo