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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 63 |
10/12/1993 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-63-1993-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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Procedimiento de Quejas y Consultas
sobre Prácticas Desleales de Comercio aplicables durante el período de
transición |
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VISTO El art. 13 del Tratado de Asunción, el art 10 de la decisión Nº 4/91 del Consejo del
Mercado Común , las Decisiones Nº 3/92 y Nº 7/93 y las Recomendaciones
del Subgrupo de Trabajo Nº 1 "Asuntos Comerciales" |
CONSIDERANDO: |
Que
el mencionado Tratado establece, en su artículo 1º, que el
Mercado Común implica, entre otras premisas, la coordinación de políticas
macroeconómicas y sectoriales entre los Estados
Partes a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia y
el compromiso de armonizar sus legislaciones en las areas pertinentes para lograr el
fortalecimiento del proceso de integración. |
Que
el CMC aprobó por DEC Nº 3/92 el "Procedimiento de Quejas y Consultas sobre
Prácticas Desleales de Comercio aplicables durante el período de
transición". |
Que
asimismo, el CMC aprobó por DEC Nº
7/93 el "Reglamento relativo a la defensa contra las importaciones
que sean objeto de dumping o de subsidios
provenientes de países no miembros del Mercado
Común del Sur", el que tendrá vigencia a partir
del 1º de enero de 1995. |
Que
los Gobiernos de los Estados Partes consideraron conveniente
establecer un mecanismo de intercambio de
información para los casos de investigación de dumping
por importaciones provenientes de alguno de los
países integrantes del MERCOSUR durante el período de transición. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art 1-
Aprobar el "PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES
DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES DEL
MERCOSUR" que figura en el Anexo de la presente Resolución. |
Art 2- Los
Organismos responsables del intercambio informativo a realizarse en el ámbito
del procedimiento aprobado en el artículo serán los siguientes: |
Por
la República Argentina: |
SECRETARIA
DE COMERCIO E
INVERSIONES |
Subsecretaría
de Comercio Exterior |
Por
la República
Federativa del Brasil: |
MINISTERIO
DA INDUSTRIA, DO COMERCIO E DO TURISMO |
Secretaría
de Comercio Exterior. |
Por
la República
del Paraguay |
MINISTERIO
DE INDUSTRIA |
Ministerio
de Industria y Comercio |
Por
la República
Oriental del Uruguay |
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS |
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PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO
PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE
ALGUNO DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR |
Durante
el período de transición y hasta tanto el Mercado Común del Sur quede
conformado como tal, las investigaciones encaminadas a determinar la
existencia, el grado y los efectos de un supuesto daño por
importaciones provenientes de alguno de los países miembros, se
iniciará y desarrollará en cada uno de ellos siguiendo los
procedimientos nacionales legalmente establecidos al efecto. |
Al
recibirse un período de investigación las autoridades competentes
de cada país examinarán en la forma de práctica la exactitud y procedencia
de los datos presentados para determinar si existen evidencias suficientes
que justifiquen el inicio de una investigación. |
Después
de verificar que la petición se encuentra debidamente
justificada y antes o al iniciar la investigación, las
autoridades lo notificarán al gobierno del país exportador involucrado del
MERCOSUR. |
La
notificación referida en el párrafo precedente será a los efectos de informar
al gobierno del país exportador acerca de las características principales de
los hechos bajo análisis e investigación tendrá como objetivo principal
facilitar el conocimiento mutuo y eventualmente aclarar los problemas
planteados. |
La
notificación incluirá una descripción completa del producto
eventualmente objeto de dumping, la identidad
de los exportadores y/o productores, precios a los que
se vende el producto cuando se destina al mercado interno
del país exportador, precios de exportación, volúmenes
involucrados en las operaciones sospechosas de dumping y plazos durante los cuáles se han
venido realizando tales exportaciones. |
Estas
informaciones solo podrán ser utilizadas para los fines enunciados en
el presente esquema y no serán divulgadas sin consentimiento expreso dado al
efecto por el país importador. |
Asimismo
se considerará que en general la información proporcionada reviste el
carácter confidencial y su divulgación puede tener consecuencias
desfavorables para el país que la ha proveído. |
El
país importador que lleva adelante un pedido de investigación podrá ofrecer a
las autoridades del país exportador la
oportunidad de ofrecer información complementaria
referida a las operaciones involucradas
como asimismo la posibilidad e reunirse para
confrontar la información y documentación
disponible. |
El
procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá en ningún
caso bajo ninguna circunstancia que las autoridades
del país importador adopten decisiones preliminares o
apliquen con prontitud medidas provisionales u otras que
a su criterio resultaren aprobadas para prevenir o reparar
el perjuicio causado por el dumping invocado
por los sectores nacionales peticionantes. |
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