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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 629
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16/08/2006
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Fecha:
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22/08/2006
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Dependencia:
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RE-629-2006-MEP
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Tema:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese
al cierre del examen que se llevara a cabo mediante un expediente, de
operaciones de exportación hacia la República Argentina,
de determinados equipos acondicionadores de aire, en el marco de lo establecido
por el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
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VISTO el Expediente Nº S01:0112522/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el Expediente Nº 061-001813/2001 del Registro del ex – MINISTERIO DE
ECONOMIA, tramitó la investigación por dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ciertos equipos acondicionadores de
aire de tipo compacto y split, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
|
Que
la Resolución Nº
74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, publicada
en el Boletín Oficial del 24 de febrero de 2003, dispuso el cierre de la
investigación iniciada y fijó valores mínimos de exportación FOB, por un
período de DOS (2) años, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “…equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”, con
exclusión de las firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR
CONDITIONING CO. LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. Asimismo, se dispuso
el cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping
definitivos para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
|
Que
por medio de la
Resolución Nº 707 de fecha 28 de octubre de 2004 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se hizo lugar al reclamo interpuesto por las firmas
BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA, respecto a
dejar sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 74/03 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
incluyéndose, en consecuencia, a las firmas productoras exportadoras de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO. LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO.
LTD. dentro de la medida antidumping definitiva dispuesta por la citada
resolución.
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto, las firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y
RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA presentaron una solicitud de inicio
de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº
74/03 del ex - MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, en el marco de lo establecido por el Artículo
11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425.
|
Que
mediante la
Resolución Nº 80 de fecha 18 de febrero de 2005 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de
examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 74/03 del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
|
Que
asimismo la
Resolución Nº 80/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
dispuso mantener vigentes los derechos antidumping fijados hasta tanto se concluya
el procedimiento de examen iniciado.
|
Que
mediante el Expediente Nº S01:0115764/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD.
presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias de la
medida impuesta por la
Resolución Nº 74/03 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
|
Que
mediante la
Resolución Nº 130 de fecha 6 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen por cambio
de circunstancias para la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT
CO.
LTD. de conformidad con lo establecido en el Artículo 11.2 del Acuerdo
Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº
24.425.
|
Que
con fecha 26 de agosto de 2005 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION procedió a la unificación de los Expedientes Nº
S01:0112522/2004 y Nº S01:0115764/2004, ambos del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION indicando que “…se estima que la unificación del
expediente de la referencia con el Expediente Nº S01:0112522/2004 no causaría
perjuicio alguno a la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD.
en cuanto a la solicitud de investigación oportunamente requerida”.
|
Que
la decisión adoptada en el considerando inmediato anterior se encuentra respaldada
por el Dictamen Nº 2231 emitido con fecha 26 de julio de 2006 por la Dirección de
Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio Nº 1117 de fecha 22 de noviembre de 2005 determinó que “…desde el
punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para
determinar que en ausencia de las medidas el daño podría continuar o
repetirse”.
|
Que
el citado organismo basó su determinación principalmente en los siguientes
aspectos:
|
“Tendencia
creciente de la capacidad instalada de producción del producto investiga do en
China, que convierte al mismo en un importante oferente mundial, tanto en los
equipos de aire acondicionado de tipo compacto como split. Importaciones
crecientes de equipos de origen chino, provenientes principalmente de la
empresa que originariamente no fuera alcanzada por la medida y que fuera
posteriormente incorporada al conjunto de las empresas con medidas.
Existencia de subvaloración de los precios de los distintos modelos de
equipos de aire acondicionado exportados por la firma no alcanzada por la
medida, respecto de los precios promedio de la industria nacional, tanto en
los equipos de tipo compacto como split, con la excepción del año 2004 para
los equipos split entre 2500 y 6500 frigorías y para los equipos compactos
entre 2500 y 6500 frigorías en el año 2003. Capacidad
instalada
de producción de la rama de la industria doméstica en condiciones de
abastecer el mercado nacional y cuyo grado de utilización se encuentra en
niveles que superan ligeramente el 20%. Descenso de los precios corrientes durante
el año 2004 de los equipos de aire acondicionado tanto split como compactos
de fabricación nacional. Asimismo, también se verifica caída en los precios
relativos, durante dicho año tanto respecto al índice de precios nivel
general como respecto de los sectoriales”.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y
el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias
que componen la investigación, decidió hacer uso del plazo adicional.
|
Que
producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la
investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar
su alegato final.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 25
de julio de 2006 el correspondiente Informe Final Relativo al Examen de la Resolución Nº
74/03 del ex – MINISTERIO DE LA
PRODUCCION el cual expresa que “...del procesamiento y
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge
una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado para el origen investigado.
|
En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos
de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada…”.
|
Que
el referido informe fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL remitiendo copia del mismo a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1182 de fecha 28 de julio de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando
que “...existen en las actuaciones pruebas que, de no continuar con una
medida antidumping, se daría lugar a la continuación o repetición del daño y
del dumping de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a
SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío – calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o
ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un
conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad
interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’, originarias de China”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su Informe de Recomendación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
sobre la base de la documentación presentada por la firma FOSHAM MIDEA AIR
CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD respecto del examen por cambio de
circunstancias solicitado oportunamente, no se verificó el cumplimiento de
los extremos previstos por el Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre
de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de
fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto, en el marco de lo establecido por el Artículo 11 del
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425.
|
Art.
2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los
valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº
74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “…equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”,
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10.
|
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación
FOB definitivos, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre esos valores y los precios de
exportación FOB declarados.
|
Art.
4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial
establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y
tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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