Detalle de la norma RE-629-2006-MEP
Resolución Nro. 629 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2006
Asunto Investigación por dumping
Boletín Oficial
Fecha: 22/08/2006
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución N°  629

16/08/2006

Fecha:

22/08/2006

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-629-2006-MEP

Tema:

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante un expediente, de operaciones de exportación hacia la República Argentina, de determinados equipos acondicionadores de aire, en el marco de lo establecido por el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO el Expediente Nº S01:0112522/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente Nº 061-001813/2001 del Registro del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA, tramitó la investigación por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ciertos equipos acondicionadores de aire de tipo compacto y split, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Resolución Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial del 24 de febrero de 2003, dispuso el cierre de la investigación iniciada y fijó valores mínimos de exportación FOB, por un período de DOS (2) años, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “…equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”, con exclusión de las firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO. LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. Asimismo, se dispuso el cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que por medio de la Resolución Nº 707 de fecha 28 de octubre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se hizo lugar al reclamo interpuesto por las firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA, respecto a dejar sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 74/03 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, incluyéndose, en consecuencia, a las firmas productoras exportadoras de la REPUBLICA POPULAR CHINA, QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO. LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. dentro de la medida antidumping definitiva dispuesta por la citada resolución.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA presentaron una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 74/03 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en el marco de lo establecido por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que mediante la Resolución Nº 80 de fecha 18 de febrero de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 74/03 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que asimismo la Resolución Nº 80/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dispuso mantener vigentes los derechos antidumping fijados hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que mediante el Expediente Nº S01:0115764/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD. presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 74/03 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 130 de fecha 6 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias para la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT

CO. LTD. de conformidad con lo establecido en el Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que con fecha 26 de agosto de 2005 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION procedió a la unificación de los Expedientes Nº S01:0112522/2004 y Nº S01:0115764/2004, ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION indicando que “…se estima que la unificación del expediente de la referencia con el Expediente Nº S01:0112522/2004 no causaría perjuicio alguno a la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD. en cuanto a la solicitud de investigación oportunamente requerida”.

Que la decisión adoptada en el considerando inmediato anterior se encuentra respaldada por el Dictamen Nº 2231 emitido con fecha 26 de julio de 2006 por la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1117 de fecha 22 de noviembre de 2005 determinó que “…desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que en ausencia de las medidas el daño podría continuar o repetirse”.

Que el citado organismo basó su determinación principalmente en los siguientes aspectos:

“Tendencia creciente de la capacidad instalada de producción del producto investiga do en China, que convierte al mismo en un importante oferente mundial, tanto en los equipos de aire acondicionado de tipo compacto como split. Importaciones crecientes de equipos de origen chino, provenientes principalmente de la empresa que originariamente no fuera alcanzada por la medida y que fuera posteriormente incorporada al conjunto de las empresas con medidas. Existencia de subvaloración de los precios de los distintos modelos de equipos de aire acondicionado exportados por la firma no alcanzada por la medida, respecto de los precios promedio de la industria nacional, tanto en los equipos de tipo compacto como split, con la excepción del año 2004 para los equipos split entre 2500 y 6500 frigorías y para los equipos compactos entre 2500 y 6500 frigorías en el año 2003. Capacidad

instalada de producción de la rama de la industria doméstica en condiciones de abastecer el mercado nacional y cuyo grado de utilización se encuentra en niveles que superan ligeramente el 20%. Descenso de los precios corrientes durante el año 2004 de los equipos de aire acondicionado tanto split como compactos de fabricación nacional. Asimismo, también se verifica caída en los precios relativos, durante dicho año tanto respecto al índice de precios nivel general como respecto de los sectoriales”.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, decidió hacer uso del plazo adicional.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 25 de julio de 2006 el correspondiente Informe Final Relativo al Examen de la Resolución Nº 74/03 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION el cual expresa que “...del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado para el origen investigado.

En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada…”.

Que el referido informe fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL remitiendo copia del mismo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1182 de fecha 28 de julio de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que “...existen en las actuaciones pruebas que, de no continuar con una medida antidumping, se daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío – calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’, originarias de China”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su Informe de Recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que sobre la base de la documentación presentada por la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD respecto del examen por cambio de circunstancias solicitado oportunamente, no se verificó el cumplimiento de los extremos previstos por el Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, en el marco de lo establecido por el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “…equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB definitivos, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre esos valores y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-44-2011-MIN Complementa Cierre del examen por expiración de plazo. Aire acondicionado. Dumping
RE-316-2009-MP Complementa Operaciones de exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores