VISTO el
expediente N° 18.554/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros.
18.073, 18.796, 20.418, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585
del 19 de diciembre de 1996, y
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CONSIDERANDO: Que se procedió a la revisión de la sustancia
activa Dodecacloro
v los productos formulados con base en ésta.
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Que el
citado principio activo forma parte del grupo de los organoclorados, que con
excepción de éste han sido objeto de
prohibición expresa en gran parte de los países de alta vigilancia sanitaria
y fitosanitaria, tales como el DDT (diclorodifeniltricloroetano) y el HCH (hexaclorociclohexano),
también prohibidos en nuestro país.
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Que en el
caso particular del Dodecacloro, se encuentra prohibido en los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NUEVA
ZELANDIA, CANADA, en las REPUBLICAS, FEDERAL DE ALEMANIA, DE VENEZUELA, DE ECUADOR y FEDERATIVA
DEL BRASIL, entre otros.
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Que la
sustancia se identifica como un químico sumamente estable, de importante
capacidad residual, insoluble en agua,
bioacumulable en todos los niveles tróficos y biomagnificable a través de la
cadena alimentaria.
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Que aun
cuando resulta moderadamente tóxico en exposiciones únicas, la fundamentación
de la prohibición en otros países señala la posible hipertrofia hepática en expuestos crónicos,
con cambios morfológicos en las cédulas hepáticas; su teratogenicidad y acumulación en
tejidos grasos, su incorporación a la leche materna, con una vida media en los organismos de varios meses. Se han
demostrado también efectos carcinogenéticos en ratas y ratones y producción de cataratas, en exposiciones
prolongadas.
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Que las consecuencias dañosas que produce su uso
-aun cuando registre niveles reducidos en nuestro país- han sido motivo de
preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las que
han solicitado por diversas vías la cancelación de sus registros y/o la
expresa prohibición del mismo.
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Que asimismo, el hecho de encontrarse prohibidos
en otros países del mundo, hace que eventualmente pueda producirse el rechazo
de productos agrícolas tratados con Dodecacloro en tráfico de exportación
hacia dichos países.
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Que existen productos de reemplazo disponibles
cuyo manejo y utilización resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
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Que atento al estado actual de la cuestión, la
vigencia de los registros y el innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en el Territorio
Nacional de la sustancia activa Dodecacloro y los formulados en base a ésta.
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Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
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Que la DIRECCION DE LEGALES
del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal
al respecto, no encontrando reparos que formular.
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Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 de fecha 12 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios en función de lo establecido en el artículo
8o, inciso e) del Decreto N°
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION RESUELVE:
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Artículo 1o - Prohíbese la importación,
comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito de la
REPUBLICA ARGENTINA.
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Art. 2o - El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, procederá a la cancelación
de las inscripciones de todos los productos formulados en base al principio activo mencionado en el artículo
1o de la presente resolución.
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Art. 3o - Las empresas que comercialicen
productos en base a dicho principio activo deberán presentar con carácter de declaración
jurada los remanentes de principio activo y productos formulados en el término
de TREINTA (30) días corridos a partir de
la vigencia de la presente resolución.
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Art. 4o - Facúltase al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer el plazo para la liquidación de los
remanentes declarados según el artículo 3o de la presente resolución.
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Art. 5o - Los responsables por
infracción a la presente resolución serán sancionados de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto N°
1585 de techa 19 de diciembre de 1996.
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Art. 6o - La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 7o- Deforma.
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