DC-7-1993
REGLAMENTO
RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES QUE SEAN OBJETO DE DUMPING O DE
SUBSIDIOS PROVENIENTES DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
VISTO: El art. 1 del Tratado de Asunción, y la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La
importancia que tiene para la conformación del MERCOSUR la adopción de una
política comercial común,
Que
para hacer efectiva esa política comercial común es necesario contar con un
instrumento jurídico a aplicar para la defensa de las importaciones
provenientes de terceros mercados que sean objeto de dumping o subsidio,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
ART.
1 - Aprobar el "Reglamento Relativo a la Defensa Contra las Importaciones que sean objeto de Dumping o de subsidios provenientes de
países no Miembros del Mercado Común del Sur".
ART.
2 - Instruir al Grupo Mercado Común para que el Subgrupo de Trabajo Nº 1
elabore el texto oficial del Reglamento mencionado en el Artículo anterior, en
los idiomas español y portugués.
IV CMC - Asunción, 1/VII/93.
REGLAMENTO RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES
QUE SEAN OBJETO DE DUMPING O DE SUBSIDIOS
PROVENIENTES DE
PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR)
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento
establece las disposiciones aplicables a la defensa contra las importaciones
que sean objeto de dumping o de subsidios, provenientes de países no miembros
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en concordancia con lo que dispone el
Acuerdo Relativo a la interpretación y aplicación del artículo VI del Acuerdo
General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio (GATT, Código Antidumping) y el
Acuerdo Relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y
XXIII del citado Acuerdo General (Código de Subsidios y Derechos
Compensatorios).
ARTICULO 2
DUMPING
A.
PRINCIPIOS.
1. Todo
producto primario y no primario que sea objeto de dumping podrá ser sometido a
un derecho antidumping cuando su importación en el MERCOSUR cause perjuicio,
amenace causar perjuicio o atrase sensiblemente la creación de una producción
regional.
2. A
los efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto es objeto
de dumping toda vez que se introduzca en el mercado de uno de los Estados Partes
del MERCOSUR con un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando su
precio de exportación -al exportarse de un país a otro-, sea menor que el
precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador.
B.
VALOR NORMAL.
3. A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:
a)
el precio comparable efectivamente pagado o por pagar en el curso de
operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo
en el país de exportación o de origen. Este precio será neto de todos los
impuestos, descuentos y reducciones vinculadas directamente con las ventas de
que se trate;
b)
cuando no fuera realizada ninguna venta de producto similar en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de exportación
o de origen o cuando, por causa de una situación especial de mercado, las
ventas no permitieran una comparación adecuada, el valor normal será
determinado:
i)
por el precio comparable de un
producto similar cuando este fuera exportado a un tercer país, que podrá ser el
precio de exportación más alto, pero que deberá ser un precio representativo,
o
ii) por
el valor obtenido mediante la adición al costo de producción, en el país de
origen, de una cantidad razonable en concepto tanto de gastos de
administración, de venta y de cualquier otro tipo, como también por concepto de
beneficio. Como regla general, el margen de beneficio no deberá exceder el
normalmente obtenido en las ventas de productos de la misma categoría general
en el mercado interno del país de origen. El costo de producción será calculado
en base a un conjunto de costos fijos y variables. Si esta información no
estuviera disponible o fuera poco confiable, o no pudiera ser utilizada, el
valor normal será calculado en relación a los gastos y beneficios de otros
productores o exportadores en el país de origen o de exportación, incurridos en
la venta de un producto similar. Si no fuera posible aplicar ninguno de estos
métodos, los gastos y beneficios estarán basados en los montos efectivamente
incurridos y realizados por el exportador o productor en cuestión, en relación
a la producción y venta de productos de la misma categoría general en el
mercado doméstico el país de origen o de exportación, o sobre cualquier otro
método razonable, desde que el monto del beneficio así determinado siguiera la
regla general establecida más arriba.
4.
Cuando existieren razones válidas para suponer que el precio de venta efectivo
de un producto para consumo en el país de origen o a un tercer país es
inferior al costo de producción más gastos generales, gastos de venta y gastos
administrativos y margen normal de beneficio, se podrá considerar que las
ventas realizadas a tales precios no fueron hechas en el curso de operaciones
comerciales normales, pudiendo ser excluidas de la determinación del valor
normal si se verificara que las mismas fueron realizadas por un período
prolongado de tiempo, en cantidades sustanciales y a precios que no permitieran
la recuperación de todos los costos incurridos en un período razonable de
tiempo.
5.
Cuando los productos no fueren importados directamente del país de origen pero
fueren exportados al MERCOSUR a través de un país intermediario, el precio por
el cual los productos son vendidos por el país exportador al MERCOSUR será
normalmente comparado al precio comparable del producto en el país exportador.
Entretanto, la comparación podrá ser hecha con el precio en el país de origen
cuando, por ejemplo, los productos simplemente transitasen por el país
exportador o también cuando dichos productos no fueren producidos o no hubieran
precios comparables para ellos en el país de exportación.
6. A los fines de la
determinación del valor normal, las transacciones entre partes respecto de las
cuales se considere que están asociadas o que hayan celebrado entre sí un
acuerdo compensatorio, podrán ser consideradas como operaciones comerciales no
normales, a menos que las autoridades del MERCOSUR comprueben con seguridad que
los precios y costos de que se trate sean comparables a los de operaciones
efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos.
C.
PRECIO DE EXPORTACION.
7.
El precio de exportación será el precio efectivamente pagado o por pagar por el
producto exportado al MERCOSUR, neto de impuestos, descuentos y reducciones
efectivamente concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se
trate. Los descuentos aplazados también serán considerados si hubieren sido
realmente concedidos y estuvieren relacionados con las ventas en consideración.
Cuando
no existiera precio de exportación, o cuando las autoridades competentes
consideraran que existe asociación o un acuerdo compensatorio entre el
exportador y el importador o un tercero, o que, por otras razones, el precio
efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al
MERCOSUR no pueda considerarse referencia válida, el precio de exportación
podrá ser calculado en base al precio al cual el producto importado haya sido
revendido por primera vez a un comprador independiente, o, si así no lo fuera,
o si no hubiera sido revendido en el mismo estado en que fue importado, sobre
una base razonable, determinada por las autoridades.
D. COMPARACION.
8.
El valor normal y el precio de
exportación tal como se establece anteriormente, serán comparados al mismo
nivel comercial, normalmente el nivel ex-fábrica y sobre la base de ventas
efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Con la finalidad de establecer
una comparación válida, serán tenidas en cuenta a los efectos del ajuste, en
cada caso y según sus particularidades, las diferencias que afecten la
comparación de los precios, a saber:
a)
las características físicas de los productos;
b)
los impuestos de importación y los impuestos indirectos;
c)
los gastos de venta, derivados de las ventas realizadas:
- en diferentes fases comerciales, o
- en diferentes cantidades, o
- bajo diferentes condiciones de venta.
9. a) valor de ajuste:
El
valor de los ajustes será calculado en base a datos pertinentes
correspondientes al período de investigación o a los datos del último ejercicio
económico disponible.
b)
Ajustes insignificantes:
No
serán considerados los pedidos de ajuste que sean insignificantes en relación
al precio o al valor de las transacciones afectadas. En general, serán
considerados insignificantes los ajustes particulares que tengan un efecto
inferior al 0.5% (cinco décimos por ciento) del referido precio o del referido
valor en cuestión.
E.
DISTRIBUCION DE LOS COSTOS.
10.
En general, todos los cálculos de costos estarán basados en los datos contables
disponibles, asignados normalmente si fuera necesario, en proporción al volumen
de negocios para cada producto y cada mercado considerado.
F.
PRODUCTO SIMILAR.
11.
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por
"producto similar" un producto idéntico, esto es, semejante en todos
los aspectos al producto considerado o, en ausencia de tal producto, otro que
aún cuando no sea semejante en todos los aspectos, posea características muy
parecidas con las del producto en cuestión.
G.
MARGEN DE DUMPING.
12.
Se entenderá por "margen de dumping" el monto en que el valor normal
supere al precio de exportación.
H.
TECNICAS DE MEDIA Y MUESTREO.
13.
Cuando hubiere variación de precios, el valor normal será establecido, en
principio, en base a medias ponderadas.
- el cálculo de márgenes de dumping durante la fase de investigación deberá ser
establecido normalmente, en base a una comparación entre la media ponderada del
valor normal y la media ponderada de los precios de todas las exportaciones o
por la comparación del valor normal y del precio de exportación, en una base de
transacción por transacción. Entretanto, un valor normal establecido en base a
medias ponderadas podrá ser comparado al precio de exportaciones individuales
si las autoridades identificaran una muestra de precios de exportación que
difiriese significativamente en relación a diferentes compradores, regiones o
períodos de tiempo y si las explicaciones que justifican estas diferencias no
fueran consideradas apropiadas con la aplicación de una comparación basada en
el criterio de medias ponderadas o de transacción por transacción.
-
podrán ser aplicadas técnicas de muestreo para establecer el valor normal y los
precios de exportación, mediante la utilización de los precios que presenten
mayor frecuencia o que se consideren de mayor representatividad, siempre que se
refieran a un volumen significativo de las transacciones en examen.
ARTICULO 3
SUBSIDIOS
1.
Podrán ser establecidos derechos compensatorios con el objetivo de compensar la
concesión de subsidios, directos o indirectos, en el país de origen o de
exportación, a la fabricación, producción, exportación o transporte de
cualquier producto primario o no primario, cuya exportación al MERCOSUR
ocasione perjuicio, amenace causarlo, o retrase sensiblemente la creación de
una producción doméstica regional.
2.
Los subsidios concedidos a la exportación incluirán, a título ilustrativo pero
no limitativo, las prácticas mencionadas en la lista anexa al presente
Reglamento.
3.
El monto de subsidio será calculado por unidad de producto subsidiado y
exportado al MERCOSUR.
El
monto de un subsidio será establecido deduciendo del subsidio total, los
siguientes elementos:
a)
gastos y costos en que se hubiere incurrido necesariamente a los efectos de
percibir el subsidio o beneficiarse del mismo;
b)
tributos de exportación, derechos y otros gravámenes a que haya sido sometida
la exportación del producto al MERCOSUR, siempre que dichos tributos, derechos
o gravámenes hubieren sido establecidos a los efectos de neutralizar el
subsidio.
La
deducción de los elementos arriba citados, del subsidio total, deberá ser solicitada
por la parte interesada la cual deberá comprobar los gastos y costos incurridos
para percibir el subsidio o los tributos que incidieron en la exportación del
producto al MERCOSUR.
Cuando
el subsidio no fuera concedido en función de las cantidades fabricadas,
producidas, exportadas o transportadas, su monto será calculado relacionándose
de forma adecuada el valor del subsidio al nivel de producción o exportación
del producto a que se refiera, en un período de tiempo apropiado. Tal período
será, normalmente, el ejercicio contable del beneficiado.
Cuando
el subsidio fuera concedido para la adquisición presente o futura de bienes
fijos, el cálculo del monto será realizado considerando el período que
corresponda al de amortización normal de tales bienes en la industria doméstica
de que se trate.
En
la aplicación de derechos provisorios o definitivos a la importación de
productos agrícolas, el monto del subsidio a la exportación podrá ser calculado
por unidad de producto, por la diferencia entre el precio FOB de exportación al
país importador y el precio estimado, tomándose como referencia el precio
recibido por el productor en el país de origen.
Cuando
el monto del subsidio fuera variable, podrán ser establecidas medias
ponderadas.
ARTICULO 4
DAÑO
1.
A los efectos de la aplicación de medidas antidumping o de derechos
compensatorios, se entenderá que ha habido daño a una producción doméstica
establecida en el MERCOSUR cuando las importaciones objeto de dumping o
subsidio:
-
causen un perjuicio significativo a la producción doméstica de un producto
similar;
-
amenacen causar un perjuicio a tal producción, o
-
retarden sensiblemente su creación en
el MERCOSUR.
2.
La determinación del perjuicio deberá basarse en evidencias indiscutibles, involucrando
el examen objetivo de los siguientes factores, teniendo en cuenta que no
necesariamente ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos
combinados, constituirán una base de juicio determinante:
a)
el volumen de las importaciones que hayan sido objeto de dumping o subsidio,
con la finalidad de determinar si dicho volumen tuvo crecimiento significativo,
tanto en términos absolutos, como en relación a la producción o consumo del
MERCOSUR;
b)
los precios de las importaciones objeto de dumping o subsidio en comparación a
los precios de productos similares en el MERCOSUR, de forma de verificar si
aquellos fueron significativamente más bajos, o si contribuyeron a bajar los
precios de los productos similares domésticos en grado significativo, o si
impidieron el aumento de los precios que de otra manera hubiera ocurrido, en
ausencia de tales importaciones;
c)
el impacto de las importaciones objeto de dumping o subsidio sobre los
productores domésticos de tales productos considerando el examen, entre otros,
de los siguientes factores económicos e índices que reflejan la situación
doméstica:
-
producción,
-
utilización de las capacidades instaladas,
-.productividad,
-
retorno de las inversiones,
-
flujo de caja,
-
capacidad de obtención de recursos de capital o inversión,
-
existencias,
-
ventas,
-
participación en el mercado,
-
precios (es decir, la baja de los precios o el impedimento de la suba que de
otra manera hubiera ocurrido),
-
beneficios,
-
empleo.
3.
Podrán haber otros factores, tales como el volumen y los precios de
importaciones no vendidas a precios de dumping o con subsidio, retracción de la
demanda o modificación de los padrones de consumo, prácticas comerciales
restrictivas por parte de productores extranjeros y domésticos y la competencia
entre los mismos, la evolución de la tecnología, etc., que estén perjudicando
concomitantemente la producción doméstica, causando daños que no deberán ser
atribuidos a las importaciones objeto de dumping o subsidio.
4.
La determinación de la ocurrencia de amenaza de perjuicio deberá estar basada
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y
la determinación de que las importaciones objeto de dumping o subsidio pasarían
a causar perjuicio debe ser claramente previsible e inminente. En la
determinación de la existencia de una amenaza material de perjuicio deberán ser
tenidos en cuenta la ocurrencia, entre otros, de los factores indicados a
continuación, los cuales si bien aisladamente no bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva, deberán llevar, en caso de ocurrir en su
totalidad, a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones
subsidiadas al MERCOSUR y de que, de no adoptarse medidas de protección, se
producirá un perjuicio importante.
a)
tasa de crecimiento significativa de las importaciones o, en el caso de los
productos agrícolas, cantidad significativa de importaciones -conforme al
inciso 5 de este artículo-, objeto de dumping o subsidio al MERCOSUR, indicando
la probabilidad de importaciones sustancialmente crecientes;
b)
la existencia de una capacidad exportadora ociosa o la inminencia de un
sustancial aumento en la capacidad del exportador, indicando la posibilidad de
que se produzcan exportaciones crecientes del producto objeto de dumping o
subsidio hacia el MERCOSUR;
c)
la naturaleza, el valor y el grado de generalización de cualquier subsidio y
los efectos que de él pudieran derivarse para el comercio;
d)
el conocimiento público y notorio de la aplicación de políticas de subsidios
por parte de los países de exportación o de origen y la distorsión que tales
políticas provoquen en la formación de los precios internacionales;
e)
la entrada al MERCOSUR de importaciones de productos objeto de dumping o subsidio
a un nivel de precios que provocarían un efecto depresor en los precios
domésticos y una demanda creciente por tales importaciones.
5. En
el examen del perjuicio o de la amenaza de perjuicio, cuando las importaciones
se refiriesen a productos agrícolas, el concepto de "cantidad
significativa" se entenderá como:
i)
la internación, en los últimos 12 (doce) meses de un volumen acumulado superior
a 1.5% (uno coma cinco por ciento) de la media anual de la producción o consumo
del MERCOSUR en los 3 (tres) años civiles anteriores al inicio del período de
investigación;
ii)
la internación de un volumen superior a 0.75% (cero coma setenta y cinco por
ciento) de la media referida en i) en un período de hasta 30 (treinta) días,
respetado el límite convencionado en el litoral anterior.
El
MERCOSUR, a tales efectos podrá dividirse en dos o más mercados, debiendo
interpretarse la excepcionalidad prevista en los literales a) y b) del inciso 7
de este artículo, como situaciones que justifican la división del mercado. En
circunstancias especiales, los mercados podrán coincidir con los límites
políticos de los Estados Partes.
6.
El efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subsidio deberá
ser evaluado en relación a la producción real o potencial del producto similar
en el MERCOSUR cuando los datos disponibles permitiesen definirla de una manera
individualizada en base a criterios tales como: procesos de producción,
resultado de las ventas de los productores y beneficios.
Cuando
la producción de un producto similar en el MERCOSUR no pudiera ser definida de
manera individualizada en base a estos criterios, los efectos de las
importaciones que sean objeto de dumping o de subsidio deberán ser evaluados
en relación a la producción del grupo o clase más restringido de productos que
abarque al producto similar, en relación al cual puedan encontrarse las
informaciones necesarias.
7.
Se entenderá por
"producción doméstica del MERCOSUR" el conjunto de productores
regionales de productos similares, o una parte de ellos, cuya producción
conjunta constituya una fracción importante de la producción regional total de
tales productos; no obstante:
-
cuando los productores tuvieren
vínculos con los exportadores o con los importadores, o fueren ellos mismos importadores
del producto que se suponga objeto de dumping o subsidio, podrá entenderse que
la expresión "producción doméstica del MERCOSUR" se refiere al resto
de los productores,
-
en circunstancias excepcionales, el
MERCOSUR podrá ser dividido
-
en lo que refiere a la producción
doméstica de que se trate- en dos o varios mercados competitivos, pudiendo
considerarse que los productores de cada uno de esos mercados representan una
producción doméstica del MERCOSUR, siempre que:
a)
los productores de ese mercado vendan en él la totalidad o la casi totalidad de
la producción del producto de que se trate y
b)
en ese mercado la demanda no esté cubierta en grado sustancial por los
productores del producto de que se trate, establecidos en otra parte del
MERCOSUR. En tales circunstancias, se podrá concluir que existe daño aún cuando
no resultare perjudicada una parte importante de la totalidad de la producción
doméstica regional en cuestión, siempre que las importaciones que sean objeto
de dumping o subsidio se concentren en tal mercado aislado y que, además, las
importaciones objeto de dumping o subsidio causen daño a los productores de
la totalidad o la casi totalidad de la producción de este mercado.
ARTICULO 5
DE LOS DERECHOS
ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS
1.
El derecho antidumping y el derecho compensatorio -inclusive lo relativo al
derecho provisorio-, de los que trata el presente Reglamento, serán calculados
mediante la aplicación de alícuotas ad-valorem o específica, o por la
conjunción de ambas.
a)
la alícuota ad-valorem será aplicada sobre el valor aduanero de la
mercadería, calculado en base a la legislación pertinente.
b)
la alícuota específica será fijada en dólares de los Estados Unidos de América
y convertida a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.
2.
En cualquier momento durante el curso de la investigación, podrán ser aplicados
derechos provisorios cuando el análisis preliminar constatara la existencia de
indicios suficientes acerca de la práctica de dumping o de concesión de
subsidio, y de que tales prácticas causan perjuicio, o amenazan causar
perjuicio a una producción regional, y se juzgue necesario impedir el daño
durante el curso de la investigación.
3.
El _________ deberá notificar a las partes interesadas acerca de la adopción de
medidas provisorias, dando conocimiento público del hecho a través de
publicación en ...., que deberá contener un sumario de las razones que
justificaron la decisión.
4.
La exigibilidad del derecho provisorio, a criterio de ______ podrá quedar
suspendida hasta la decisión final del proceso, debiendo en ese caso el
importador dar garantías, a ser especificadas en la decisión preliminar, del
pago integral del tributo y demás gastos legales. Dichas garantías, observado
el orden abajo indicado, consistirán en:
I-
depósito en dinero;
II
- fianza bancaria; o,
III-
caución de títulos de deuda pública nacional.
a)
las garantías deberán asegurar,
en todos los casos, actualización monetaria equivalente a la aplicada en
hipótesis de atrasos en el pago de obligaciones tributarias nacionales.
b)
la ejecución de las garantías y
su liberación, en su totalidad o parcialmente, serán decididas por _________.
c)
El _________ y el ________
dispondrán a respecto de la constitución, ejecución y liberación de las
garantías referidas en este artículo.
d)
el desaduanamiento de los
bienes objeto de derecho provisorio dependerá de la constitución de garantías a
que se refiere el presente artículo.
e)
los rendimientos producidos por
las garantías constituídas y por la actualización monetaria seguirán el destino
del principal.
f)
en caso de reducción del
derecho provisorio aplicado, los rendimientos y la actualización monetaria
serán fraccionados proporcionalmente al valor original de las garantías, en
relación al nuevo valor del derecho.
5.
Compete al ________ , mediante el proceso administrativo estipulado en este
Reglamento, calcular el margen de dumping o el monto del subsidio, la
existencia de daño y la relación causal entre ellos, en los términos del
presente Reglamento.
6.
Compete al _________ fijar los derechos provisorios o definitivos.
7.
El acto del _________ referente a la imposición del derecho antidumping o
compensatorio, provisorio o definitivo, deberá indicar el (los) derecho(s)
fijado(s), el (los) producto(s) alcanzado(s), el (los) país(es) de origen o de
exportación, el (los) nombre(s) del (los) exportador(es), cuando fuera posible,
y las razones que fundamentan las medidas.
8.
Los derechos antidumping o compensatorios, provisorios definitivos, solamente
serán aplicados sobre productos importados a partir de la fecha de publicación
del acto, a excepción de los casos previstos en el artículo 11 de este
Reglamento.
9.
Los derechos tendrán vigencia temporaria a ser fijada en el acto de su establecimiento,
observando que:
a)
el derecho provisorio tendrá vigencia no superior a 120 (ciento veinte) días,
salvo en el caso del derecho antidumping, el cual por decisión de las
autoridades competentes -a pedido de exportadores que representen un porcentaje
significativo del mercado considerado- podrá tener un período de vigencia de
hasta 180 (ciento ochenta) días.
b)
los exportadores que creyeran conveniente la extensión del plazo de aplicación
de la medida provisoria antidumping, deberán presentar a________ una solicitud
formal en este sentido, en el plazo máximo de 30 (treinta) días antes del
término del período de vigencia de la medida.
c)
los derechos definitivos sólo permanecerán en vigencia durante el tiempo y en
la medida necesaria para eliminar o neutralizar las prácticas desleales de
comercio que estén causando daño; en ningún caso regirán por más de 5 (cinco)
años, excepto cuando una revisión iniciada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 12 del presente Reglamento demuestre la necesidad de mantener la
medida, de manera de impedir la continuación o la repetición del daño causado
por las importaciones objeto de dumping o de subsidio.
10.
La aplicación del impuesto de importación adicional es independiente del
régimen tributario y cambiario de la importación, pudiéndose aplicar inclusive
a importaciones sobre las cuales no incidan impuestos de importación, en
importaciones exentas y en importaciones realizadas bajo regímenes de
"draw back" o de admisión temporaria.
11.
Los derechos no deberán exceder el margen de dumping o el monto de subsidio. Se
considerará deseable que tales derechos sean inferiores al margen de dumping o
el monto de subsidio, en la medida en que el valor del derecho en cuestión sea
suficiente para eliminar el daño causado a la producción doméstica.
ARTICULO 6
DE LAS CONSULTAS
1.
Antes de iniciar cualquier investigación sobre subsidios, el ________ concederá
al gobierno del país exportador del producto que pueda ser objeto de
investigación, la oportunidad de celebrar consultas, con objeto de dilucidar la
situación y posibilitar una solución mutuamente satisfactoria.
2.
Corresponde al ________ notificar al gobierno del país exportador acerca de la
solicitud de apertura de la investigación sobre subsidios. Tal notificación
deberá informar respecto del plazo en el cual podrán ser realizadas.
El
gobierno del país exportador tendrá 15 (quince) días para manifestar
formalmente su interés en la realización de una consulta. En caso de existir
interés, deberá realizarse una audiencia con esta finalidad dentro del plazo
máximo de 30 (treinta) días. Los plazos referidos en este artículo serán
contados a partir de la fecha de expedición de la comunicación del ________ que
notificó al gobierno del país exportador, en la oportunidad de la consulta.
3.
Sin perjuicio de la obligación de facultar una oportunidad razonable para las
consultas, lo dispuesto en los incisos 1 y 2 de este artículo no impedirá al
________ de proceder con rapidez en lo que refiere a la decisión de iniciar la
investigación, formular conclusiones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirle aplicar medidas provisorias o definitivas, de
conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 7
DEL PROCESO
1. Todo
procedimiento con vistas a la apertura de una investigación para la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios, se iniciará con el registro de una
petición en el ________.
La
petición deberá ser presentada de acuerdo con las pautas elaboradas por el
___________ por la "producción doméstica" afectada o en su nombre,
comprendiendo a los productores de bienes agrícolas, minerales o industriales.
Cuando
el _________ dispusiera de indicios suficientes acerca de la existencia de
dumping o subsidios y de daño, podrá , por su propia decisión, iniciar una
investigación.
2.
Las partes interesadas tendrán un plazo de 20 (veinte) días para prestar las
informaciones adicionales solicitadas por el ________ durante el proceso de
evaluación preliminar de una petición con vistas a la decisión de apertura de
investigación. Este plazo será contado a partir de la fecha de expedición de la
comunicación del __________, respecto de la solicitud de informaciones
adicionales.
3.
La imposición de derechos, provisorios o definitivos, se producirá después de
la investigación y mediante proceso administrativo especial, de acuerdo con
este Reglamento y en forma complementaria, conforme a las disposiciones del
Código Antidumping y del Código de Derechos Compensatorios, que se desarrollará
en base al principio de lo contradictorio, asegurando amplia defensa en los
términos del presente Reglamento.
4.
La investigación a que se refiere el inciso 3 anterior consistirá en la
verificación, por el __________, de la ocurrencia de la práctica de dumping o
de la concesión de subsidios, con la identificación de sus autores, de la
existencia de daño y de la relación causal entre esa práctica y el daño.
5.
La decisión de la apertura o no de la investigación deberá ser adoptada en el
plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados a partir de la fecha del registro
de la petición a que se refiere el inciso 1 de este artículo.
a)
la decisión debe ser oficialmente divulgada a través de la publicación del acto
en el ___________.
b)
el acto deberá indicar el (los) país(es) involucrado(s) y contendrá un sumario
de las razones que justificaron la apertura de la investigación, debiendo
además establecer el plazo para la habilitación de las partes interesadas y la
indicación de representantes legales.
c)
el plazo referido en el parágrafo anterior será de 20 (veinte) días, contados a
partir de la fecha de la publicación en el _________ del acto de apertura de la
investigación.
6.
Son partes interesadas para participar en el proceso regido por el presente
Reglamento:
-
el productor regional afectado y la entidad de cúpula que lo represente;
-
el importador o consignatario de los bienes objeto de la práctica bajo
investigación;
-
el exportador del referido bien; y
-
el país exportador del referido bien, en caso de investigación acerca de
subsidios.
a)
el _________, a su criterio, podrá, en carácter excepcional, admitir la
participación de terceros que tengan interés jurídico de que la decisión sea
favorable a una de las partes, toda vez que se considere útil para una adecuada
dilucidación de los hechos objeto del proceso.
7.
La representación de las partes estará a cargo de un representante legal o
mediante procurador, inclusive por entidades de cúpula o por procuración pública;
en cualquiera de los casos, con poderes especiales para recibir citaciones,
confesar, reconocer la procedencia del pedido, transigir, desistir, renunciar
al derecho sobre el que se funda el proceso, recibir, cancelar y firmar
compromisos.
a)
en el caso de los sindicatos, se procederá conforme a lo que disponga la
legislación al respecto, en lo que refiere a su capacidad y forma de actuación.
b)
hasta tanto no fuere comunicado por requerimiento expreso la sustitución del
representante, la práctica de los actos procesales corresponderá a los
debidamente acreditados en el proceso.
8.
Iniciada una investigación, el _________ notificará a las partes interesadas
peticionarias, producción doméstica, exportadores, importadores y gobiernos de
los países exportadores -estos últimos únicamente en casos de subsidios-,
acerca del inicio de la investigación, remitiéndoles al mismo tiempo los
cuestionarios pertinentes.
9.
El importador, el exportador y el gobierno del país exportador -este último
únicamente en casos de subsidios-, tendrán un plazo de 40 (cuarenta) días para
responder el cuestionario referido en el inciso anterior. Este plazo será
contado a partir de la fecha de expedición de los cuestionarios por el
_________.
10.
El _________ podrá, cuando fuera necesario, realizar investigaciones en el
exterior a fin de verificar informaciones proporcionadas y obtener datos
complementarios, siempre que las empresas interesadas otorguen su
consentimiento y los gobiernos de los países involucrados, una vez notificados,
no presenten objeción.
11.
El _________ podrá escuchar a las partes interesadas, cuando éstas soliciten
audiencia por escrito acreditando que son partes interesadas y que podrían ser
afectadas por los resultados del proceso.
a)
las partes interesadas deberán
indicar formalmente con 5 (cinco) días de anticipación a la realización de la
audiencia, los representantes legales que deberán estar presentes en la misma,
debiendo proporcionar por escrito los argumentos al ____________ por lo menos
10 (diez) días antes de la realización de la referida audiencia.
b)
ninguna de las partes interesadas estará obligada a participar de esas
audiencias y la eventual ausencia de cualquiera de las partes no deberá ser
tenida en cuenta en las decisiones que se adopten.
c)
la realización de las audiencias, conforme a lo previsto en este artículo, no
impedirá al __________ de establecer medidas provisorias o derechos
definitivos, a partir de determinaciones preliminares o definitivas.
12.
Los actos y términos procesales no dependen de fórmula especial. Las partes
deberán aún, seguir instrucciones del ______ en lo referente a la presentación
y requisitos que deberán cumplir las peticiones y documentos en general, sobre
pena de ser rechazados.
Sólo
se exigirá el cumplimiento de instrucciones hechas públicas antes del inicio
del plazo procesal, o que hubieran sido especificadas en la comunicación
dirigida a la parte.
13.
Todos los actos y términos procesales serán escritos, excepto las audiencias,
las cuales serán reducidas a acta. En todos los actos y términos procesales
será obligatorio el uso de los idiomas oficiales del MERCOSUR, debiendo
expresarse en los autos por traducción a través de traductor público, los
escritos en otro idioma.
14.
Los actos procesales serán públicos. El derecho de consultar los autos y de
pedir certificación de sus actos quedará restringido a las partes y a sus
procuradores.
15.
Toda información de naturaleza confidencial o que haya sido prestada en
carácter confidencial por los interesados en una investigación antidumping o de
subsidios deberá -mediante previa justificación-, ser considerada como tal por
las autoridades investigadoras. Esa información no podrá ser divulgada sin el
consentimiento expreso de la parte que la brindó. Las partes que brinden
informaciones confidenciales podrán ser invitadas a presentar un resumen no
confidencial de las mismas. En la hipótesis de que los interesados declarasen
la imposibilidad de proceder a ese resumen, deberán exponer las razones para
tal imposibilidad. En caso de que las autoridades competentes juzgasen que el
pedido de tratamiento confidencial no es justificable, y si la persona que
brindó la información no deseare tornarla pública ni autorizar su divulgación
en forma total o parcial, las autoridades tendrán el derecho de no considerar
dicha información, salvo si se demostrase que la misma es correcta, de manera
convincente y por fuente fidedigna.
16.
Las informaciones calificadas por las partes en los términos del inciso precedente,
tendrán carácter confidencial, y habrán de constituir un legajo separado.
17.
Los terceros que manifestaren interés jurídico podrán requerir informaciones
respecto del curso de la investigación, mediante certificación, excepto cuando
se tratare de informaciones calificadas como confidenciales en los términos del
inciso 15 anterior.
18.
La tramitación de los procesos a que se refiere el presente artículo no
perjudicará el curso del proceso de investigación.
19.
Toda documentación relativa a procesos contra dumping o subsidios deberá ser
enviada por las partes interesadas al ______ en 4 (cuatro) copias.
20.
Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser prorrogados, con carácter
excepcional, a criterio del ________, salvo lo dispuesto para los plazos
fijados en el inciso 9 del artículo 5.
21.
No se admitirá interposición de recurso de reconsideración, ni de revisión de
superior jerárquico de las decisiones a que se refiere el presente Reglamento.
ARTICULO 8
DEL TERMINO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIN APLICACION DE
MEDIDAS
1.
Los procedimientos serán concluidos, en cualquier momento, sin imposición de
medidas, en caso de que el _________ constatase la inexistencia de dumping o de
subsidios, o de daño.
En
caso de que el peticionante solicitase el archivo del proceso, el _________, a
su criterio, podrá o no proceder a la conclusión de la investigación.
2.
La decisión del _________ de concluir los procedimientos será publicada en el
_________ a través de acto que deberá contener un sumario de las razones que
justificaron tal decisión. El ________ notificará a las partes interesadas
acerca del fin de la investigación sin aplicación de medidas.
ARTICULO 9
DE LA SUSPENSION DE LAS INVESTIGACIONES
1.
Podrán ser celebrados compromisos que eliminen los efectos perjudiciales
resultantes de la práctica de dumping o subsidios. En el caso de que se
homologasen compromisos por el ________, la investigación será suspendida sin
la imposición de medidas provisorias o definitivas, salvo en los casos en que
no obstante haber sido aceptados compromisos, el exportador deseara que la
investigación de daño fuera concluida o si las autoridades del MERCOSUR así lo
decidieran. En este caso, si se concluyera por la inexistencia de perjuicio o
incluso de amenaza de perjuicio, la garantía se extinguirá automáticamente,
excepto cuando la conclusión negativa de amenaza de perjuicio sea debida,
fundamentalmente, a la existencia de los compromisos. En este último caso, las
autoridades competentes podrán exigir que el compromiso sea mantenido por un
período razonable de tiempo, conforme con las disposiciones del presente
Reglamento.
2.La
decisión que homologue un compromiso será oficialmente divulgada a través de la
publicación del acto del ________ en el _______. El _________ notificará a las
partes interesadas acerca del compromiso firmado.
3.En
caso de establecimiento de un compromiso, el exportador -o el gobierno del país
exportador en caso de subsidios-, tendrá un plazo de 15 (quince) días para
solicitar formalmente al ___________ la prosecución de la investigación de
daño, contándose este plazo a partir de la fecha de publicación del acto del
_________ homologatorio del referido compromiso.
La
decisión de proseguir la investigación de daño será oficialmente divulgada a
través de la publicación del acto del _________ en el __________. El __________
notificará a las partes interesadas acerca de la decisión.
4.El
__________ podrá solicitar de cualquier exportador, o del gobierno del país
exportador con el cual haya firmado un compromiso homologado por el _________
que presente periódicamente informaciones respecto de su cumplimiento. En caso
de ruptura de un compromiso o cuando hubiere indicios de que el mismo fue
violado, el _________ podrá, después de haber proporcionado oportunidad de
audiencia al exportador o al gobierno del país exportador, adoptar prontamente
derechos antidumping o compensatorios provisorios, utilizando la mejor
información disponible. En este caso, la investigación será reiniciada, adoptándose
los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
5.El
__________ deberá notificar a las partes interesadas acerca del fin del
compromiso y el derecho provisorio adoptado. Corresponderá al __________ dar a
conocimiento público este hecho, a través de publicación del acto en el
_________, el cual deberá contener un sumario de las razones que justificaron
la decisión.
ARTICULO 10
DE LA DECISION FINAL
1.
Concluida la investigación, el __________deberá publicar en el _________ el
acto que contenga su decisión final.
2.
Si la decisión final fuera la de que no existe dumping o subsidios, o de que
aún existiendo, no se constata la ocurrencia de daño resultante de tales
prácticas, deberá procederse a la devolución de los derechos provisorios
eventualmente depositados y a la conclusión del proceso.
3.
Si habiendo proseguido la investigación de daño después el establecimiento de
un compromiso, se llegara a la conclusión de la inexistencia de perjuicio o de
la amenaza de perjuicio, el compromiso se extinguirá automáticamente, excepto
en los casos en que la conclusión negativa de la amenaza de perjuicio fuera
debida, fundamentalmente, a la existencia del propio compromiso.
4.
Si la decisión final confirmase la existencia de dumping o subsidios y de daño
a la producción regional resultante de tales prácticas, serán aplicados
derechos antidumping o derechos compensatorios definitivos. La decisión de
instituir o no un derecho antidumping o compensatorio, en los casos en que
hubieren sido cumplidos todos los requisitos para su establecimiento, y la
decisión de fijar el monto de los derechos antidumping o compensatorios en un
nivel igual a la totalidad o a tan solo a una parte del margen de dumping o del
monto del subsidio calculados, serán decisiones a ser tomadas por el
___________ .
5.Cuando
el derecho establecido por la decisión final fuera inferior al derecho
provisoriamente depositado o a la garantía prestada, el excedente será devuelto
al importador o el derecho será reliquidado, según corresponda. Tal hecho
deberá constar del acto del ___________________ referente a la decisión final.
Si el derecho fijado por la decisión final fuera superior al derecho depositado
o garantido por la fianza o caución, no se recaudará la diferencia.
6.La
conversión parcial o total de los derechos provisorios en definitivos y su
ingreso a la _________ solamente será realizada en los casos en que la decisión
final del __________ estuviera fundada en hechos que prueben la ocurrencia de
dumping o subsidios, y del daño.
El
termino "daño", a esos fines, no incluirá el retraso de la creación
de una nueva producción regional o la amenaza de perjuicio, a menos que se
hubiere llegado a la conclusión de que se produciría un daño en caso de no
haberse aplicado medidas provisorias.
ARTICULO 11
RETROACTIVIDAD
1.Cuando
se llegara a la constatación final de un daño, los derechos antidumping o
compensatorios definitivos podrán ser cobrados retroactivamente sobre las
importaciones subsidiadas u objeto de dumping, efectuadas a lo largo del
período durante el cual fueron aplicadas las medidas provisorias, en caso de
haber sido adoptadas.
2.
El término "daño", a esos fines, no incluirá el retraso de la
creación de una nueva producción regional o la amenaza de perjuicio, excepto en
este último caso, cuando se hubiere llegado a la conclusión de que se
constataría la ocurrencia de un perjuicio en caso de no haberse aplicado
medidas provisorias.
3.
El período de retroactividad podrá alcanzar como máximo, hasta 90 (noventa) días
antes de la fecha del inicio de la vigencia de los derechos provisorios, si
estos fueran adoptados, cuando el ___________ constatase:
a)
para los productos objeto de dumping o de subsidios:
-
cuando los compromisos fueren violados. En caso de violación de compromisos, la
aplicación retroactiva sólo incidirá sobre las importaciones efectuadas después
de la violación de compromisos; o,
b)
para los productos objeto de dumping:
-
que existen precedentes de dumping
causante de daño o que el importador sabía o debería haber sabido que el
exportador practicaba dumping y que éste causaría daño; y,
-
que el daño es causado por dumping esporádico, esto es, importaciones masivas
de un producto a precios de dumping, efectuadas en un período de tiempo relativamente
corto, de una amplitud tal que, para impedir que esto vuelva a ocurrir, se haga
necesario aplicar un derecho antidumping retroactivo sobre aquellas
importaciones.
c)
para los productos objeto de subsidios:
-
en circunstancias críticas en las cuales
el daño es de difícil reparación y es causado por importaciones masivas, en un
período de tiempo relativamente corto, de un producto beneficiado por subsidios
a la exportación pagados u otorgados en forma inconsistente con las
disposiciones del presente Reglamento; y
-
que para impedir la repetición de tal
daño, sea considerado necesario cobrar derechos compensatorios retroactivamente
sobre estas importaciones.
ARTICULO 12
DE LA REVISION
1.Las
decisiones del _____________ relativas a la imposición de derechos antidumping
o compensatorios así como las referentes al establecimiento de compromisos,
sólo serán revistas a pedido de parte interesada, total o parcialmente, después
de transcurrido por lo menos 1 (un) año de su vigencia y desde que un hecho nuevo
justifique la reapertura de la investigación.
2.
Al examinar el requerimiento de que trata el inciso precedente el __________
podrá decidir iniciar una revisión. En este caso, la determinación del monto de
la restitución pertinente quedará en suspenso hasta el final de la revisión.
a)
en este Reglamento, la expresión "hecho nuevo" será entendida como
hecho aún no alegado, que no haya sido llevado a conocimiento del ___________ y
que no haya sido objeto de ninguna decisión.
b)
en casos excepcionales de cambios sustanciales de las circunstancias, o cuando
fuera de interés del MERCOSUR, el _________ a su criterio, podrá efectuar
revisiones en intervalo menor, por iniciativa propia o a pedido de parte
interesada.
c)
cuando quedara constatada la existencia de un hecho nuevo que justifique
revisión, la investigación deberá ser reabierta, procediéndose de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7, incisos 8 a 11 de este Reglamento. En cuanto no fuera concluida la revisión, no podrán ser alteradas las medidas en vigencia.
3.
En caso de que así lo justifique una revisión, el ________ podrá revocar,
mantener o alterar una medida anteriormente adoptada.
4.
El ________ podrá rever el plazo de vigencia de un derecho antidumping, de un
derecho compensatorio o de un compromiso, cuando una parte interesada
demostrase, dentro del plazo establecido por la ___________ que el vencimiento
de la vigencia de la medida, producirá daño a la producción doméstica.
5.
El __________ deberá publicar en el __________ con 6 (seis) meses de
anticipación, la fecha del vencimiento de un derecho antidumping, de un derecho
compensatorio o de un compromiso.
Las
partes interesadas tendrán un plazo máximo de 30 (treinta) días después de la
publicación del acto del __________ para presentar argumentos por escrito,
justificando la conveniencia de una revisión del plazo de vigencia de los
derechos o del compromiso mencionados en el párrafo anterior, o para solicitar
audiencia.
ARTICULO 13
DE LA RESTITUCION
1.
Cuando el margen de dumping o el monto de subsidios fueren reducidos a lo largo
de un período de tiempo razonable, tornándose inferiores a los derechos
antidumping o compensatorios establecidos , el importador podrá formular al
__________ una solicitud con vistas a la determinación del monto de la
restitución pertinente, siempre que previamente no hubiera sido resarcido por
otra vía.
La
solicitud referida en el párrafo anterior deberá ser presentada conforme al
instructivo elaborado por el __________, debiendo estar acompañada de la
documentación pertinente que permita la comprobación de los hechos alegados.
2.
Analizada la solicitud, el__________ deberá decidir si el margen de dumping o
el monto de subsidio fue reducido o eliminado y deberá indicar si corresponde,
y en que medida, la restitución. En caso afirmativo, el __________ deberá
publicar un acto en el _________, indicando el monto pasible de restitución. La
restitución será efectuada por la ___________ a pedido del importador,
observando las normas de la legislación pertinente.
ARTICULO 14
DISPOSICIONES GENERALES
1. Los
períodos de tiempo referidos en el presente Reglamento serán contados en días
corridos.
2. A los fines del
presente Reglamento, son considerados agrícolas los productos de los capítulos
1 a 24, además de aquellos clasificados en las siguientes posiciones y
subposiciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías: 2905.43; 2905.44; 3301; 3501 a 3505; 3809.10; 3823.60; 4101 a 4103; 4301; 5001 a 5003; 5101 a 5103; 5201 a 5203; 5301 y 5302.
NOTAS:
1.
La mención a país en este Reglamento debe ser entendida como abarcando
igualmente a los signatarios que a pesar de constituir Uniones Aduaneras en el
sentido del GATT, no son países.