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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 6 |
15/01/2009 |
Fecha: |
22/01/2009 |
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Dependencia: |
RE-6-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase, para
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del Mercosur, un derecho antidumping Ad Valorem provisional para
la República del Perú y
para
la
República Popular China en las operaciones de exportación
hacia la República Argentina. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0202787/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la CAMARA ARGENTINA
DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA
LA CONFECCION Y
MARROQUINERIA Y AFINES (CAFAICYM) solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación
hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera
fijos y separables de monofilamento de poliéster (o
nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de
plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce
originarios de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de TAIWAN y de
la REPUBLICA DEL PERU,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y
9607.20.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 120 de fecha 29 de abril de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA DEL
PERU. Asimismo, se declaró improcedente la apertura de la misma para las
importaciones originarias de TAIWAN. |
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Que
la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 24 de
septiembre de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, del cual surgiría
preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado los cierres de cremallera fijos de bronce, de UN MIL CIENTO NOVENTA
Y SEIS COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (1196,81%) y de cadenas de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas
de plástico inyectado, de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA CERO CUATRO POR
CIENTO (883,04%) originarios de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, y un margen de dumping de CUATROCIENTOS OCHENTA
Y TRES COMA CERO SEIS POR CIENTO (483,06%) para los cierres de cremallera
fijos y separables de monofilamento de poliéster (o
nylon); cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado los
cierres de cremallera fijos de bronce originarios de
la REPUBLICA DEL
PERU. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1330 de fecha 24 de octubre de 2008,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
concluyó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘todas las
cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones
originarias de
la
República Popular de China”. |
Que
continuó señalando que “…la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas
y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres
de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de
cremallera fijos de bronce’, sufre amenaza de daño importante a consecuencia de
las importaciones originarias de
la República del Perú”. |
Que por la misma Acta de Directorio,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando
que “…las importaciones con dumping originarias de
la República Popular
China causan daño importante a la rama de producción nacional de ‘todas las
cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres
de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de
cremallera fijos de bronce’, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para la aplicación de medidas provisionales”. |
Que
continuó señalando que “…las importaciones con dumping originarias de
la
República del Perú causan amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos
y separables de monofilamento de poliéster (o
nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de
plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación
de medidas provisionales”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitó a
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR mediante
la
Nota Nº 135 de fecha 28 de octubre de 2008, que, atento lo
dispuesto por el Artículo 3º, inciso d) del Decreto Nº 766 de fecha 12 de
mayo de 1994, tenga a bien “…proponer las medidas provisionales en el
presente caso para los orígenes REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DEL PERU
para todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos
los cierres de cremallera fijos de bronce, con el fin de paliar el daño a la
industria nacional”. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio Nº 1332 de fecha 29 de octubre de 2008 señaló que “…se obtuvo un
margen de daño expresado en equivalente ad valorem de
33% para Perú y de 221% para China”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto
de investigación a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de
la
REPUBLICA DEL PERU. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto |
Nº
438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y cierres de
cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres de
cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de
cremallera fijos de bronce, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados del TREINTA
Y TRES POR CIENTO (33%) para
la REPUBLICA DEL PERU y de DOSCIENTOS VEINTIUNO
POR CIENTO (221%) para
la REPUBLICA POPULAR CHINA. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía
equivalente al derecho antidumping AD VALOREM
provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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