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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 6
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17/01/2006
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Fecha:
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19/01/2006
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Dependencia:
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RE-6-2006-SAGPA
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Tema:
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COMERCIO DE CARNES
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Asunto:
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Suspéndese
por el plazo de ciento ochenta días corridos la recepción y tramitación de solicitudes
de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la Especie Bovino y
Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740. Excepciones.
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VISTO el Expediente Nº S01:0379489/2005 del Registro
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado
por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por
la Ley Nº
24.307, 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1067 de fecha 31 de agosto de
2005, las Resoluciones Nros. 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 906 de fecha 19 de diciembre de 2000
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA modificada por la Resolución Nº 139
de fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
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CONSIDERANDO:
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Que,
en virtud de lo normado por el Artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las funciones remanentes de
política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y de
la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en materia de
policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del
Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y a la Ley Nº 21.740, sus
modificatorias y normas reglamentarias.
|
Que
posteriormente, y a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996 se creó la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
desconcentrado en la órbita de la mencionada Secretaría, quien tiene a cargo el
registro de matriculados establecido por la Ley Nº 21.740, con la misión de garantizar la transparencia
y la libre concurrencia de los operadores a dicho mercado.
|
Que
con el dictado del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como ente descentralizado en la
jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quien tendrá a su cargo ejecutar las
políticas que la mencionada Secretaría dicte, función que es ejercida hasta su
constitución por la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA modificada por la
Resolución Nº 139 de fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION se establecieron las categorías y requisitos a
cumplir por aquellos operadores que deseen intervenir en dicho mercado.
|
Que
asimismo las necesidades derivadas del traspaso de funciones en el marco del
citado Decreto Nº 1067/05 al organismo creado, hace necesario garantizar que
se cuente con la información adecuada de cada categoría de operador.
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Que
la permanente evolución de las distintas actividades hace necesaria la
periódica revisión y actualización de las normas aplicables a las mismas,
dado que de lo contrario devienen con el tiempo inadecuadas al fin perseguido
y pierden vigencia.
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Que
en este sentido, y mediante las tareas de fiscalización y control que se
llevan a cabo en la mencionada ex-Oficina Nacional se advierte la
persistencia de maniobras irregulares que provocan serias e injustas
desigualdades en las actividades comerciales, especialmente en la categoría
de Matarife Abastecedor de la especie Bovino.
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Que
en dicha categoría es en la que se advierten las mayores distorsiones, que se
evidencian en un número creciente equivalente de denegatorias y solicitudes
de inscripción, además de un importante número de inscripciones precarias,
situación que no se condice con la necesaria estabilidad requerida paraemprender
una actividad lucrativa y que, por el contrario, favorece un tipo de
operatoria irregular que entorpece la fiscalización y el control, en desmedro
de aquellos operadores que efectivamente lo realizan de manera regular.
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Que
asimismo, se advierte un creciente número de infracciones resultantes de
maniobras de préstamo de matrículas u operatorias irregulares por medio de
interpósitas personas y/o personas que resultan insolventes en las cuales
intervienen Matarifes Abastecedores de la especie Bovino.
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Que
por todo ello, a fin de no lesionar derechos de particulares ni de producir
distorsiones en la dinámica del mercado y a la vez, contar con un diagnóstico
eficiente de la operatoria de ese segmento de inscriptos, resulta necesario
suspender, provisionalmente, la recepción y tramitación de solicitudes de
inscripción para nuevos Matarifes Abastecedores Bovinos, con el objetivo de
propender a la revisión de las matrículas otorgadas y a la adecuación de la
normativa vigente para la instauración de mecanismos específicos que permitan
un efectivo control para estas categorías que resulten aptos para minimizar
la operatoria irregular y sanear las conductas lesivas al mercado.
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Que
la medida que con la presente se adopta debe prevenir la migración de
solicitudes de inscripción hacia la categoría que resulta más cercana en
cuanto tipo de operatoria, que terminaría distorsionando gravemente el
mercado y frustrando los objetivos buscados mediante la presente resolución.
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Que
dicha categoría, de conformidad a las establecidas en la citada Resolución Nº
906/00, resulta ser la de Consignatario Directo de Bovino.
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Que
la presente medida tiene como objetivo el beneficio del interés general y el
de aquellos operadores que trabajan dentro del marco de la ley y se ven
perjudicados por quienes realizan las maniobras arriba descriptas, produciendo
distorsiones en el mercado que se proyectan a toda la cadena.
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Que
la medida propiciada no involucra a las solicitudes de inscripción como
Matarife Abastecedor de la especie Bovino para operar en Establecimiento
propio, esto es como consecuencia de su inscripción como Matadero
Frigorífico, en razón que el operador se encuentra identificado por ser el
explotador de una unidad comercial de faena.
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Que
por otra parte, es razonable establecer excepciones que el órgano de control
del mercado de ganados y carnes considere procedentes a efectos de no
producir situaciones que terminen perjudicando a los demás actores del
mercado.
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Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente
de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº
24.307, en el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 de fecha 26 de febrero de
1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25
de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
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Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Suspéndese por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a
partir de la publicación de la presente resolución, la recepción y
tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de
Matarife Abastecedor de la especie Bovino y Consignatarios Directos de
Bovinos en los registros de la
Ley Nº 21.740
a cargo de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Art.
2º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las solicitudes de
inscripción formalizadas por los responsables de la explotación de
establecimientos de faena de bovinos, para realizar faenas en los mismos
exclusivamente.
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Asimismo
no será de aplicación para aquellos operadores que hayan solicitado
inscripción en dichas categorías hasta la fecha de publicación de la presente
medida.
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Art.
3º — Aquellos operadores cuyas inscripciones tuvieran estado de denegadas y/o
suspendidas a la fecha de publicación de la presente resolución quedarán
sujetos a la suspensión establecida en el Artículo 1º de la presente medida.
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Art.
4º — Sin perjuicio de lo normado en los artículos precedentes, la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá autorizar, en forma
excepcional, la recepción y trámite de solicitudes de inscripción en las categorías
arriba descriptas en el caso de producirse circunstancias que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional y/o al abastecimiento
de un mercado determinado.
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Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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