Detalle de la norma RE-6-2006-SAGPA
Resolución Nro. 6 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2006
Asunto Ley Nº 21.740. Excepciones
Boletín Oficial
Fecha: 19/01/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución N° 6

17/01/2006

Fecha:

19/01/2006

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Dependencia:

RE-6-2006-SAGPA

Tema:

COMERCIO DE CARNES

Asunto:

Suspéndese por el plazo de ciento ochenta días corridos la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la Especie Bovino y Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740. Excepciones.

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VISTO el Expediente Nº S01:0379489/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las Resoluciones Nros. 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA modificada por la Resolución Nº 139 de fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,  

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de lo normado por el Artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y a la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.

Que posteriormente, y a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 se creó la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo desconcentrado en la órbita de la mencionada Secretaría, quien tiene a cargo el registro de matriculados establecido por la Ley Nº 21.740, con la misión de garantizar la transparencia y la libre concurrencia de los operadores a dicho mercado.

Que con el dictado del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como ente descentralizado en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quien tendrá a su cargo ejecutar las políticas que la mencionada Secretaría dicte, función que es ejercida hasta su constitución por la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que mediante la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA modificada por la Resolución Nº 139 de fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se establecieron las categorías y requisitos a cumplir por aquellos operadores que deseen intervenir en dicho mercado.

Que asimismo las necesidades derivadas del traspaso de funciones en el marco del citado Decreto Nº 1067/05 al organismo creado, hace necesario garantizar que se cuente con la información adecuada de cada categoría de operador.

Que la permanente evolución de las distintas actividades hace necesaria la periódica revisión y actualización de las normas aplicables a las mismas, dado que de lo contrario devienen con el tiempo inadecuadas al fin perseguido y pierden vigencia.

Que en este sentido, y mediante las tareas de fiscalización y control que se llevan a cabo en la mencionada ex-Oficina Nacional se advierte la persistencia de maniobras irregulares que provocan serias e injustas desigualdades en las actividades comerciales, especialmente en la categoría de Matarife Abastecedor de la especie Bovino.

Que en dicha categoría es en la que se advierten las mayores distorsiones, que se evidencian en un número creciente equivalente de denegatorias y solicitudes de inscripción, además de un importante número de inscripciones precarias, situación que no se condice con la necesaria estabilidad requerida paraemprender una actividad lucrativa y que, por el contrario, favorece un tipo de operatoria irregular que entorpece la fiscalización y el control, en desmedro de aquellos operadores que efectivamente lo realizan de manera regular.

Que asimismo, se advierte un creciente número de infracciones resultantes de maniobras de préstamo de matrículas u operatorias irregulares por medio de interpósitas personas y/o personas que resultan insolventes en las cuales intervienen Matarifes Abastecedores de la especie Bovino.

Que por todo ello, a fin de no lesionar derechos de particulares ni de producir distorsiones en la dinámica del mercado y a la vez, contar con un diagnóstico eficiente de la operatoria de ese segmento de inscriptos, resulta necesario suspender, provisionalmente, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para nuevos Matarifes Abastecedores Bovinos, con el objetivo de propender a la revisión de las matrículas otorgadas y a la adecuación de la normativa vigente para la instauración de mecanismos específicos que permitan un efectivo control para estas categorías que resulten aptos para minimizar la operatoria irregular y sanear las conductas lesivas al mercado.

Que la medida que con la presente se adopta debe prevenir la migración de solicitudes de inscripción hacia la categoría que resulta más cercana en cuanto tipo de operatoria, que terminaría distorsionando gravemente el mercado y frustrando los objetivos buscados mediante la presente resolución.

Que dicha categoría, de conformidad a las establecidas en la citada Resolución Nº 906/00, resulta ser la de Consignatario Directo de Bovino.

Que la presente medida tiene como objetivo el beneficio del interés general y el de aquellos operadores que trabajan dentro del marco de la ley y se ven perjudicados por quienes realizan las maniobras arriba descriptas, produciendo distorsiones en el mercado que se proyectan a toda la cadena.

Que la medida propiciada no involucra a las solicitudes de inscripción como Matarife Abastecedor de la especie Bovino para operar en Establecimiento propio, esto es como consecuencia de su inscripción como Matadero Frigorífico, en razón que el operador se encuentra identificado por ser el explotador de una unidad comercial de faena.

Que por otra parte, es razonable establecer excepciones que el órgano de control del mercado de ganados y carnes considere procedentes a efectos de no producir situaciones que terminen perjudicando a los demás actores del mercado.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndese por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la especie Bovino y Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las solicitudes de inscripción formalizadas por los responsables de la explotación de establecimientos de faena de bovinos, para realizar faenas en los mismos exclusivamente.

Asimismo no será de aplicación para aquellos operadores que hayan solicitado inscripción en dichas categorías hasta la fecha de publicación de la presente medida.

Art. 3º — Aquellos operadores cuyas inscripciones tuvieran estado de denegadas y/o suspendidas a la fecha de publicación de la presente resolución quedarán sujetos a la suspensión establecida en el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 4º — Sin perjuicio de lo normado en los artículos precedentes, la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá autorizar, en forma excepcional, la recepción y trámite de solicitudes de inscripción en las categorías arriba descriptas en el caso de producirse circunstancias que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional y/o al abastecimiento de un mercado determinado.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

 

 

 

#F2205455F#

#I2205709I#

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-7953-2008-ONCCA Complementa Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria