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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 68 |
14/12/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-68-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REVISIÓN DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 7/94, 22/94 y 27/00 del Consejo
del Mercado Comúm y
la
Resolución Nº 47/94 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el adecuado funcionamiento de
la Unión Aduanera presupone la adopción de
políticas comerciales que incentiven la competitividad de los Estados Partes. |
Que
la implementación de los instrumentos de política comercial común deberá
tener en consideración las diferencias existentes entre los sectores
productivos de los Estados Partes. |
Que
el Arancel Externo Común es uno de los principales instrumentos para la
conformación del Mercado Común. |
El
cumplimiento de los cronogramas de convergencia del Arancel Externo Común
establecidos en
la
Decisión CMC Nº 22/94. |
Que
no fue posible completar los trabajos previstos en
la Decisión CMC Nº 27/00. |
Que
es necesario tener en cuenta que el acceso a bienes de capital, de
informática y telecomunicaciones y a nuevas tecnologías es esencial para
mantener los niveles de crecimiento de las economías. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 - Prorrogar hasta el 30 de junio de 2001 el plazo para la elaboración de
una propuesta relativa a un régimen común de bienes de capital no producidos
en los Estados Partes del MERCOSUR, conforme lo previsto en el artículo 1º de
la Decisión CMC
Nº 27/00. |
Art.
2 - Encomendar al GMC a que, por medio de
la Comisión de Comercio
prosiga el examen de las propuestas de modificación de aspectos del AEC
presentadas en el marco del artículo 2º de
la Decisión CMC Nº 27/00, a fin de elevar al GMC, antes del 30 de junio de 2001, propuestas al
respecto. |
Art.
3 - Instruir al GMC a presentar, para las tareas previstas en los artículos 1
y 2, antes de la próxima Reunión del CMC, la evaluación de una eventual
reducción de los niveles de protección y dispersión arancelaria praticados
para la cadena de producción de bienes de capital, informática y
telecomunicaciones, producidos o no en los Estados Partes del MERCOSUR, a
efectos de realizar los ajustes necesarios en el Arancel Externo Común. Art.
4 - Los Estados Partes podrán establecer y mantener hasta el 31 de deciembre
de 2002 una lista de 100 (cien) items de
la NCM como excepciones al Arancel Externo Común. |
Los
Estados Partes deberán comunicar, antes del 31 de enero de
2001, a los demás
Estados, por intermedio de
la Presidencia Pro Tempore, las excepciones al AEC
propuestas en aplicación de la presente Decisión. |
Art.
5 - Los demás Estados Partes deberán manifestar las eventuales discordancias,
por intermedio de
la
Presidencia Pro Tempore, en el plazo máximo de 10 días
corridos, contados a partir de la fecha de la comunicación de
la Presidencia Pro
Tempore. |
Para
aquellos items en que no haya discordancia, la excepción podrá ser
inmediatamente aplicada por el Estado Parte solicitante, que hará la debida
comunicación a los demás Estados Partes. |
Art.
6 – Hasta que las nuevas listas sean acordadas, en los términos de los
artículos 4 y 5 de la presente Decisión, podrán ser mantenidos en régimen de
excepción al AEC hasta 100 (cien) items de
la NCM actualmente incluidos en las respectivas
listas básicas de excepción de los Estados Partes. |
Art.
7 - Para los productos en que haya discordancia, en los términos del artículo
5, la inclusión del item de
la
NCM en la lista de excepción del Estado Parte respectivo
podrá ser autorizada por
la
Comisión de Comercio con limitaciones de cantidad, plazo, u
otras a ser acordadas. |
Art.
8 - Los Estados Partes podrán modificar cada seis meses, hasta 20 productos
de las listas de excepción establecidas en el marco de la presente Decisión,
de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 4 y 5. |
Las
eventuales modificaciones adicionales que se hagan necesarias deberán ser
previamente autorizadas por el Grupo Mercado Común. |
Art.
9 -
La Comisión
de Comercio evaluará cada seis meses la evolución de los flujos de comercio
relativos a los productos incluidos en las listas de excepción aprobadas. Adicionalmente,
en cualquier momento, los Estados Partes tendrán derecho a la realización de
consultas sobre la aplicación de las excepciones previstas en la presente
Decisión. |
Art.
10 - Esta Decisión no altera los derechos y obligaciones de los Estados
Partes con relación a las listas de excepción de los Estados Partes
vigentes hasta el 2006, en los términos de
la Decisión CMC Nº 7/94. |
Art.11
- La presente Decisión deberá ser incorporada al ordenamento jurídico de los
Estados Partes antes del 31 de marzo de 2001. |
XIX
CMC - Florianópolis, 14/XII/00 |
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