Detalle de la norma RE-618-2005-MEP
Resolución Nro. 618 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2005
Asunto Mantiénense vigentes los derechos antidumping
Boletín Oficial
Fecha: 11/11/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 30779

Resolución nº 618

10/11/2005

Fecha:

11/11/2005

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Dependencia:

RE-618-2005-MEP

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Declárase procedente la apertura del examen de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 41/2002 del ex Ministerio de la Producción, referida a operaciones con juegos de naipes españoles o ingleses originarios de la República Popular China. Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la citada Resolución hasta tanto concluya el proceso de revisión iniciado.

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VISTO el Expediente Nº S01:0043986/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JUSTO RODERO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 41 de fecha 12 de noviembre de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) ó CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas o de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.40.00.

Que la Resolución Nº 41/02 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº 061-009002/2000 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de TRES (3) años.

Que a raíz de la petición presentada por la firma JUSTO RODERO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar un examen de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 de la Ley Nº 24.425 y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio del examen.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1109 del 20 de octubre de 2005 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos

suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping definitivas adoptadas, por expiración del plazo de aplicación de las mismas”.

Que sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 12 de octubre de 2005 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 41/02 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el cual expresa que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional

bajo la forma de dumping para la exportación de Juegos de naipes españoles 50 cartas, de naipes franceses de 52, 54 ó 55 cartas o de naipes ingleses de 52, 54 ó 55 cartas.”.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1109 del 20 de octubre de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que “...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº 41/2002”.

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura del examen de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 41 de fecha 12 de noviembre de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) ó CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas o de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) ó CINCUENTA Y CINCO (55) cartas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.40.00.

Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 41 de fecha 12 de noviembre de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado. Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

 

 

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