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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 615 |
13/11/2008 |
Fecha: |
17/11/2008 |
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Dependencia: |
RE-615-2008-MEP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº
4/02 del ex Ministerio de
la
Producción, para operaciones con bicicletas originarias
de
la República
Popular China y Taiwán. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0312632/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto,
la CAMARA INDUSTRIAL
DE
LA MOTOCICLETA,
BICICLETA, RODADOS Y AFINES presentó una solicitud de inicio de examen de la
medida impuesta por
la
Resolución Nº 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del ex
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin
cambios y 26 con cambios, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14 originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10. |
Que
la Resolución Nº
332 de fecha 18 de mayo de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior. |
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
por su parte
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 18 de abril de 2008 concluyó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis
de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que
existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”. |
Que
el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue
conformado por
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio Nº 1327 de fecha 9 de octubre de 2008 se expidió concluyendo, por unanimidad,
que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas para operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10,
12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios,
originarias de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10. y de las
partes y piezas que las componen, individualizadas. En
la Resolución ex MP Nº
04/2002 de fecha 22 de mayo de 2002, resulta probable la repetición del daño
sobre la rama de producción nacional”. |
Que
mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1327
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió |
respecto
a la relación causal concluyendo que “...toda vez que subsisten las causas
que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde estos
orígenes y que respecto de las mismas
la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente”. |
Que
asimismo
la Comisión
concluyó que “...teniendo en consideración que no existe producción nacional
de los sets de frenos ni de horquillas con
suspensión, corresponde excluir a estas partes y piezas de una eventual prórroga
de la medida”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO |
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control
de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es
la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante
la Ley Nº
24.425,
la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y
el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la revisión que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art.
2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 4 de fecha
22 de mayo de 2002 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin
cambios y 26 con cambios, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14 originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10. |
Art.
3º — Exclúyense de la medida antidumping aplicada mediante
la
Resolución Nº 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del ex
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION citada en el Artículo 2º de la presente resolución,
a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de sets de frenos y de horquillas con suspensión,
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN. |
Art.
4º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial
en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. |
A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con
la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de la fecha de su
firma por el término de CINCO (5) años. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. |
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