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VISTO la
Resolución N° 3380/86 (RGNIENC) - BANA N° 246/86, por la cual se establecen
las normas para el libramiento a plaza de importaciones de mercaderías del
Ramo Productos Químicos - Aduanas autorizadas para operar en el sistema-, y
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CONSIDERANDO: Que mediante
Resolución N° 2695/90 (RPADAN) se procedió a crear la Secretaría del
Interior;
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Que en orden a la misión y
funciones asignadas a dicha Secretaría, ésta resulta ser la dependencia
idónea para proceder a actualizar la nómina de aquellas aduanas autorizadas
para operar en el sistema;
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Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415;
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Por
ello,
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El Administrador Nacional
de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo I
"A" - Normas para el libramiento de Importaciones de Productos
Químicos, sin intervención del Verificador especializado en el Ramo - que
reemplaza al Anexo I de la Resolución N° 3380/86.
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ART.
2o - Derogar el Anexo I de la
Resolución N° 3380/86.
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ART.
3o - De forma.
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ANEXO
I "A"
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NORMAS PARA EL LIBRAMIENTO
DE IMPORTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS SIN INTERVENCION DEL VERIFICADOR
ESPECIALIZADO EN EL RAMO
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1. El libramiento de
mercaderías del Ramo de Productos Químicos sometidas a destinaciones de
importación, se efectuará sin intervención del verificador especializado,
cuando la Aduana interviniente no lo tuviere asignado, con la previa
extracción de muestras para su análisis con arreglo a la normativa vigente.
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2. Podrán acceder al
procedimiento implementado por la presente las firmas importadoras que
habitualmente vienen realizando esta clase de importaciones en las Aduanas
autorizadas y aquellas firmas que lo hagan inicialmente siempre que se
encuentren radicadas en jurisdicción de esas Aduanas.
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3. El acogimiento se
formalizará en la solicitud de destinación, en la cual el importador
declarará que la mercadería retirada es de la misma especie, clase y calidad
que la retenida en depósito por el Servicio Aduanero a los fines de su
análisis; y que en caso de comprobarse inexactitud, derivada del resultado
del análisis, asume el compromiso de abonar los tributos y multas que puedan
corresponder por aplicación del Artículo 954 del Código Aduanero sobre el
total declarado.
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4. Serán excluidos del
sistema los importadores que efectúen declaraciones inexactas respectos del
resultado del análisis, aun cuando por aplicación del Artículo 959, inciso b)
del Código Aduanero no corresponda aplicar la sanción prevista por el
Artículo 954 de ese texto legal.
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5. Los importadores
excluidos del régimen de esta Resolución quedan sujetos a los requisitos
establecidos por las Resoluciones N° 4108/84 Anexo IV, apartado 4,3 y N° 2200/82 Anexo III apartado 5.
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6. El procedimiento
establecido en la presente Resolución quedará automáticamente sin efecto con
la vigencia de prohibiciones de cualquiera de las mercaderías comprendidas en
el Ramo de Productos Químicos, procediéndose al libramiento en este supuesto
únicamente con el resultado del análisis.
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7. La asignación de
verificadores del Ramo de Productos Químicos a las Aduanas autorizadas a
operar en este sistema determinará, desde el momento de la efectiva
prestación del servicio, la aplicación del régimen general para el
libramiento de esas mercaderías - Punto 5 de este Anexo -, siendo tal
circunstancia a la Secretaría del Interior.
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8. La Secretaría del
Interior considerará los requerimientos que efectúan las Aduanas para operar
en este sistema en forma permanente, y en su caso, actualizará el ANEXO II de esta Resolución, haciendo lo propio cuando corresponda
efectuar exclusiones.
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9. Las Aduanas no
incluidas en el Anexo II de la
presente Resolución podrán aplicar, ocasionalmente, el procedimiento en las
condiciones de los puntos 1. al 6. precedentes, por la falta temporaria de la
totalidad de los verificadores del Ramo de Productos Químicos de su dotación,
mientras dure su ausencia, circunstancia que comunicará a la Secretaría del
Interior con indicación del período en que aplicará el sistema y causas.
Cuando dicho período continuado excediere el plazo de dos (2) meses, deberá
solicitar la autorización prevista en el punto 8. de este Anexo.
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10. Las Aduanas que operen
bajo este sistema observarán la evolución de las importaciones de estos
productos respecto de sus niveles habituales, proponiendo a la Secretaría del
Interior las modificaciones que resultaren necesarias cuando el volumen de
importaciones pudiera desnaturalizar la finalidad de este procedimiento.
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11. El Departamento
Técnica de Nomenclatura y Valor por conducto de la División Laboratorio,
habilitará un registro de los análisis que realice, discriminado por cada una
de las Aduanas que operan bajo este sistema y eventualmente evaluará, la
conveniencia de la asignación de un verificador del ramo en forma permanente,
comunicando tal circunstancia a la Secretaría de Recursos Humanos e
Informática.
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12. La Secretaría de
Recursos Humanos e Informática arbitrará los medios para que en el más breve
plazo asigne los recursos indicados, comunicando a esta Administración
Nacional dicha asignación o los inconvenientes que hubiere para ese efecto.
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NOTA:
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El original del ANEXO I
fue aprobado por Resolución N° 3380/86.
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Esta
es la primera modificación, aprobada por Resolución N° 615/91.
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