Detalle de la norma RE-615-1991-ANA
Resolución Nro. 615 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1991
Asunto Productos Químicos. Importación.
Boletín Oficial
Fecha: 20/05/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 615

09/05/1991

Fecha:

20/05/1991

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Dependencia:

RE-615-1991-ANA

Tema LOA:

 0116

Tema:

Productos Químicos. Importación.

Asunto:

Apruébanse Normas para el libramiento, sin intervención del Verificador especializado en el Ramo.

 

 

 

VISTO la Resolución N° 3380/86 (RGNIENC) - BANA N° 246/86, por la cual se establecen las normas para el libramiento a plaza de importaciones de mercaderías del Ramo Productos Químicos - Aduanas autorizadas para operar en el sistema-, y

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 2695/90 (RPADAN) se procedió a crear la Secretaría del Interior;

Que en orden a la misión y funciones asignadas a dicha Secretaría, ésta resulta ser la dependencia idónea para proceder a actualizar la nómina de aquellas aduanas autorizadas para operar en el sistema;

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415;

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo I "A" - Normas para el libramiento de Importaciones de Productos Químicos, sin intervención del Verificador especializado en el Ramo - que reemplaza al Anexo I de la Resolución N° 3380/86.

ART. 2o - Derogar el Anexo I de la Resolución N° 3380/86.

ART. 3o - De forma.

 

ANEXO I "A"

NORMAS PARA EL LIBRAMIENTO DE IMPORTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS SIN INTERVENCION DEL VERIFICADOR ESPECIALIZADO EN EL RAMO

1. El libramiento de mercaderías del Ramo de Productos Químicos sometidas a destinaciones de importación, se efectuará sin intervención del verificador especializado, cuando la Aduana interviniente no lo tuviere asignado, con la previa extracción de muestras para su análisis con arreglo a la normativa vigente.

2. Podrán acceder al procedimiento implementado por la presente las firmas importadoras que habitualmente vienen realizando esta clase de importaciones en las Aduanas autorizadas y aquellas firmas que lo hagan inicialmente siempre que se encuentren radicadas en jurisdicción de esas Aduanas.

3. El acogimiento se formalizará en la solicitud de destinación, en la cual el importador declarará que la mercadería retirada es de la misma especie, clase y calidad que la retenida en depósito por el Servicio Aduanero a los fines de su análisis; y que en caso de comprobarse inexactitud, derivada del resultado del análisis, asume el compromiso de abonar los tributos y multas que puedan corresponder por aplicación del Artículo 954 del Código Aduanero sobre el total declarado.

4. Serán excluidos del sistema los importadores que efectúen declaraciones inexactas respectos del resultado del análisis, aun cuando por aplicación del Artículo 959, inciso b) del Código Aduanero no corresponda aplicar la sanción prevista por el Artículo 954 de ese texto legal.

5. Los importadores excluidos del régimen de esta Resolución quedan sujetos a los requisitos establecidos por las Resoluciones N° 4108/84 Anexo IV, apartado 4,3 y N° 2200/82 Anexo III apartado 5.

6. El procedimiento establecido en la presente Resolución quedará automáticamente sin efecto con la vigencia de prohibiciones de cualquiera de las mercaderías comprendidas en el Ramo de Productos Químicos, procediéndose al libramiento en este supuesto únicamente con el resultado del análisis.

7. La asignación de verificadores del Ramo de Productos Químicos a las Aduanas autorizadas a operar en este sistema determinará, desde el momento de la efectiva prestación del servicio, la aplicación del régimen general para el libramiento de esas mercaderías - Punto 5 de este Anexo -, siendo tal circunstancia a la Secretaría del Interior.

8. La Secretaría del Interior considerará los requerimientos que efectúan las Aduanas para operar en este sistema en forma permanente, y en su caso, actualizará el ANEXO II de esta Resolución, haciendo lo propio cuando corresponda efectuar exclusiones.

9. Las Aduanas no incluidas en el Anexo II de la presente Resolución podrán aplicar, ocasionalmente, el procedimiento en las condiciones de los puntos 1. al 6. precedentes, por la falta temporaria de la totalidad de los verificadores del Ramo de Productos Químicos de su dotación, mientras dure su ausencia, circunstancia que comunicará a la Secretaría del Interior con indicación del período en que aplicará el sistema y causas. Cuando dicho período continuado excediere el plazo de dos (2) meses, deberá solicitar la autorización prevista en el punto 8. de este Anexo.

10. Las Aduanas que operen bajo este sistema observarán la evolución de las importaciones de estos productos respecto de sus niveles habituales, proponiendo a la Secretaría del Interior las modificaciones que resultaren necesarias cuando el volumen de importaciones pudiera desnaturalizar la finalidad de este procedimiento.

11. El Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor por conducto de la División Laboratorio, habilitará un registro de los análisis que realice, discriminado por cada una de las Aduanas que operan bajo este sistema y eventualmente evaluará, la conveniencia de la asignación de un verificador del ramo en forma permanente, comunicando tal circunstancia a la Secretaría de Recursos Humanos e Informática.

12. La Secretaría de Recursos Humanos e Informática arbitrará los medios para que en el más breve plazo asigne los recursos indicados, comunicando a esta Administración Nacional dicha asignación o los inconvenientes que hubiere para ese efecto.

 

NOTA:

El original del ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 3380/86.

Esta es la primera modificación, aprobada por Resolución N° 615/91.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-1582-2003-AFIP Deroga Deroga
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-3380-1986-ANA Anexo I Libramiento a plaza de productos químicos